SP4410-2019(48359)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP4410-2019  

Radicación n° 48359  

(Aprobado Acta No. 274)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil  diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de casación presentado  por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca contra  la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala Única  del Tribunal Superior de esa ciudad, que revocó la  decisión condenatoria de primera instancia proferida el  10 de noviembre de 2015 por el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado del  mismo distrito, y, en su lugar absolvió  a Eyder Jaime Durán  de los delitos de homicidio tentado y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos.  

HECHOS  

El 29 de noviembre de 2013, alrededor de las 8:00 p.m, miembros del  Ejército Nacional desplegaron un operativo de seguridad  denominado Bombarda uno en el Centro Urbano de Puerto Jordán  perteneciente al municipio de Tame (Arauca).  

Aproximadamente a las 9:30 p.m., dos sujetos a bordo de una  motocicleta arribaron al bar “Las enrejadas”,  establecimiento de comercio, ubicado a pocos metros de distancia de  la unidad militar. Pasada media hora, una de las personas que se  transportaba en el velocípedo salió de la taberna y  lanzó una granada hacia la dirección en la que se  hallaba el uniformado Edgar Chaquea Hernández, quien, luego de  la explosión, y no habiendo recibido heridas de consideración,  accionó su arma de dotación contra el agresor, el cual  logró ingresar nuevamente al recinto nocturno, en donde,  finalmente, fue capturado por los demás integrantes de la  cuadrilla. El individuo aprehendido se identificó como  Eyder Jaime Durán.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 30 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Tame, se legalizó la captura de Eyder  Jaime Durán, al tiempo  que se le formuló imputación por los delitos  de homicidio agravado en grado de tentativa y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  (artículos 103 y 104 numerales 8 y 10 y, 366 del Código  Penal). El Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en  detención intramural1.  

2. La Fiscalía Primera Especializada  de Arauca radicó escrito de acusación el 25 de marzo de  2014, sin la causal de agravación prevista en el numeral 10  del precepto 104 del C.P.2.  

3. El asunto correspondió al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Tame, despacho que el 30 de abril siguiente  realizó audiencia de formulación de acusación3.  

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de diciembre posterior4  y el juicio oral se adelantó los días 11 de febrero5,  7 y 8 de abril6,  21 de agosto7  y 9 de octubre8  de 2015, último en el que se anunció sentido  condenatorio del fallo.  

Finalmente, el 10 de noviembre de esa anualidad se profirió la  sentencia mediante la cual se condenó a Eyder  Jaime Durán, en calidad de autor de los punibles de  homicidio agravado en grado de tentativa y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos, a las penas de 256 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años;  se le negó el derecho al subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión  domiciliaria9.  

5. Al resolver la alzada propuesta por la defensa, el Tribunal  Superior de Arauca, en fallo del 12 de abril de 2016, revocó  la providencia de primera instancia y absolvió a Eyder  Jaime Durán de los cargos imputados 10.  

6. El Delegado Fiscal recurrió en casación y la demanda  correspondiente fue admitida por la Sala el 7 de octubre del mismo  año11,  proveído en el que convocó a audiencia de sustentación  que se surtió el 8 de mayo de 201712.  

LA DEMANDA  

Como cargo único y con sustento en la causal de casación  prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el censor  denunció la violación indirecta de la ley, debido a  yerros de valoración probatoria consistentes en falsos  raciocinios.  

En su sustentación, adujo que el Tribunal  desatendió las reglas de la sana crítica en la  valoración de las pruebas incorporadas al proceso, lo que  condujo a la tergiversación de los elementos demostrativos que  fueron tenidos en cuenta en la decisión recurrida.  

Refirió que el fallador erró al  aplicar las máximas de la experiencia a la versión de  los hechos ofrecida por Edgar Chaquea Hernández,  comoquiera que el señalamiento que éste realizó  del agresor, provino de la identificación que logró del  individuo, en razón de las oportunidades en las que lo observó  previo al ataque, esto es, antes que éste ingresara al local y  minutos después cuando salió del sitio para arrojarle  el artefacto bélico.  

Sostuvo que el a ad  quem coligió que la  individualización del infractor, posiblemente, surgió  de la confusión generada por la onda explosiva a la víctima,  a pesar que el uniformado no aludió un estado de conmoción  o perdida de percepción sensorial.  

Reprochó que el Tribunal descartara las  declaraciones de Chaquea Hernández y  Martínez Castro con base en la  actitud que adoptaron, al punto de tildarlas de contrarias al sentido  común, desconociendo que todas las personas no reaccionan de  una manera similar ante una determinada situación, máxime  cuando han recibido instrucción y formación militar.  Asimismo, omitió que los problemas de orden público que  padecía la zona en la que acaeció el evento influyeron  en la respuesta de los involucrados.  

Aseguró que el ad  quem, alejándose de los  criterios de apreciación probatoria, supeditó el valor  suasorio de los militares a la exposición de «datos  accesorios» respecto de lo  acontecido, sobre los cuales no hizo mayor alusión.  

Criticó que el fallador de segundo grado,  en contravía de la experiencia, respaldara lo dicho por Isaac  Pabón, amigo del acusado, a pesar de  las significativas incongruencias evidenciadas en su declaración,  en especial, frente al proceso de rememoración en cuanto a las  prendas de vestir que Eyder Jaime Durán  portaba el día de los sucesos.  

Estimó que el Tribunal erró al descartar la  participación del implicado en el atentado en razón de  no acreditadarse su pertenencia a la ex organización  subversiva FARC, «cuando esta situación no es  determinante para la resolución del caso pues el tipo penal no  exige para su conformación que el sujeto activo milite en  cualquier grupo armado ilegal». Tampoco le era admisible  acudir a factores familiares y sociales del procesado  para ese mismo propósito.  

Finalmente, concluyó que los medios probatorios practicados  autorizaban inferir la responsabilidad penal de  Eyder Jaime Durán  en la conducta punible enrostrada, bajo las circunstancias de tiempo,  modo y lugar expuestas por los testigos de cargo.  

Solicitó se case la sentencia impugnada y se condene al  incriminado por los delitos atribuidos.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se  ratificó en los cargos propuestos en la demanda de casación.  

