AP4109-2019(51639)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4109-2019  

Radicación n° 51639  

Acta 246  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de reposición  interpuesto por el apoderado de la parte civil,  contra el auto del 5 de diciembre de 2018 mediante el cual se  inadmitió la demanda de revisión  propuesta con sustento en la causal 4ª del artículo 192  de la Ley 906 de 2004.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El impugnante considera que el proceso adelantado por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  el cual fue reconocido como parte civil, es el mismo iniciado el 10  de noviembre de 1985 por la toma del Palacio de Justicia bajo la  radicación 4119, en el cual se adelantó la indagación  y juicio de los autores materiales e intelectuales, que luego fueron  cobijados con indultos y cesaciones de procedimiento.  

Expresa que tal situación se infiere de la  providencia dictada el 15 de mayo de 1992 por el Juzgado de Orden  Público, en la cual hace un resumen de las decisiones  adoptadas por el Juzgado de Instrucción Criminal, como de la  proferida el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito.  

Señala que la última contiene un relato de  la actuación, a partir del cual se advierte que se trata del  mismo proceso, en el que el Tribunal Superior de Bogotá  profirió los autos de cesación de procedimiento.  

Considera entonces que existe legitimación para  promover la acción de revisión, en razón al  reconocimiento de Raúl Alfonso Talero, Luis Jorge Talero Cruz  y Aníbal Talero Suárez, en su condición de parte  civil.  

En relación con los autos de cesación de  procedimiento, advierte que se hallan ejecutoriados por haber sido  proferidos en segunda instancia según lo normado por el  artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, y  respecto de los que se allegaron incompletos, pide oficiar al  Tribunal Superior de Bogotá en tal sentido.  

CONSIDERACIONES  

La Sala no repone la decisión cuestionada, en  razón a que los fundamentos en los cuales se sustenta no son  desvirtuados por el impugnante, quien se limita a insistir en que por  haber sido reconocido como parte civil en la causa que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó  a Alfonso Alberto Jacquim Gutiérrez y Otros, está  legitimado para promover la acción de revisión de los  autos de cesación proferidos por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

Ciertamente por la toma del Palacio de Justicia los días  6 y 7 de noviembre por miembros del M-19, los Juzgados 30 y 26 de  Instrucción Criminal Ambulantes de Bogotá acusaron a  ANTONIO NAVARRO WOLF, ÉVERTH BUSTAMANTE  GARCÍA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, EDUARDO CHÁVEZ  LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO ERAZO MURCIA, FABIO ALEJANDRO MARIÑO  VARGAS, HUGO CENÉN MARIÑO VARGAS, GERARDO ARDILA  SERRANO, JOSÉ YAMEL  RIAÑO, RAFAEL VERGARA NAVARRO y LIGIA VÁSQUEZ  de los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio,  secuestro y falsedad.  

De igual modo el Tribunal Superior de Bogotá con  fundamento en el artículo 11 de la Ley 77 de 1989, en el año  de 1990 dispuso la cesación del procedimiento adelantado en  razón de tales delitos,  con sustento en el indulto otorgado a los mencionados por el Gobierno  Nacional.  

Así mismo, el 15 de mayo de  1992 el Juzgado de Conocimiento de Orden Público Seccional  Santafé de Bogotá, dictó medida de aseguramiento  contra los citados ANTONIO NAVARRO WOLF,  ÉVERTH BUSTAMANTE GARCÍA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO  URREGO, EDUARDO CHÁVEZ LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO ERAZO  MURCIA, FABIO ALEJANDRO MARIÑO VARGAS, HUGO CENÉN  MARIÑO VARGAS1,  GERARDO ARDILA SERRANO, JOSÉ  YAMEL RIAÑO, RAFAEL VERGARA NAVARRO y LIGIA VÁSQUEZ por  los delitos de terrorismo e incendio, respetando el indulto concedido  por “el  punible de REBELIÓN y los delitos conexos”2.  

Basta con advertir entonces, que en  el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá a ALFONSO  ALBERTO JACQUIN GUTIÉRREZ, AMELIA SOSSA SIERRA, GUILLERMO  ELVENCIO RUÍZ GÓMEZ, IRMA FRANCO PINEDA, ISRAEL  SANTAMARÍA RENDÓN, LUIS FRANCISCO OTERO CIFUENTES,  REMBERTO ARTUNDUAGA PALOMARES y RAFAEL ARTEAGA GIRALDO, por los  delitos de homicidio y tentativa de homicidio, se reconoció  que la cesación de procedimiento y el indulto concedido por el  Tribunal Superior de Bogotá había hecho “tránsito  a cosa juzgada”, conforme lo había  decido el 22 de octubre de 19923.  

