AP3745-2019(55109)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3745-2019  

Radicación  N° 55109  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Leonor Herreño Aguilar, contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual, con la modificación en cuanto  al monto de la pena, confirmó la emitida el 23 de julio del  mismo año por el Juzgado Treinta y Nueve  Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que la halló  penalmente responsable de los delitos de cohecho propio, fraude  procesal y falsedad ideológica en documento público, en  concurso homogéneo y heterogéneo.  

            

1. HECHOS  

De  acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, Leonor Herreño  Aguilar, funcionaria del Ministerio de Educación Nacional,  adscrita al Grupo de Convalidaciones, radicó en el formato  oficial de solicitud de convalidación los títulos  falsificados de especialización como cirujanos plásticos  y estéticos a nombre de los médicos Cristian Felipe  Borrero y Carlos Eduardo Calderón Carrascal, expedidos por la  Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú, de quienes  obtuvo el pago de $20.000.000 y $17.400.000.  

Con  base en ello, logró que la Directora de Calidad para la  Educación Superior de dicho Ministerio, expidiera las  resoluciones 18499 del 20 de diciembre de 2013 y 04174 del 26 de  marzo de 2014, mediante las cuales se obtuvieron las respectivas  convalidaciones.  

            

1. ACTUACIÓN          PROCESAL  

1.   El 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  celebró audiencia concentrada, en la cual: (i) se  impartió legalidad a la captura de Leonor Herreño  Aguilar;  (ii) le fue formulada imputación por los delitos de falsedad  ideológica en documento público en calidad de  interviniente, fraude procesal y cohecho propio, estos como coautora,  cargos que la citada aceptó, y (iii) fue afectada con las  medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de los  numerales 4, 5, 6 y 7, literal B del artículo 307 del Código  de Procedimiento Penal1.  

2.  La Fiscalía presentó escrito de acusación con  allanamiento a cargos el 24 de noviembre de 2016. En audiencia  celebrada el 25 de septiembre de 2017 en el Juzgado 39 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, el nuevo defensor de la  imputada esbozó la retractación al allanamiento a  cargos por violación del derecho de defensa porque, en su  sentir, el ente acusador no hizo exposición clara del asunto y  por ello aquella entendió que con tal manifestación no  se iba a dictar sentencia condenatoria al manifestarle que estaba  colaborando con la justicia, solicitud que fue negada por el  juzgador.  

Al  ser objeto del recurso de apelación la aludida decisión,  en proveído del 22 de marzo de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.  

3.  Posteriormente, en audiencia de verificación del sometimiento  a cargos verificada el 5 de julio de dicho año, se impartió  aprobación al mismo, no sin antes estimarse improcedente por  el juzgado de conocimiento la petición de nulidad deprecada  por la defensa de la imputada, a cargo de otro profesional del  derecho, en razón a que el tema ya había sido decidido  con anterioridad.  

4.  La vista de individualización de pena y sentencia se realizó  el 23 de julio de 2018, en la cual el a quo halló penalmente  responsable a Leonor Herreño Aguilar de los delitos de  falsedad ideológica en documento público, fraude  procesal y cohecho propio y, consecuente con ello, la condenó  a la pena de 89.7 meses de prisión, multa de 359.6 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de la sanción principal.  

5.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  Ministerio Público y el defensor de Leonor Herreño  Aguilar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, la  confirmó, con la modificación consistente en fijar las  penas de prisión en 82.8 meses, la multa en 331.992 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el  término establecido para la de prisión.  

            

2. LA          DEMANDA  

Cargo  único (Nulidad)  

Con  sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el demandante acusa las sentencias de primero y segundo  grado de desconocer las garantías procesales al debido proceso  y defensa técnica, «por  no haber garantizado la debida asistencia profesional de la acusada»  que  contara con el conocimiento técnico y manejo adecuado del  sistema penal acusatorio, lo cual deja entrever que la nulidad es la  única solución para su restablecimiento.  

