STP13008-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13008-2019  

Radicación  n° 106490  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Eliecer Pico Cano, respecto del  fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió en contra del Juzgado  Doce Penal del Circuito y Fiscalía Tercera de la misma ciudad,  vinculándose al trámite a los indiciados y demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de  escrutinio.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«El señor  Eliécer Pico Cano dijo ser víctima en el proceso con  radicado N° 68001-6008-828-2010-01268 seguido contra Jaime Elías  Quintero Uribe, Marcela Rocío Téllez Trujillo, Uriel  Guillermo Cubillos Sánchez y Luis Helí Ballén  Vesga, pero se realizó una audiencia para precluir la  actuación por atipicidad, sin su presencia ni la de su  representante, a pesar que obraban suficientes elementos materiales  probatorios para imputar, acusar y condenar a los responsables; hubo  aplazamiento en cuatro ocasiones, lo que incidía en el término  de prescripción — pues la denuncia databa del 2010 —,  logrando así dilatar y perturbar sus derechos como víctima  a la justicia y reparación, toda vez que la próxima  audiencia se fijó para el 19 de septiembre siguiente; además,  la agencia fiscal no le generaba confianza porque no individualizó  ni identificó a los responsables en el momento oportuno y  ahora solicitó la preclusión.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la  solicitud de amparo con fundamento en que la acción de tutela  no es procedente para cuestionar las actuaciones surtidas al interior  de los procesos ordinarios.  

Además,  encontró que no existía ninguna vulneración a  los derechos fundamentales del actor, en la medida que ha sido  debidamente citado a todas las audiencias programadas dentro del  expediente en el que actúa como víctima y que si bien  han existido algunos aplazamientos, ellos han obedecido a causas no  imputables a los funcionarios judiciales.  

Por ello, y ante  la inexistencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal Superior  despachó desfavorablemente la petición de tutela en  contra de una actuación judicial.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor cuestionó que el  Tribunal de Primera Instancia no hubiera entendido las pretensiones  que elevó, circunstancia que, por su indebida interpretación,  constituye una transgresión a sus derechos fundamentales.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la actuación  penal y se ordene a los accionados que no declaren la preclusión  de la investigación en audiencia a celebrarse el 19 de  septiembre  de 2019.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  En el asunto sub  examine,  de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en  torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad.  

En  efecto, no puede el actor buscar mediante la acción de tutela  impedir el transcurso y devenir normal de la acción penal y  menos aun, por esta vía, impedir la realización de la  audiencia de preclusión programada para el 19 de septiembre  del presente año.  

Si bien, el  recurrente pretende oponerse a la terminación anticipada del  proceso penal, le corresponde elevar sus cuestionamientos dentro de  la etapa procesal ordinaria correspondiente, escenario en el que  cuenta con todas las garantías necesarias para exponer sus  pretensiones.  

Además,  no se observa ninguna circunstancia que valide la intervención  excepcional del juez constitucional pues, el accionante, como víctima  dentro de la actuación penal, siempre ha sido citado a las  audiencias programadas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Bucaramanga, evento que descarta cualquier señalamiento de  trato discriminatorio en contra del juzgado accionado o cualquier  otra autoridad.  

En  el mismo sentido, no puede el peticionario discutir mediante la  presente acción constitucional las posturas o pronunciamientos  que reprocha de la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga,  sobre la supuesta «no  individualización e identificación de los responsables  en tiempo oportuno dentro del debido proceso»  o la no procedencia de la preclusión solicitada y pendiente de  decisión.  

En  efecto, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le  corresponde a la parte actora formular,  al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que  considera lesivos a sus intereses, y no a través de este  excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta,  pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos  asignadas  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

Así  las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta  acción constitucional como vía supletoria o alterna  para desbordar los mecanismos propios de defensa, por cuanto  pretender que a través de este trámite se declare la  nulidad dentro de un proceso penal que se encuentra en curso ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, implicaría  desnaturalizar la acción de tutela, ya que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, toda vez que  a pesar de tener a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, no ha hecho uso de éstas, sino que en  su lugar acude a la acción constitucional, convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de  protección de los derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, al desconocer el carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, se  confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Notificar  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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