Destacó que el juzgador de segundo nivel, de forma infundada,  impuso las siguientes máximas de la experiencia:  

«Siempre o casi siempre que se lanza una  granada sucede que el agredido no tiene tiempo suficiente para  identificar el artefacto, observar su trayectoria, detallar el  agresor en su huida y reaccionar a la onda explosiva en esos cortos  4.5 segundos que demora la detonación luego de retirar la  espoleta.  

Siempre o casi siempre que se lanza un artefacto  explosivo, entonces sucede una reacción de auto conservación  de la víctima que impide hacerle seguimiento visual al  agresor.»  

En esa labor, dejó de lado las características del  terreno, la cercanía del ofendido al atacante así como  el entrenamiento militar recibido por Edgar Chaquea Hernández,  en virtud del cual logró salvaguardarse del atentado.  

Igualmente, no tuvo en cuenta que el uniformado pudo identificar al  inculpado en razón de las distintas oportunidades en las que,  previamente, lo avistó esa noche.  

2. El defensor, por su parte, señaló que la Fiscalía  no enunció las reglas de la lógica o experiencia  quebrantadas por el ad quem al momento de valorar las  declaraciones de Chaquea Hernández y  Martínez Castro.  

Consideró que el cargo no debe prosperar comoquiera que los  argumentos esbozados por el Tribunal para derruir los testigos de la  Fiscalía se fundamentaron en máximas de la experiencia  aplicables al asunto, conforme a las cuales, cuando una persona  comete una conducta punible lo habitual es que, i) evite el contacto  visual o físico con la víctima con el fin de no ser  reconocido posteriormente y, ii) luego de la consumación, huya  del lugar para no ser aprehendido.  

Resaltó que la conducta adoptada por el afectado durante el  ataque es contraria al sentido común indicadora que «nadie  en su sano juicio, después de haberse percatado que le arrojan  un explosivo aplazaría su innata reacción de auto  conservación para hacerle seguimiento a su agresor».  

Manifestó, que tanto la prenda de vestir superior de color  blanca que aparentemente portaba Eyder Jaime  Durán como tampoco el acompañante de aquel  fueron encontrados en la escena.  

Subrayó que el cuerpo colegiado no incurrió en algún  falso raciocinio.  

3. La Procuradora Tercera Delegada realizó un recuento  detallado de la forma en que trascurrieron los acontecimientos. Pidió  casar la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal, alejado de las  reglas de la sana crítica, predicó dudas respecto del  testimonio de la víctima, pese a la consistencia y coherencia  de su relato, la cual concuerda con las versiones de los demás  deponentes del ente acusador.  

CONSIDERACIONES  

Admitida la demanda, la Corte no reparará en falencias de  técnica o debida sustentación, sino que resolverá  sobre el fondo del asunto planteado.  

Para ese propósito, la Sala reseñará previamente  los fundamentos expuestos por el Tribunal como sustento de la  decisión impugnada, luego abordará el examen del único  cargo formulado en la demanda y, finalmente, consignará las  conclusiones a los indebidos razonamientos impregnados en la  declaratoria de absolución.  

1. Razones del Tribunal  

Si bien la versión de la víctima, en  principio, es susceptible de credibilidad, genera incertidumbre el  hecho que el uniformado lograra visualizar, en una ínfima  fracción de tiempo, la fisonomía de la persona que le  lanzó el explosivo, la ruta que éste tomó en la  huida, así como las características y trayectoria del  artefacto arrojado, circunstancias que le facilitaron alejarse un  poco de su ubicación inicial para no padecer heridas de  gravedad.  

Lo anterior, por cuanto no resulta lógico  pensar que el afectado al percatarse del riesgo inminente contra su  integridad física que generaba el detonante, omitiera el  peligro y su sentido de autoconservación con el propósito  de divisar al individuo que tiró el objeto.  

Además, debe tenerse en cuenta que entre  Edgar Chaquea Hernández y Eyder  Jaime Durán existió un  acercamiento minutos previos al estallido, lo cual explica que dentro  de la confusión y aturdimiento provocado por la onda explosiva  hubiera sindicado como el responsable a la última persona que  observó en el bar.  

Por otra parte, escapa al sentido común  que, una persona que pretende atentar contra la vida de otra sin ser  detectada y aprehendida, establezca contacto visual y comunicación  –verbal o no verbal- con su víctima antes del ataque,  asumiendo que dicho actuar podría acarrearle la posibilidad de  ser reconocido, en el evento de no conseguir su cometido; como  también lo es, que después de ejecutada la afrenta  decida ocultarse en el inmueble desde dónde arrojó el  artefacto de aniquilación, en lugar de huir rápidamente  del sitio, más, cuando la embestida se dirigió contra  una tropa militar con suficiente capacidad de búsqueda y  respuesta.  

Igualmente, llama la atención que Jhon  Key Martínez, compañero del soldado  herido, a pesar de haber estado atento al episodio delictivo no  procediera con la neutralización y persecución del  hostil o el acompañante de éste, sino que su reacción  se limitara a seguir con la mirada al sujeto que amenazó la  vida de su colega.  

Los testimonios de los testigos presenciales  arrimados por la fiscalía no ofrecen la certeza necesaria para  inferir la participación del incriminado en la acción  criminal atribuida, tanto así que ni siquiera aportaron «datos  accesorios» a la acusación  central.  

El Juzgado de primer nivel erró al  desestimar la versión de Isaac Pabón,  amigo del implicado, pues el hecho que el deponente no recordara el  color de la ropa deportiva que utilizaron el  día de marras, no constituye alguna infracción a los  postulados de la lógica o experiencia, máxime si se  tiene en cuenta que el evento que «con  mayor profundidad quedó grabado en la memoria…fue la  explosión de la granada y la captura del hoy acusado»,  a lo que debe sumarse el tiempo transcurrido entre la fecha del  suceso y la declaración.  

La fiscalía no demostró que  Chaquea Hernández hubiera pertenecido a un  grupo al margen de la ley, lo cual refuerza las dudas respecto a los  motivos que tenía para cometer el ilícito. Por el  contrario, los elementos de convicción allegados por la  defensa acreditan un desempeño familiar y social adecuado del  inculpado.  

2. Examen del  yerro denunciado y conclusiones:  

Revisada la actuación, la Corte encuentra que el equívoco  enunciado por el Fiscal tuvo ocurrencia, el cual reviste  trascendencia para derruir las conclusiones plasmadas en la sentencia  atacada.  