Luego  de hacer referencia a la normativa que regula lo concerniente con los  citados derechos fundamentales, hace manifestación a cada uno  de los presupuestos que orientan la declaratoria de nulidad.  

En  ese contexto, anuncia como causal la violación del derecho de  defensa o del debido proceso en aspectos de carácter  sustancial, que corresponde al principio de taxatividad, la cual  soporta en lo acaecido en la audiencia de medida de aseguramiento,  acto en el que la Fiscalía hizo la correspondiente solicitud,  pero no la sustentó acorde con «…los  elementos materiales probatorios, de los tipos penales de cohecho  propio, fraude procesal y falsedad ideológica en documento  público…»,  toda vez que, según lo precisó el juez de control de  garantías, tales cargos debían estar acordes con la  situación fáctica que soporta la calificación  provisional de la conducta, y para el caso de la primera conducta no  se indicó cuál era el cargo que ocupaba la procesada y  que con ocasión del mismo ejecutó esos comportamiento  delictivos.  

Frente  al presupuesto atinente con la acreditación, aduce que en la  audiencia de formulación de imputación, en el traslado  que el juez corrió a la defensa sobre lo cargos endilgados a  la implicada, terminó «…asesorando,  inculcándose sobre su inactividad defensorial, si estaba de  acuerdo con esa calificación provisional de la conducta  endilgada».  

Deja  igualmente entrever el cumplimiento del requisito de protección,  para lo cual indica que a pesar de haberse acreditado la condición  de abogada de la imputada, no se le debía exigir el  conocimiento o idoneidad en la rama penal, sin que pudiera olvidarse  que después de ser una persona del anonimato pasó a ser  portada en los canales de televisión y medios escritos,  borrándose de tajo su disponibilidad de colaborar con la  justicia sin recibir nada a cambio.  

Sobre  la convalidación, aspecto igualmente necesario para una  declaratoria de nulidad, afirma que en este caso era evidente la  falta de un profesional del derecho experto en el sistema penal  acusatorio colombiano, toda vez fue asesorada para que aceptara unos  delitos sin la suficiente demostración fáctica y sin  elementos probatorios contundentes, lo cual quedó evidenciado  cuando el juez manifestó que si bien la imputación es  un acto de mera comunicación, a la Fiscalía le  correspondía «…inicialmente  demostrar la relación fáctica de los hechos, posterior  a ello, almacenar todo el material probatorio, suficiente para  adecuar lo fáctico con los elementos materiales probatorios,  para el presente caso, dicho acontecer, se vislumbró huérfano  a favor de la Fiscalía y en contra del derecho fundamental a  una defensa técnica adecuada, idónea, razonable de  Herreño Aguilar…»  

En  este punto, el demandante expone sus cuestionamientos frente a los  punibles endilgados a la implicada y al respecto aduce que la  Fiscalía no logró demostrar que el comportamiento de  aquella se adecue a cada uno de ellos, lo cual fue avalado por la  defensa contrariando lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de  la Norma Superior.  

Sigue  así con la demostración de otro de los presupuestos que  rigen el tema de las nulidades y que tiene que ver con la  instrumentalidad, sobre el cual señala que la imputada fue  clara en afirmar que su defensor siempre le propuso que aceptara los  cargos imputados, «…sin  detenerse a verificar esa conexión que debe existir entre la  calificación jurídica provisional de las conductas  objeto de debate jurídico, y como se demostró, hasta el  momento de la audiencia de imputación de cargos, con la  aceptación de los mismos, esta quedó huérfana de  mecanismo judicial idóneo, para devolver la actuación a  su estado natural…»,  es  decir, someterse a las diferentes etapas procesales y que seguramente  el resultado hubiera sido diferente.  

