STP13152-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13152-2019  

Radicación  nº. 106150  

Acta  245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala1  sobre la demanda de tutela formulada por WILSON  ALBERTO GRANADOS LÓPEZ,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la  SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA,  el  JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE y  al CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ambos  del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2016-00218.  

ANTECEDENTES  

WILSON  ALBERTO GRANADOS LÓPEZ acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira se  abstuvo de impartir aprobación al preacuerdo que había  suscrito con la Fiscalía, en el proceso radicado 2016-00218.  

Indicó  que contra dicha decisión la defensa instauró el  recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad  que las recibió el 23 de agosto de 2017 y a la fecha de  presentación de la solicitud de amparo no ha emitido  pronunciamiento alguno, por lo que se presenta una mora  injustificada.  

Indicó  que aunque presentó acción de habeas  corpus,  la misma le fue negada el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado  Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de  Control de Garantías.  

En  ese contexto, pidió que se tutelaran sus derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Corporación  demandada resolver de manera inmediata el recurso de apelación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira informó que el proceso radicado 2016-00218, adelantado  contra GRANADOS LÓPEZ entre otros, le fue asignado por reparto  del 22 de agosto de 2017 para resolver el recurso de apelación  instaurado por la defensa contra el auto proferido el 4 del mismo mes  y año2.  

Refirió  que aunque no se ha resuelto la impugnación en mención,  ello se debía a la congestión judicial que atraviesa el  despacho a su cargo, pues se presentan varias situaciones a saber:  «i)  el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de  decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se  deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda  instancia y de consulta de sanciones por desacato, básicamente  contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de  primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisión  de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la  Corporación».  

Además,  para el 30 de junio de 2019, el despacho contaba con 347 procesos  tramitados bajo la Ley 906 de 2004. No obstante, el 19 de septiembre  del año en curso, registró el proyecto de decisión.  Por lo anterior, pidió que se negara la protección  invocada.  

2.  El fiscal tercero delegado ante los jueces penales del circuito  especializados indicó que el accionante se encuentra vinculado  al proceso en mención, el cual se encuentra en el Tribunal  demandado pendiente de resolver el recurso de apelación  instaurado contra el auto del 4 de agosto de 20173.  

3.  Los procesados Nelson Orlando Quiceno y Carlos Daniel Castro Osorio,  señalaron que se encuentran de acuerdo con la demanda de  tutela presentada por GRANADOS LÓPEZ4.  

4.  La juez segunda penal del circuito especializado itinerante de  Pereira señaló que por reparto del 2 de diciembre de  2016, le fue asignada la actuación seguida contra el hoy  accionante, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, cuya audiencia de verificación de preacuerdo  se adelantó el 4 de agosto de 2017, en la que se abstuvo de  emitir pronunciamiento sobre el particular, por lo que la defensa de  GRANADOS LÓPEZ presentó el recurso de apelación  y el expediente fue enviado a la Corporación demandada el 18  del mismo mes y año, sin que hubiera vulnerado los derechos  del actor5.  

5.  La coordinadora del Centro de Servicios Judiciales reiteró el  trámite impartido al proceso adelantado contra GRANADOS  LÓPEZ6.  

6.  El defensor del hoy accionante informó que fue designado desde  las audiencias preliminares y en efecto en el expediente en cuestión  se ha presentado una mora injustificada por parte del Tribunal  accionado7.  

7.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que  no tiene competencia para pronunciarse en torno a la pretensión  del accionante y que revisado el sistema de gestión, el  demandante no ha solicitado vigilancia administrativa8.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

2.  La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados9.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia.  Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se  produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el  asunto en particular10.  

3.  En  el presente caso, WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ acudió  a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el «30  de noviembre de 2016» (sic),  mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  Itinerante de la misma ciudad, se abstuvo de impartir legalidad al  preacuerdo suscrito con la Fiscalía.  

Al  respecto, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación,  se tiene que contrario a lo manifestado por el demandante, la  audiencia de verificación de preacuerdo no se realizó  el 30 de noviembre de 2016, sino el 4 de agosto de 2017, a lo que se  suma que la actuación se envió a la Corporación  accionada el 18 del mismo mes y año y fue recibida en el  despacho a cargo, el 22 siguiente.  

Adicionalmente,  el magistrado ponente informó que no le había sido  posible resolver la impugnación en cita, debido a: «i)  el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de  decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se  deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda  instancia y de consulta de sanciones por desacato, básicamente  contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de  primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisión  de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la  Corporación»11.  

No  obstante, en  el trámite constitucional indicó que el 19 de  septiembre de 2019, registró el respectivo proyecto de  decisión.  

En  ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal, sin  que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es  que el Tribunal examinó la alzada y en la mencionada fecha  sometió al estudio de los demás integrantes de la Sala  el respectivo proyecto, para su consideración y aprobación,  por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  la  demanda de tutela presentada por WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ,  de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación          Civil en auto CSJATC1362-2019, mediante el cual declaró la          nulidad de lo actuado, por falta de vinculación del Consejo          Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del  Consejo          Seccional de la Risaralda.  

2          Folio 34 y ss y 119 y ss de la actuación.  

3          Folio 39 de la actuación.  

4          Folio 41 ibídem.  

5          Folio 42 de la actuación.  

6          Folio 45 ibídem.  

7          Folio 47 ib.  

8          Folio 125 y ss ib.  

9          CC T-1154/04.  

10          En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras  

11          Folio 35 de la actuación.      

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