Para  iniciar, debe advertirse que el Tribunal en su determinación  de absolver al procesado, conduce con notable precariedad su  argumentación jurídica a desestimar los testimonios de  Edgar  Chaquea Hernández  y Jhon  Key Martínez,  partiendo de un conjunto de reglas de la experiencia que, habida  cuenta de la falta de rigor en su formulación, ofrecen  ostensibles yerros de raciocinio que imponen el pronunciamiento de la  Corte.  

De cara al estudio  de la impugnación por vía de error de hecho proveniente  del falso raciocinio, es imperioso señalar que se espera que  el sentenciador en su proceso de análisis de los medios de  prueba se soporte, bien en postulados científicos, reglas de  la experiencia o en axiomas lógicos que gocen de los  presupuestos de universalidad, generalidad y abstracción, de  tal forma que desde un examen deductivo, individual y en conjunto del  acervo probatorio, logre identificar el valor persuasivo que más  se ajuste a la racionalidad.  

Es este, el  alcance que la Sala ha dado a los métodos dialécticos  que interactúan en el ejercicio de sana crítica en  desarrollo del proceso penal13:  

Un examen  reflexivo, en extremo riguroso, de los medios de conocimiento  conduciría, en términos de Taruffo14,  a predicar que las únicas reglas de la experiencia o de la  lógica en que se podría apoyar el juez son las que  encuentran comprobación científica a través de  un medio experimental confiable.  

Sin embargo,  aunque ello pudiera estar en el ámbito de lo deontológico,  existen otros eventos que por tener estrecha relación con  campos como el de la antropología, la sociología o la  psicología humana, se valen de la aplicación de  distintas variables y soluciones dependiendo de factores tales como  la cultura, el tiempo, el lugar, entre otros, no obstante la eventual  utilización, en ciertos casos, de métodos científicos.  

En efecto, las  máximas de la experiencia son  premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de  patrones de comportamiento válidos con pretensiones de  generalidad en un contexto sociohistórico específico,  que son previsibles y homogéneos para la comunidad de un lugar  determinado dada su repetición y reproducción bajo  similares presupuestos de concreción.  

Por  su parte, los postulados de la lógica formal son proposiciones  que responden  al principio  de conocimiento  y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad a partir de la verificación de las alternativas  posibles de inferencia racional.  

No ocurre lo  mismo respecto de las leyes de la ciencia, las que siempre y en todo  caso tendrán una base científica comprobable.  

Ahora bien, como  el reproche recae sobre la manera en que el ad  quem valoró  las declaraciones incriminatorias de los militares, es oportuno  recordar que conforme a los lineamientos definidos en el artículo  404 de la Ley 906 de 2004, los criterios de apreciación de la  prueba testimonial están ligados a los principios técnicos  científicos sobre la percepción y memoria, con especial  atención a la “naturaleza  del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por  los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo y modo en que se percibió”,  así  como  los  procesos de rememoración y el comportamiento del testigo  durante su exposición.  Tales condiciones deben ser evaluadas por el fallador al momento de  reconstruir los supuestos fácticos debatidos en la actuación.  

En este orden, la  Sala considera conveniente traer a colación las  manifestaciones vertidas por  Edgar  Chaquea Hernández  y Jhon  Key Martínez Castro,  dada la evidente disparidad de posturas asumidas por las instancias  respecto de la credibilidad de los testigos.  

Así,  para el juez de primer nivel, lo dicho por los deponentes resultó  suficiente para deducir la responsabilidad penal del implicado en el  suceso delictivo, en tanto que para el Tribunal, sus afirmaciones no  prodigaban el valor suasorio requerido para disponer sentencia  condenatoria, conclusión a la que arribó tras formular  una serie de supuestas reglas de la experiencia como expresión  de su sana crítica.  

Para la Corte, las versiones de los declarantes de  cargo son consistentes en señalar que, el 29 de noviembre de  2013, cuando realizaban un operativo de control en el perímetro  urbano de Puerto Jordán, perteneciente al municipio de Tame  -Arauca-, fueron sorprendidos por un sujeto que lanzó una  granada desde el interior de un establecimiento de comercio,  causándole heridas a uno de ellos.  

Son las circunstancias que rodearon el episodio  delictual las que permiten abrazar lo exteriorizado por los  deponentes sin que se adviertan contradicciones relevantes o dudas  que impidan desconocer la realidad de lo acontecido.  

En  efecto, Edgar  Chaquea Hernández15  expuso que, en la fecha antedicha, siendo aproximadamente las 10:00  p.m., la patrulla conformada por éste y otros siete militares  arribó al centro poblado de Puerto Jordán para realizar  labores de vigilancia.  

Aseguró  que minutos más tarde mientras establecían un puesto  fijo de control en cercanías de un billar, observó  cuando llegaron al local dos sujetos a bordo de una motocicleta,  dentro los que se encontraba Eyder  Jaime Durán,  quien,  

se entra al  billar, luego vuelve y sale… me saluda y me mira fijamente  donde estoy, de inmediato, o sea, volvió y salió y me  tiró el objeto del cual pensé que era una botella que  me había tirado, cuando me caí fijamente quedo mirando  y miro que es una granada le di un paso de ahí y explota este  artefacto en la cual explotó y la onda explosiva no alcanzó  a aturdirme pero una esquirla me entró en mi pierna izquierda,  de ahí procedí abrirle fuego a … hacia el lugar  donde me habían tirado la granada. Al momento mis compañeros  reaccionan llegan hacia el punto donde estaba, y ya.  

Recalcó  que el agresor se hallaba aproximadamente a 3 metros de distancia16,  al interior de un establecimiento cercado por malla de alambres, la  cual no obstaculizaba la visualización del recinto, pues,  además contaba con buena iluminación exterior. Añadió  que luego de arrojar el artefacto explosivo el sujeto ingresó  a la residencia contigua.  

Interrogado  por su reacción, afirmó que, en un principio, pensó  que el objeto arrojado era una botella pero, a medida que éste  se iba acercando pudo percatarse que se trataba de una granada,  motivo por el cual, retrocedió unos pasos y se postró  sobre el suelo en la forma enseñada por las Fuerzas Militares.  