Ahora,  en cuanto a la trascendencia, anota que la estrategia jurídica  que hipotéticamente utilizó el defensor en la audiencia  de imputación, no demostró ninguna favorabilidad para  la implicada, puesto que de haberse efectuado una labor adecuada en  coordinación con ésta y dada la escasa experticia de la  fiscalía,  «…la suerte procesal hubiere sido deferente a todas  luces, hecho no acaecido en desmedro de la legítima defensa  judicial…»  

Finalmente,  en punto de la residualidad, advierte el censor que el proceso se  halla en la fase procesal definitiva y por ello se traduce en la  última acción judicial a favor de la imputada para  concretar los derechos vulnerados por los jueces de primera y segunda  instancia.  

Con  base en lo expuesto, solicita la admisión del cargo formulado  y, consecuencia de ello, se case la sentencia y se decrete la nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de  cargos a efectos de garantizar a Herreño Aguilar una defensa  técnica adecuada, acorde con los fundamentos de la Ley 906 de  2004.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso  de casación fue instituido con el propósito de alcanzar  (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las  garantías fundamentales de los intervinientes, (iii) la  reparación de los agravios inferidos a éstos y (iv) la  unificación de la jurisprudencia.  

Surge  de lo anterior que su admisión supone, entre otros aspectos,  la debida presentación de la demanda, en la cual el censor  está obligado a exponer de manera precisa y concisa las  causales invocadas y sus fundamentos, en aras de demostrar la  afectación de derechos fundamentales y la justificación  del fallo de casación.  

Significa  lo antes dicho que la demanda de casación no es un mecanismo  de libre elaboración, pues dada su naturaleza extraordinaria,  se  asigna al censor la obligación de: i) acreditar  el agravio a los derechos o garantías fundamentales producido  con la sentencia recurrida; ii) indicar la causal de casación  a través de la cual se evidencie dicha afectación,  observándose desde luego los parámetros técnicos,  lógicos y de argumentación propios del motivo  casacional invocado, y iii) determinar la necesidad del fallo de  casación para lograr alguna de las finalidades legalmente  previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la  Ley 906 de 2004.  

Importa  también resaltar que la demanda de casación, según  reiteradamente lo ha  sostenido  esta Corporación, no representa un simple alegato de  instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para  seguir debatiendo aspectos que fueron objeto de análisis y  decisión al interior del respectivo asunto, con la única  finalidad de obtener satisfacción a sus pretensiones.  

Así  entonces, ante la omisión de cualquiera de dichos  presupuestos, acorde con el inciso 2° del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, la consecuencia no es otra que la no selección  de la demanda de casación.  

2.  Con base en dichos presupuestos y de acuerdo con los planteamientos  expuestos en la demanda, la  Corte abordará el examen del cargo propuesto por el  casacionista.  

Cargo  único –nulidad-  

2.1.           Frente al reproche planteado por el censor con sustento en la  causal segunda del art. 181 de la Ley 906 de 2004, resulta necesario  traer a colación el criterio reiterado de la Sala para la  adecuada postulación de un yerro por nulidad.  En reciente  pronunciamiento explicó la Sala:  

…si  bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de  más sencilla postulación y desarrollo, no significa que  el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico,  tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en  el desarrollo y sustentación metodológica, consistente  y suficiente del reparo.  

Lo  anterior supone, en primer lugar, que el demandante especifique si la  afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la  estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las  garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas  y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente  para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.  

En  segundo orden, la demostración de la censura tendrá que  sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la  actuación procesal por la que se propende en la impugnación,  para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de  acudir a ese reparación extrema, en razón de la  existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de  las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a  458 de la ley 906 de 2004); acreditar  el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y  jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección que se busca a  través de la nulidad, en cuanto no haya  coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular;  así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió  expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron  las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no  puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental.  

Las  exigencias indicadas se relacionan estrictamente, además, con  los principios de limitación y suficiencia. El primero, por  cuanto atendiendo al artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, el contenido de la demanda determina el  derrotero al que debe ceñirse la Corte en orden a establecer  si hay lugar al control constitucional y legal de la sentencia, que  arriba ungida de la doble presunción de acierto y legalidad.  La segunda regla de ineludible observancia, supone que la demanda se  baste por sí sola para demostrar el vicio de estructura o de  garantía que obliga el pronunciamiento de fondo de la Sala.2  

2.2.  Confrontados los  lineamientos anteriores con el contenido de la demanda, resultan  evidentes los errores de postulación y sustentación, lo  cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión.  

