STP13153-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP13153-2019  

Radicación  n°. 106701  

Acta  245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGAR  ANTONIO OCHOA BALLESTEROS,  contra el fallo proferido el 13 de agosto del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al  trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS de  dicho distrito judicial y al ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el demandante, ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, que fue  condenado a 58 meses de prisión, por la comisión de la  conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego  y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo había  cumplido más de 30 meses de prisión.  

No  obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, en decisiones del 9 de mayo, 5 de junio  y 30 de julio de 2019, le negó la concesión de la  libertad condicional y la prisión domiciliaria, pese a que su  proceso de resocialización ha sido satisfactorio y debe  responder por su progenitora y un hijo.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se revocaran esas  decisiones y se le otorgaran los subrogados penales1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar, en  primer término, que no se configuraba una actuación  temeraria, pues el accionante había acudido con anterioridad  al amparo constitucional ante la falta de pronunciamiento del Juzgado  demandado sobre sus solicitudes y en esta ocasión presentaba  inconformidad con las decisiones emitidas en forma negativa a sus  intereses.  

De  otro lado, refirió que no se cumplían los requisitos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues el  demandante no interpuso los recursos que procedían contra las  decisiones adversas a sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, sin  argumentación adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acudió  a la acción de tutela, debido a que en autos del 9 de mayo3,  5 de junio4  y 30 de julio de 20195,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga le negó la prisión  domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del Código  Penal, la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de  familia y la libertad condicional, respectivamente, pese a que  cumplía los requisitos para acceder a dichos mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Al  respecto, se tiene de acuerdo con la respuesta otorgada por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, que contra los autos del 5 de junio y 30 de julio de  2019, mediante los cuales se le negó a OCHOA BALLESTEROS la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y  la libertad condicional, no interpuso los recursos de reposición  y apelación que procedían contra dichas decisiones.  

De  manera que, eran tales recursos la forma idónea para  controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del hoy  demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia, como es el caso de ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS,  quien  –se  reitera-  no  agotó los mecanismos judiciales que tenía a su  disposición.  

Lo  anterior  torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Ahora,  en lo que respecta al auto del 9 de mayo de 2019, a través del  cual, el Juzgado accionado negó al actor la prisión  domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 G del Código  Penal, según indicó dicha autoridad, OCHOA BALLESTEROS  instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra  en trámite6.  

Por  esa razón tampoco es posible que la Sala emita un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues ello constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Máxime  que, revisada la página web de la Rama Judicial, consta que  mediante auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, le  concedió  a ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS la prisión  domiciliaria, acompañada del mecanismo de vigilancia  electrónica7.  

Así  las cosas, no es procedente el amparo invocado en el presente asunto,  pues se reitera, en relación con los autos del 5 de junio y 30  de julio de 2019, no se cumplió el requisito de la  subsidiariedad y en cuanto al del 9 de mayo del presente año,  le fue concedida la prisión domiciliaria.  

Lo  expuesto impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          43 del cuaderno de primera instancia.  

3          Cuya          copia obra a folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          25 reverso y ss, ibídem.  

5          Folio          33 reverso y ss ib.  

6          Folio          21 reverso del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          3 del cuaderno de la Corte.      

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