Posterior  a la detonación del dispositivo, accionó su arma de  fuego en dirección al lugar del que provino el ataque, al  tiempo que fue asistido por sus compañeros de pelotón,  quienes acordonaron el área y lograron capturar al sindicado  después de que fuera reconocido por él.  

Resaltó  que, en el momento que tiró el dispositivo de aniquilación,  Eyder  Jaime Durán  portaba una camiseta de color blanco, sin embargo, cuando salió  del inmueble contiguo al billar, utilizaba una prenda de vestir  superior de tono azul.  

Por  su parte, Jhon  Key Martínez Castro17,  compañero del agredido, indicó en su declaración  que, el 23 de noviembre de 2013, a eso de las 10 p.m., mientras  efectuaban un operativo de registro y control al casco urbano de  Puerto Jordán su colega Chaquea  Hernández  fue víctima de un atentado terrorista. Al respecto, precisó:  

yo me ubiqué en frente del sitio donde  sucedieron los hechos, hay una vía principal hay una caseta  hay una vía alterna, yo me ubiqué para tener  visibilidad hacia la parte de atrás de la retaguardia el  dispositivo y tener visibilidad del otro soldado porque antes de  salir uno da la medida de seguridad que para cuidarnos mutuamente  entre nosotros ahí, en ese momento pues se encontraban unos  niños jugando, en un columpio como podemos llamarlo hechizo o  un columpio casero en el… en  un árbol que estaba al  lado del bar que pues lo llaman allá en Puerto Jordán,  no sé si lo conocerán la carrampla o un sitio, al lado  estaban jugando unos niños en un columpio de un momento a otro  pues cuando antes de yo llegar vi entrar en una moto color verde con  negro marca bueno era una moto verde con negro, ingresó un  muchacho mono con camisa blanca y un muchacho de tez morena, tenía  un corte pues… lo que más pude resaltarle fue el corte  que tenía un corte como el siete y una colita acá que  le sobresalía bastante aquí en el cuello. Ellos  ingresaron al sitio eh nuevamente ellos volvieron y salieron a un  lapso de 10-12 minutos volvieron y salieron del sitio, luego  entraron…cuando  de un momento a otro él sale y lanza un objeto pues yo dije en  la primera declaración una piedra, un objeto y en reacción  de segundos explotó, hubo la explosión en ese momento  pues él se cambia el buzo de blanco a ese creo que era buzo  azul exactamente, creo que era buzo azul exactamente y luego cuando  ingresa al sitio, el soldado Chaquea en el momento de la explosión  cae la granada, él lanza la granada o el objeto por una  rejilla que había ahí porque había una rejilla,  una reja más o menos le llega a él aproximadamente en  el pecho lanza el objeto, el soldado ve caer el objeto, él le  cae en el medio, que gracias a Dios calló en el bordillo de un  piso y pues la onda fue hacia arriba y el soldado alcanza a dar dos,  tres pasos, cuando al momento el soldado se levanta todo aturdido,  hizo 3 tiros.  

Enseguida socorrió al soldado herido y  solicitó la colaboración del comando militar denominado  AFEURES, grupo especializado que tomó el control del sitio y  desocupó los inmuebles involucrados. Agrega que entre las  personas que salieron del predio destinado a actividades libidinosas  se encontraba el individuo que lanzó el elemento, por lo que  procedió a su captura.  

Aclaró que en el instante de la arremetida,  estaba a 7 metros de distancia del uniformado afectado, y éste,  a su vez, se hallaba a 3 metros del sujeto que arrojó el  artefacto bélico por encima de una rejilla que cercaba todo el  recinto, quien, a continuación, se dirigió al otro  local, en donde se cambió la camiseta blanca que llevaba por  una de color azul.  

El  Tribunal descarta la credibilidad de tales testimonios amparado en la  presencia de diversas máximas de la experiencia que tornan  inverosímil la ocurrencia de los hechos en la manera relatada  por los deponentes, con lo cual deduce que no existe prueba de la  responsabilidad del procesado.  

En  ese sentido, no obstante reconocer que no “se  observa en la víctima circunstancia alguna que lo condujera a  señalar injustamente al acusado”,  concluye que pierde confiabilidad porque, según indica la  experiencia, no resultaba posible que el ofendido percibiera  simultáneamente las características morfológicas  del sujeto que lanzó la granada y su ruta de escape así  como la trayectoria que siguió el objeto arrojado.  

A  lo que debe sumarse que la identificación del incriminado se  originó cuando el militar padecía el aturdimiento de la  onda explosiva, confusión que lo llevó a inculpar a la  última persona que vio y saludó antes del atentado.  

Asimismo,  el ad  quem  refiere que la visibilidad del atacante no provenía de la  iluminación externa sino de las luces propias del bar, por  cuanto es claro que el techo de la residencia obstaculizaba la luz  emanada por el poste de energía público cercano.  

De  igual forma, el fallador de segundo grado desestimó el relato  de  Jhon Key Martínez Castro,  en razón de la actitud pasiva que adoptó durante el  ataque, pues si se percató de la acción y ubicación  del hostil, lo lógico, dado el entrenamiento militar  impartido, hubiera sido que respondiera la embestida y neutralizara  al enemigo, sin embargo, su actuar se limitó a divisar las  actividades que aparentemente ejecutó el implicado.  

Por  otra parte, cataloga como contrario al sentido común, que si  Eyder  Jaime Durán  pretendía atentar contra la vida de un miembro del Ejército  Nacional sin ser reconocido y capturado, procediera a saludar a su  objetivo minutos antes, concediéndole la oportunidad de ser  identificado por éste en el evento de no cumplir el cometido,  como tampoco se entiende que ejecutada la arremetida, no huyera de la  zona sino que por el contrario ingresara al local contiguo.  

Sin embargo, para la Corte, ninguno de esos  postulados reúne las condiciones para que los hechos concretos  permitan inferir una conclusión universal que se  constituya en la premisa mayor para la determinación de reglas  de la experiencia, entendidas éstas como  

«…enunciados generales y abstractos, que  dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos,  a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014,  Rad. 42086, entre muchas otras).  

Es de su esencia que se refieran a fenómenos  cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica  no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi  siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B,  al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que  permita explicar eventos semejantes.  

De ahí que un error, frecuente por demás,  consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia  frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que  no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno  sociocultural.  

Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir  de una máxima de la experiencia, la argumentación suele  expresarse como un silogismo, donde la máxima de la  experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado  hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis  dará lugar a la respectiva conclusión.  

Así, por ejemplo, si no existe “prueba  directa” de que varias personas acordaron previamente realizar  una conducta punible (elemento estructural de la coautoría),  pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato  desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a  partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un  enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación  cotidiana y repetida de fenómenos, que podría  expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una  acción de forma coordinada es porque previamente han acordado  su realización.  

Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de  la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos  (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino  de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el  comportamiento de los seres humanos cuando interactúan  armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos  grupales, etc.  

Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o  mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la  solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la  cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos  actúan coordinadamente es porque previamente han acordado  realizar la acción conjunta”, mayor será la  fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias  personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el  entendido de que el mismo está demostrado.  

Un argumento de esa naturaleza suele ser suficiente,  incluso si se le considera  aisladamente, para sustentar un  determinado aspecto de la responsabilidad penal.  

Frente a esas estructuras argumentativas, es un error  frecuente que se tomen como máximas de la experiencia  enunciados generales y abstractos que no tienen esa categoría,  bien porque no se trate de fenómenos que puedan observarse en  la cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente  o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme.  

Aunque las máximas de la experiencia  constituyen una importante expresión de la sana crítica,  no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de  estos enunciados generales y abstractos carezcan de importancia en el  proceso de determinación de los hechos en materia penal.  

En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de  las máximas de la experiencia puede suplirse por la  convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma  puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el  ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio:  certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000,  y convencimiento más allá de duda razonable, en los  casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.  

Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido  un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma  utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a  partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de  probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la  experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un  fenómeno de observación cotidiana, que además  ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto,  permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso  del dato a la conclusión.  

Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el  hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a  otros que apunten en idéntica dirección, puede dar  lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena,  verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando  huía del lugar de los hechos segundos después de la  agresión, a que éste había amenazado de muerte a  la víctima, entre otros.  

En estos casos, los datos, aisladamente considerados,  no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de  probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse  por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque  todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí.  

Son, sin duda, dos formas diferentes de  argumentación.  

La primera (basada en máximas de la  experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado  general y abstracto, extraído de la observación  cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma  manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el  paso del dato a la conclusión en un evento en particular.  

En el ejemplo inicial, esta argumentación se  plantearía así:  

Premisa mayor: Siempre o casi siempre que los seres  humanos realizan una acción coordinada es porque previamente  acordaron realizar esa acción.  

Premisa menor: Los procesados realizaron la acción  de manera coordinada  

Conclusión: los procesados previamente habían  concertado la realización de la acción.  

La segunda, está estructurada sobre la idea de  que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad  suficiente para arribar a una conclusión altamente probable,  pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de  conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte,  huyó del lugar de los hechos instantes después de que  las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en  contra de la víctima, etcétera…»18.  

Ninguna  regla con  vocación de universalidad, que exprese algún grado de  validez y, que haya sido sustentada en el cuestionado fallo del  Tribunal, puede asentarse en la conclusión de que «nadie  en su sano juicio después de haberse percatado que le  arrojaron un explosivo aplazaría su innata reacción de  autoconservación»  con el propósito de mirar el rumbo del responsable de la  acometida.  

Que al juez  colegiado le parezca bastante difícil la escena recreada tanto  por la víctima como por Jhon  Key Martínez Castro,  no constituye por sí solo un predicado que se traduzca en una  máxima de la experiencia, a partir de la cual restar  credibilidad a sus versiones.  

El ad quem deja de lado que se trata de dos testigos de primer  orden en razón a su ubicación en el lugar de los  hechos, uno como receptor de la ofensiva y el otro como espectador a  pocos metros. Ambos concuerdan en las labores que desplegaron ese  día, indican el individuo que protagonizó el ataque y,  el rumbo que éste tomó.  

Efectivamente,  Edgar  Chaquea Hernández señaló  a Eyder  Jaime Durán  como la persona que, el 29 de noviembre de 2013, arrojó la  granada que puso en riesgo su vida.  

De forma clara,  el deponente indicó que alrededor de las 10:00 pm, arribaron  al billar dos hombres a bordo de una motocicleta, entre los cuales se  encontraba el acusado, persona, que minutos después salió  del bar, lo saludó e ingresó de nuevo al local, sitio  del que inmediatamente volvió a salir y, sin mediar palabras  le arrojó un objeto por encima de la rejilla que acordonaba el  inmueble.  

Aclaró que,  a medida, que el elemento descendía pudo constatar que era una  granada, por lo cual retrocedió unos pasos y se postró  en el suelo, instante en el que vio a Eyder  Jaime Durán  correr hacia el inmueble aledaño.  

Conforme a lo  expuesto, debe precisarse que contrario a lo mencionado por el  Tribunal, la identificación del victimario no aconteció  en el momento en el que el afectado advertía el recorrido de  la granada, sino que la individualización inició desde  que el encartado arribó a la zona, accedió al billar,  luego salió del local, lo saludó, ingresó  nuevamente y segundos más tarde se acercó al enrejado y  lanzó el artefacto por la parte superior de la división  metálica; circunstancia razonablemente admisible dentro del  plano fenomológico, si se tiene en cuenta la adecuada  iluminación de la zona –aspecto que no concita  discusión–, la ausencia de objetos que obstaculizaran la  visibilidad y la probabilidad moderada de reconocer a quien acababa  de saludar.  

Tampoco aparece  descabellado e inconcebible que el militar agredido alcanzara a  divisar el rumbo que tomó el implicado después de  consumar la acción delictiva, ya que si bien, la Sala no  desconoce, de acuerdo a lo dictaminado por el perito en explosivos,  que el tiempo que usualmente tarda en detonar el tipo de granada  esgrimido contra la víctima es de aproximadamente 4.5  segundos, la brevedad de dicho lapso no conlleva implícitamente,  la imposibilidad de percibir, en todos los casos, dos acciones que se  ejecuten simultáneamente, más cuando las mismas se  encuentran estrechamente vinculadas y tienen ocurrencia dentro del  campo visual del observador.  