En  efecto, lo primero a destacar es el reiterativo argumento de la  defensa por pretender hacer ver la trasgresión del derecho de  defensa técnica de la imputada en desarrollo de la audiencia  de formulación de imputación, lo cual, sin hesitación  alguna, deja entrever una prolongada e interminable discusión  sobre el tema, pues recuérdese que, so pretexto de un  compromiso a dicha garantía fundamental, se presentó  por parte de la defensa retractación al allanamiento,  aduciéndose, básicamente, una indebida asesoría  por parte del anterior profesional del derecho y que la Fiscalía  no hizo exposición clara del asunto y por ello la procesada  entendió que estaba colaborando con  la justicia y que si  aceptaba cargos no se dictaría sentencia condenatoria,  petición que fue denegada tanto en primera como en segunda  instancia en decisiones del 25 de septiembre de 2017 y 22 de marzo de  2018, respectivamente.  

Después,  para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo de primer grado, el nuevo defensor de la acusada propuso el  compromiso de sus garantías procesales y derechos y con ello  intentó la invalidación del allanamiento, tras aducir,  entre otros aspectos: i) la no materialidad y responsabilidad en las  conductas imputadas, lo cual fe advertido por el Juzgado de control  de garantías cuando sostuvo, en desarrollo de la audiencia de  medida de aseguramiento, que los elementos materiales probatorios  allegados por la Fiscalía no respaldaban la imputación  fáctica, y ii) falta de asesoría del profesional que la  representó, pues siempre le insistió para que acepara  los delitos que no cometió.  

A  tales cuestionamientos, el ad quem se remitió a los argumentos  indicados en la precitada determinación donde dejó en  claro que Herreño Aguilar contó con la asistencia  idónea de un profesional del derecho y en presencia de él,  de manera libre, consciente y voluntaria, decidió aceptar los  cargos formulados por la Fiscalía.  

Ahora,  con argumentos similares a los allí expuestos, sustenta el  recurso extraordinario cuya pretensión es la de invalidar la  actuación.  

Queda  así claro que los aspectos plasmados en el libelo no tienen  contenido distinto a un alegato de instancia y por ello la  desestimación es inevitable, puesto que al interior el proceso  y en el fallo de segundo grado quedó suficientemente  evidenciado que la audiencia de formulación de imputación  y la posterior aceptación de cargos por parte de la implicada  se surtió con apego al ordenamiento procesal y con total  respeto de los derechos de orden superior, por lo tanto, no resulta  desacertado sostener que la única intención del  casacionista es la de pretender una retractación del  allanamiento so pretexto de una supuesta vulneración de  garantías de orden superior en detrimento de la procesada,  asunto que además de no estar demostrado, ya fue ampliamente  debatido en las instancias.  

3.  Aunado a lo anterior, la Sala considera oportuno precisar al censor  que  cuando se recurre la sentencia dictada de manera anticipada por  virtud de la aceptación de cargos, como acaeció en este  evento, no es dable cuestionar la materialidad y la responsabilidad  de la procesada bajo el argumento que los elementos materiales  probatorios y evidencia física no acreditan tales aspectos,  sencillamente porque en estos eventos, verificado que tal decisión  obedeció a un acto libre, consciente, voluntario, debidamente  informado y con la debida asesoría del defensor, el juez de  conocimiento le impartirá aprobación y a partir de ese  momento le está vedado a las partes retractarse, a no ser que  se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o  la vulneración de garantías fundamentales, situación  que en este asunto no acaeció.  

