STP13000-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13000-2019  

Radicación  n° 106423  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jacobo  Payares Pava  respecto del fallo proferido el 19 de julio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, por medio del cual declaró improcedente el amparo  constitucional invocado en contra de la Fiscalía General de la  Nación, por la presunta violación de sus derechos. A la  presente actuación fueron vinculados la Subdirección de  Apoyo Regional Caribe de la referida institución y Positiva  A.R.L.  

1.  LA DEMANDA  

Indica  el accionante que, en su condición de Fiscal 22 Seccional  delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, el 7  de mayo del año en curso radicó ante su empleador  derecho de petición con el fin que le informaran las razones  de hecho y derecho por las cuales desde el mes de junio de 2017 le ha  efectuado unos descuentos en su nómina, así como  también requirió que le reintegraran las sumas  retenidas.  

Sostuvo  que, pese a haber recibido una respuesta a su requerimiento, la misma  no se ofrece satisfactoria, de modo que considera vulnerados sus  derechos de petición, mínimo vital y vida.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, declaró improcedente el amparo constitucional invocado  por el Fiscal Jacobo  Payares tras advertir que, de una parte, la entidad accionada había  complementado su respuesta antes de proferirse el fallo de tutela,  aspecto que configura una carencia actual del objeto por hecho  superado, en la medida que la contestación suministrada era  clara y congruente con lo requerido por el peticionario, y de otra,  porque la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir  controversias de orden económico.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó  que el mismo fuera revocado por las siguientes razones:  

Arguyó  que el A quo se limitó a valorar la vulneración del  derecho de petición, pero nada dijo acerca de la afectación  al mínimo vital, prerrogativa que se sigue viendo afectada con  las retenciones injustificadas que continúa realizando la  Fiscalía cada vez que genera nómina de salario.  

Sostiene  que, al producirse las deducciones con ocasión de una  incapacidad laboral que tuvo, la Fiscalía está  incurriendo en un error de interpretación normativa del  Decreto 2943 de 2013 y de la ley 776 de 2002, pues en virtud de su  particular situación, es a la A.R.L Positiva a quien le  corresponde realizar el reintegro del dinero que le es pagado  mientras se encuentra incapacitado, y no a él, como ha venido  ocurriendo.  

Afirma  que las deducciones que le son efectuadas, las cuales se originan en  la incapacidad laboral que afrontó, son ilegales y afectan su  derecho al mínimo vital, motivo por el cual es procedente  acceder al amparo deprecado y ordenar que le reintegren el dinero que  le ha sido retenido, el cual debe ser pagado por la referida  Aseguradora de Riesgos Laborales, mediante trámite que debe  adelantar de forma interna su empleador.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se  ordene a la Fiscalía General de la Nación que deje de  efectuar unos descuentos salariales que ha venido aplicando al Fiscal  Payares Pava, así como que proceda a reintegrarle al referido  funcionario la suma de dinero que, desde el mes de junio de 2017 y  hasta la fecha, le ha retenido, según el libelista, de manera  injusta.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

5.1.  Como primera medida, razón le asiste al A quo cuando en su  decisión sostiene que la tutela no es un instrumento diseñado  para realizar declaraciones de orden económico, por cuanto que  para ello, el legislador ha diseñado otros instrumentos que  permiten discutir, analizar y resolver sobre conflictos de dicho  orden.  

En  ese sentido, ha de indicarse que, en el presente asunto, el libelista  equivocó la ruta para presentar su reclamación, puesto  que lo correcto es que el problema jurídico acá  planteado sea discutido en el marco de un proceso judicial ordinario  que se debe surtir ante el juez competente, quien luego de cumplir  con las ritualidades propias del juicio, adoptará la decisión  que en derecho corresponda.  

Así  las cosas, debe indicarse que en el presente asunto el demandante en  tutela no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios con los que  cuenta para discutir y solucionar el problema planteado, aspecto este  que le impide al juez constitucional adoptar una decisión  sobre el asunto, pues de hacerlo, estaría desplazando de sus  funciones al juez natural.  

Necesario  resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.2.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha  ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7.  Así  las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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