En tal análisis,  no pueden ignorarse, como lo hizo el Tribunal, las condiciones  propias de la persona que acusa haber presenciado el episodio  violento, puesto que no es factible equiparar las capacidades de  reacción y concentración que posee un ciudadano del  común a las que aguarda alguien que cuenta con entrenamiento y  formación militar, los cuales, como bien es sabido, brindan a  los miembros de la fuerza pública herramientas y conocimientos  necesarios para afrontar este tipo de situaciones extremas, dentro de  las que se halla la ubicación y neutralización del  personal hostil.  

Por consiguiente,  no resulta ilógico asumir que mientras el uniformado  desplegaba las labores de autoprotección, logró  percatarse de la huida del sujeto que lanzó el elemento, dado  que era su objetivo.  

Aquí, es importante destacar que el juzgador de segundo grado  incurrió en un falso juicio de identidad respecto de la  declaración de Edgar Chaquea Hernández, en cuanto  tergiversó los segmentos en los cuales éste aludió  al ingreso del inculpado a la residencia contigua, así como al  grado de aturdimiento que le causó la onda explosiva.  

En efecto, el Tribunal desestimó que el testigo hubiera podido  apreciar, durante el tiempo en que tardó en activarse la  granada, el acceso del aparente atacante al establecimiento de  lenocinio, sin embargo, al verificar el medio de prueba en disputa,  se advierte que el deponente, de manera diáfana, anunció  que notó ese acontecimiento, luego de que se produjera la  explosión del elemento bélico. Sobre ese punto, aseveró  lo siguiente19:  

Fiscalía: bueno y una vez que se activa el  artefacto explosivo, ¿tu observaste al acusado qué fue  lo que él hizo?  

Edgar Chaquea: si yo lo  observé perfectamente, porque él me dio la visibilidad  de yo analizarlo perfectamente quién era el que me había  lanzado este artefacto  

Fiscalía: te repito la pregunta de pronto no  fui muy claro, ¿cuándo te lanzan el artefacto explosivo  tu alcanzaste a ver eh hacia donde se dirigió el acusado?  

Edgar Chaquea: si señor  fiscal le alcancé a ver a dónde se dirigió él.  

Fiscalía: ¿podrías decirnos a  qué sitio específico?  

Edgar Chaquea: él  se dirigió a la residencia que quedaba ahí en el mismo  lado del billar.  

De modo que, la  visualización de la huida y resguardo del enjuiciado en el  predio vecino, se originó posterior al estallido de la granada  y, no, en el interregno de 4.5 segundos citados anteriormente.  

Por otra parte, el  ad  quem concluyó,  de acuerdo a lo manifestado por el ofendido, que, el señalamiento  que aquel realizó del incriminado se derivó de la  confusión que padeció por causa de la descarga del  dispositivo de aniquilación. No obstante, contrastadas las  versiones de Chaquea  Hernández  y los restantes uniformados que acudieron al juicio, la Sala  encuentra que la perturbación que sufrió la víctima  no abrigaba la magnitud que estableció la segunda instancia.  

Es imperioso  subrayar que aunque el testigo, en efecto, hizo mención a  ciertas secuelas físicas que empezó a sentir luego del  ataque, tales como dolor y dificultad para respirar, en ningún  aparte aludió a estados de desorientación o conmoción,  por el contrario, fue enfático en aseverar que la detonación  no alcanzó a aturdirlo, «porque  en ese momento nosotros cargábamos un chaleco anti-esquirlas  que  (sic)  el cual va bastante apretado al cuerpo, la (sic)  cual no permite que una onda explosiva ni una esquirla nos pase ni  nos aturda»  

Por  su parte, el Suboficial Juan  Gabriel Lozada Aguirre  expresó  que, después del estruendo se dirigió hacia la  ubicación del soldado Chaquea  Hernández,  con el fin de brindar ayuda a su compañero, quien, a pesar de  lo sucedido, se encontraba plenamente consciente y orientado. Al  respecto, dijo20:  

Fiscalía: usted me podría decirme (sic)  cuando dice usted que se acerca a ver cómo  se encontraba el soldado Chaquea, ¿en qué condiciones  usted lo encontró?  

Lozada Aguirre: estaba muy  consciente, él estaba, o sea él estaba muy consciente  porque el alcanzó a ver el artefacto, donde él no  hubiera alcanzado a ver el artefacto automáticamente lo  hubiera pues, lo hubiera matado porque una granada es de alto poder  explosivo.  

Fiscalía: ¿lo notó usted  desorientado al soldado Chaquea?  

Lozada  Aguirre:  no, en ningún momento lo encontré desubicado, estaba  muy consciente de lo que estaba diciendo.  

Similar narración  realizó el uniformado Jhon  Key Martínez Castro  quien, si bien, aseveró que su compañero estaba un  «poquito  aturdido»,  a continuación, aclaró que éste respondió  de forma coherente a los interrogantes que le efectuaron21.  

De lo expuesto por  los declarantes, es viable colegir que, pese a la afectación  causada por la activación de la granada, la víctima  contaba con las capacidades físicas y mentales suficientes  para reconocer a su agresor; aspecto que se ve reforzado tras  advertir que, inmediatamente a la activación del artilugio, el  uniformado, de manera consciente, contrarrestó el ataque  accionando su arma de fuego hacia la dirección que tomó  el hostil.  

Llama la atención  que el Tribunal descartara el reconocimiento del incriminado  realizado por  Jhon Key Martínez Castro,  en razón de la actitud adoptada por el militar durante la  acometida, en concreto, por haber mantenido su posición  mientras visualizaba el recorrido adoptado por el agresor.  

Para  la Corte, tal cuestionamiento parece reforzado y desproporcionado,  pues aparte de supeditar la confiabilidad de los testigos a la  ejecución de un determinado comportamiento, desatiende las  explicaciones ofrecidas por el deponente respecto de su actuar.  

Es  que, al ser interrogado por su reacción, Jhon  Key Martínez Castro  adujo que por las dificultades de orden público que presentaba  Puerto Jordán, optó por verificar la seguridad de la  zona y salvaguardar su integridad, recalcando que en esa ocasión  

estaba  pendiente era de más que todo la seguridad primaba la  seguridad… porque yo temí en ese momento de que Puerto  Jordán o Pueblo Nuevo es un sitio de que usted le lanzan algo  lo distraen aquí cuando los demás le lanzan otra cosa  cuando uno ya está ahí o en el momento aprovechan que  uno esta distraído en la reacción y le pueden dar, eso  es lo que yo temía que me diera plomo en ese momento, yo lo  que hice fue mi seguridad primaba primero, eso es lo que hice,  salvaguardar mi vida en ese momento, yo pensé fue en ese  momento porque es un pueblo que usted le lanzan un artefacto y de un  momento pum, pam, pam, pam.  