Sobre  esto último conviene destacar que el juez de control, una vez  indagó a la procesada en cuanto a si había entendido  los hechos narrados por el ente instructor y los delitos endilgados,  a lo cual respondió afirmativamente, la ilustró  acerca de las consecuencias jurídicas que conllevaría  la aceptación de cargos, entre ellas, la emisión de una  sentencia condenatoria y que la misma contendría una pena de  prisión y la configuración de un antecedente de  carácter penal, indicándose también que la pena  se rebajaría hasta en un 50%, aspectos que fueron entendidos  por la imputada, como ella misma lo manifestó. Con base en  ello el funcionario le pregunta:  

«…señora  Leonor Herreño Aguilar ¿acepta usted los cargos que en  su contra formula la Fiscalía (…)? Sí señor.  ¿Esa aceptación es libre consciente y voluntaria? Sí  señor. ¿Ha sido usted obligada a aceptar cargos? No.  ¿Alguien la ha presionado a usted para que acepte cargos? No.  ¿Está usted bajo el efecto de alguna medicina o alguna  sustancia psicoactiva que le impida comprender las consecuencias de  la decisión de aceptar cargos? No. ¿Nadie la ha  obligado, es libre, consciente y voluntaria la decisión de  aceptar cargos? Sí.» 3  

Ello  sin duda demuestra y pone fin al debate propuesto por la defensa que  el allanamiento a cargos por parte de la imputada lo fue de manera  libre, consciente, voluntaria y  en presencia de su defensor, sin que se hubiese llevado a confusión  o que ésta no hubiese tenido conocimiento que producto de esa  decisión se dictaría una sentencia condenatoria, como  lo quiere hacer ver el demandante bajo el argumento de haberse  discutido o tratado el tema de colaboración de la implicada  con la justicia, aspecto que no fue mencionado en la audiencia.  

4.  En cuanto a la disparidad de posturas defensivas respecto del  desarrollo de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por  parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, la Sala  sostuvo: (Providencias  de 27 de julio y 11 de noviembre de 2009, Radicados 30696 y 32511,  respectivamente)  

“…La  Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar  una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica,  resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en  contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente,  decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las  abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración  de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría  desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la  profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso  penal” lo que por demás propiciaría que en todos  aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de  defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de  derechos, lo que es, desde luego, inaceptable”.  

5.  De este modo, al no advertirse irregularidad alguna en el trámite  de la audiencia de formulación de imputación y el  posterior allanamiento a cargos efectuado por la procesada, los  argumentos expuestos por el recurrente quedan sin sustento, por lo  tanto la demanda objeto de examen tendrá que inadmitirse;  cuando además, se insiste, la misma no tiene otra connotación  que la de un alegato de instancia dado que se persiste en debatir  temas que fueron suficientemente discutidos y definidos al interior  del proceso.  

6.  No  obstante lo anterior, se avizora la vulneración al principio  de legalidad de la pena, razón por la cual la Corte encuentra  necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la  notificación de la presente providencia y se agote el  mecanismo de la insistencia previsto  en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  las diligencias deben retornar para que se dicte el fallo de rigor en  lo relativo con ese aspecto.  

Para  tal supuesto no resulta necesaria la audiencia de sustentación  del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se  admitió el libelo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial de la procesada Leonor Herreño Aguilar.  Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.  

Segundo.-  En  firme esta providencia y cumplido el trámite de la  insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho  del Magistrado Ponente  con el propósito de emitirse un pronunciamiento oficioso al  advertirse comprometido el principio de legalidad de la pena,  conforme se indicó en la anterior parte motiva.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “4.          La obligación de observar buena conducta individual, familiar          y social, con especificación de la misma y su relación          con el hecho.          

5.          La prohibición de salir del país, del lugar en el cual          reside o del ámbito territorial que fije el juez.          

6.          La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o          lugares.          

7.          La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con          las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la          defensa.”  

2          CSJ AP 5266-2018, Dic. 5 de 2018, Rad. 52.535.  

3          Récord 9:13, audio 4  

8      

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