Lo anterior significa que en el expediente en el que el  16 de diciembre de 2009, Raúl Alfonso Talero Cruz, Luis Jorge  Talero Cruz y Aníbal Talero Suárez fueron admitidos  como parte civil, no eran juzgados ANTONIO NAVARRO WOLF, ÉVERTH  BUSTAMANTE GARCÍA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, EDUARDO  CHÁVEZ LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO ERAZO MURCIA, FABIO  ALEJANDRO MARIÑO VARGAS, HUGO CENÉN MARIÑO  VARGAS4,  GERARDO ARDILA SERRANO, JOSÉ  YAMEL RIAÑO, RAFAEL VERGARA NAVARRO y LIGIA VÁSQUEZ,  luego carecen de legitimidad para incoar la acción de  revisión.  

Es evidente que para la época  en la cual los Talero se constituyeron en parte civil, no había  en contra de los indultados arriba mencionados investigación  relacionada con los hechos del Palacio de Justicia.  

En este sentido, la decisión que inadmitió  la demanda es legítima y legal, sin que el impugnante tenga  razón cuando afirma que la investigación por haberse  originado en la iniciada el 10 de noviembre de 1989, lo habilitaba  para intentar la rescisión de las cesaciones de procedimiento  mencionadas en el libelo.  

Ahora bien, el recurso de reposición está  previsto para que el funcionario que dictó la providencia, la  adicione, enmiende, corrija o aclare los errores cometidos en ella.  

No está consagrado para que, en su trámite  se subsanen las falencias presentadas en la demanda, y tampoco, para  que se disponga allegar documentación que estaba obligado a  aportar, como parece entenderlo el impugnante.  

En el caso de CLARA ELENA ENCISO HERNÁNDEZ, ALIX  MARÍA SALAZAR SALAZAR, MARÍA ROSALBA VÁSQUEZ  MARTÍNEZ, JOSÉ OTTY PATIÑO HORMAZA, GERMAN ROJAS  NIÑO, JESÚS ARJAID ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ, LIBARDO  PARRA VARGAS, ROSEMBERG PABÓN PABÓN y VERA GRABE  LEOWENHERZ, la situación es la misma a la definida en el auto  inadmisorio, toda vez que el recurrente no muestra que la afirmación  según la cual las providencias que cesaron el procedimiento a  tales personas fueron aportadas de manera incompleta, sea incorrecta  y obedezca a un error que requiera ser corregido.  

En consecuencia, ante la incapacidad del apoderado de la  parte civil por señalar las falencias y razones que  justificarían la rectificación del auto cuya  reconsideración solicita, la Sala mantendrá incólume  su decisión de inadmisión de la demanda de revisión.  

Por lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

No reponer el auto interlocutorio del 5 de diciembre de  2018, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado de Raúl Alfonso Talero Cruz, Luis  Jorge Talero Cruz y Aníbal Talero Suárez.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

No  se repone el auto que inadmitió la demanda de revisión.  

La  insistencia del accionante acerca de su legitimidad para interponerla  carece de fundamento, dado que en el proceso en el cual fueron  reconocidos como parte civil los hermanos y padre del capitán  Aníbal Talero Cruz, fallecido en los hechos del Palacio de  Justicia, no eran juzgados los miembros del M-19 respecto de los  cuales se reclama en el libelo la revocatoria de la cesación  del procedimiento por el indulto concedido por el Gobierno Nacional  con fundamento en la Ley 77 de 1989.  

Tampoco  mostró que la decisión fuera errónea, al señalar  que varios de los autos fueron allegados de manera incompleta, lo  cual impedía dar trámite a la demanda.  

1          No aparece mencionado en la resolutiva. Ver          folios 20 y 21 de la providencia del 15 de mayo de 1992.  

2          Folio 1 de la citada decisión.  

3          Sentencia del 2 de abril de 2013, folio 10.  

4          No aparece mencionado en la resolutiva. Ver          folios 20 y 21 de la providencia del 15 de mayo de 1992.      

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