Escenario que,  sumado a la rapidez con la que sucedieron los hechos, configuran las  razones por la cuales Martínez  Castro  no disparó o emprendió la persecución del  sindicado, quien, como ya se dijo, accedió fugazmente a la  residencia ubicada tan solo a unos metros de distancia. Por lo tanto,  erró el cuerpo colegiado al desestimar su declaración,  bajo el escueto pretexto de no haber actuado en la forma que  consideraba era la adecuada, sin tener en cuenta las afirmaciones del  deponente ni el contexto en el que transcurrió el evento.  

De ahí que,  para la Sala resulta inexplicable que el juzgador desechara la  credibilidad de los testigos, en razón a no efectuar el  comportamiento que, en su parecer, se adecuaba a la situación  vivida, con lo que excluyó de plano cualquier actuar diverso  al que planteó en el fallo.  

De igual forma,  sin contrastarlo con alguna regla general  que permitiera construir un juicio lógico  de contenido universal, el ad  quem  asume como motivos de inverosimilitud de la acusación que,  pese a conocer la gravedad del acto y las potenciales consecuencias  del mismo, el presunto victimario saludara al soldado que minutos más  tarde planeaba violentar, como también que una vez cometido el  atentado ingresara a uno de los bares aledaños, en lugar de  alejarse de la zona.  

En tal conclusión  se esconde una falacia argumentativa, debido a que se desconoce que,  en el marco de las actividades delincuenciales, conforme a la  evolución de las dinámicas sociales, sí tiene  cabida la interacción inicial entre víctima y  victimario, más cuando al no existir un conocimiento previo,  el ofensor requiere reconocer y fijar adecuadamente su objetivo.  

Asimismo, dejó  de lado que, por la magnitud y alcance del artefacto que emplearía,  el procesado, seguramente, estimaba que conseguiría el  cometido, sin dejar rastro, de ahí que no tuviera injerencia  el contacto previo suscitado con Edgar  Chaquea Hernández.  

Ahora,  no existe duda de que lo habitual en este tipo de episodios es que el  atacante propenda por huir del lugar, sin embargo, aquella no  constituye una regla absoluta que no consienta excepciones, dado que,  como en este caso, las circunstancias que rodearon el acontecimiento  pueden llevar al victimario a buscar refugio o escondite en inmuebles  o parajes cercanos.  

Como  quedó definido en el juicio, en el área en la que  ocurrió el ataque hacían presencia alrededor de 8  miembros de las Fuerzas Militares, los cuales representaban un  inminente riesgo para Eyder  Jaime Durán  no solo frente a un eventual combate sino también para  emprender la huida, teniendo en cuenta que, por la evidente  superioridad numérica que ostentaban, así como por sus  capacidades físicas, logísticas y armamentísticas  habría sido un objetivo fácil de someter.  

Por  consiguiente, la salida más plausible que emergía en  ese momento, era la de ingresar al establecimiento de comercio  contiguo y, una vez allí, cambiar su vestimenta a efectos no  ser detectado por los uniformados, ya que suponía que el único  individuo que percibió su rostro, posiblemente se encontraba  muerto o gravemente herido; labor en la que, además,  aprovecharía la confusión reinante entre las personas  que transitaban o pernoctaban en los bares.  

Así,  opuesto a lo deducido por el fallador de segundo nivel, el sentido  común enseña que el proceder del implicado era el que  más se ajustaba al escenario existente, según el cual,  las mayores probabilidades de obtener la impunidad se concretaban  guarneciéndose en el local adjunto, propósito que,  finalmente, se vio truncado por el reconocimiento efectuado por Edgar  Chaquea Hernández,  quien, por suerte, sobrevivió al ataque y  Jhon Key Martínez Castro.  

A partir de dicho  análisis, el fallador implantó la idea absurda de que  todos los ciudadanos que incurren en una conducta punible responden a  un único modus  operandi,  dejando de lado factores como la naturaleza del delito, las  condiciones personales y socioeconómicas de los involucrados,  las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras.  

No es regla de  experiencia que, en contextos de criminalidad, los atracadores o  asechadores eviten siempre un acercamiento previo a su víctima,  como tampoco lo es que después de perpetrado el injusto se  vean en la necesidad de huir rápidamente del sitio, asumiendo  riesgos que podrían ser eludibles al reaccionar de otro modo.  

Por otra parte, causa extrañeza que el Tribunal, en la tarea  de absolver al acusado, reforzara su tesis a partir de la ausencia de  evidencias que acreditaran la pertenencia de Eyder  Jaime Durán a la ex organización subversiva  FARC-EP, cuando lo cierto es que los tipos penales atribuidos al  encartado –homicidio agravado tentado y tráfico y porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos–, no exigen para su actualización,  la demostración de que el sujeto activo de dichas conductas  militó o integró cualquier organización armada  al margen de la ley.  

Olvida el cuerpo colegiado que, al enjuiciado no se le investiga por  los delitos de rebelión, sedición o terrorismo, tanto  así, que si bien, le fue imputada la causal de agravación  específica descrita en el numeral 8 del artículo 104  del Código Penal, relacionada con la comisión del  homicidio «con fines terroristas o en desarrollo de  actividades terroristas», dicho agravante fue retirado en  el escrito de acusación.  

Aquí, la labor del ente acusador se circunscribió a  esclarecer la forma en que transcurrieron los sucesos así como  el responsable del atentado perpetrado contra la humanidad del  soldado Edgar Chaquea Hernández, razón de más  para entender que la actividad investigativa estuviera encaminada a  certificar esos específicos aspectos, lo que, en efecto  aconteció, más no, la vinculación del atacante a  un grupo delincuencial.  

El análisis del Tribunal apareja la conclusión  inverosímil indicadora de que en los únicos en quienes  es factible avizorar un motivo para atentar contra la integridad de  un miembro de la Fuerza Pública es en las personas que tienen  o tuvieron vínculos con un grupo guerrillero. Tal afirmación,  impone una carga casi imposible de asumir para el ente acusador a la  hora de adelantar investigaciones en las que un uniformado resulte  víctima de un suceso violento.  

La consideración de aquellos aspectos  condujo a conjeturas que contrarían los precisos términos  de las narraciones entregadas por los testigos directos, a quienes el  ad quem  lleva al límite de la incredulidad, hasta el punto de  cuestionar su entrenamiento militar.  

De esa manera, en un limitado ejercicio  argumentativo, el Tribunal conduce sus conclusiones a poner en duda  la existencia de los hechos, suponiendo, sin ningún respaldo  probatorio y justificación alguna, que los deponentes faltaron  a la verdad cuando rindieron sus declaraciones. De ahí la  trascendencia de los errores en la valoración de la prueba.  

Por lo anterior,  emergen ostensibles los yerros de apreciación en la prueba por  parte del ad  quem  cuando bajo indemostradas máximas de la experiencia, resta  valor demostrativo a los testimonios que indicaron que la persona  que, el 29 de noviembre de 2013, accionó la granada que puso  en peligro la vida de Edgar  Chaquea Hernández  no  fue otro que  Eyder Jaime Durán.  

Ahora bien, los  testimonios traídos por la defensa para demostrar su teoría  del caso, esto es, que el encausado se encontraba al interior de la  residencia de lenocinio cuando acaeció el atentado no ofrecen  la consistencia suficiente para derruir la versión de los  testigos presenciales del intento de homicidio.  

Así, presentó el testimonio de Isaac  Pabón Durán22,  quien refirió que, el día de los sucesos laboró  con Eyder Jaime Durán hasta  las 4:00 p.m., hora en la que partieron a jugar un partido de  «banquitas», luego del  cual, se dirigieron hacia Puerto Jordán, en donde realizaron  distintas actividades. Manifestó que, alrededor de las 9:30  p.m. ingresaron a un establecimiento «para  hombres» y estando allí  escucharon la detonación de un explosivo, motivo que los llevó  a salir del local, instante en el que su compañero fue  capturado por los militares que estaban en la zona, quienes  aseguraban que se había cambiado la camiseta que portaba.  

Mención especial merece para la Sala la intrascendencia que  se brinda en el fallo cuestionado al hecho que Pabón Durán  recordará el color de la camiseta que el acusado portó  esa noche, pero no el de la que utilizó en el partido de  «banquitas» que jugó unas horas antes.  

Al respecto, vale aclarar que no es verdad que el Tribunal haya  omitido su valoración, como de manera impropia lo presenta el  casacionista, pues lo cierto es que sí consideró la  inconsistencia, solo que la desatendió, tras estimar que la  tonalidad de la vestimenta deportiva no era un detalle que quedaría  enmarcado en su memoria.  

Sin embargo, es significativo el yerro en el raciocinio del ad  quem cuando frente a tan inexplicable incongruencia del testigo,  limita su argumentación a sostener que dicha incoherencia no  almacenaba la suficiencia para restar credibilidad a su relato, en  una conclusión carente de fundamentación, sin que se  ensayara el mínimo sustento para menoscabar el alcance  suasorio de ese dato.  

No parece lógico concebir que el testigo  pudiere recordar perfectamente el color de la prenda de vestir  superior que llevaba su amigo la noche del 23 de noviembre de 2013,  pero no consiga rememorar el de la camiseta que usó durante el  encuentro deportivo que aconteció ese misma fecha, máxime  si se tiene en cuenta que se trataba del uniforme que utilizaban para  esa clase de juegos, ropa que, además, ellos adquirieron con  sus propios fondos al no contar con algún patrocinio, motivo  suficiente para presumir que no era un dato menor o sin importancia  para el deponente.  

Ahora bien, en el evento hipotético de  admitirse que por la manera en que sucedieron los acontecimientos,  únicamente, se hubiera fijado en la memoria de Pabón  Durán la vestimenta que su amigo portaba en  el instante de ser capturado, resulta difícil concebir que el  testigo no tuviera la capacidad de recordar el color del uniforme que  él mismo utilizó, junto con el acusado, para afrontar  el partido de «banquitas»  que tuvo lugar en horas de la tarde.  Cabe aclarar, que el declarante no indicó haber vestido de  forma distinta al implicado, lo cual habilita suponer que usaron la  misma ropa deportiva durante el juego de fútbol.  

Lo anterior, permite inferir que la negativa de  Isaac Pabón Durán en aclarar  dicha incidencia probablemente pudo deberse a que, efectivamente, la  camiseta deportiva que tenía su acompañante era de  color blanco, lo cual confirmaría las versiones de Chaquea  Hernández y Martínez Castro respecto a la prenda que  inicialmente usaba el agresor.  

Es valioso enfatizar que, aunque la camiseta no fue recolectada, ello  no significa que el elemento no existiere o deviniera de la  imaginación de los declarantes, puesto que, aparte de sus  precisos señalamientos, se conoce que la labor de registro y  allanamiento del predio estuvo a cargo de una unidad militar  diferente, la cual actuó de manera independiente, sin que se  conozcan los hallazgos que evidenciaron.  

Por otra parte, la declaración  vertida por el procesado no ofrece la consistencia suficiente para  derruir el relato de los testigos de cargo, pues, pese a que,  coincide en algunos detalles con lo dicho por Pabón Durán,  distan respecto de la forma en que fue aprehendido, dado que mientras  Eyder Jaime Durán expresó que su captura se  dio después de que partiera en la moto y regresara al sitio  por el llamado de uno de sus hermanos, su amigo aseveró que  los uniformados lo atraparon apenas salieron del inmueble, lo cual  desencadenó un breve enfrentamiento verbal y físico.  

Asimismo, el testimonio del investigador Camilo Andrés Ordoñez  Garrido23  no tiene el alcance que pretende la defensa, pues aunque trató  de reconstruir los hechos para indicar la posición en que se  encontraban los involucrados en aquella oportunidad, tan solo parte  de su criterio personal sobre lo que escuchó del implicado,  alejándose de las restantes pruebas, en concreto, de las  declaraciones que detallan lo sucedido y a las que aludió el a  quo.  

Para la Sala los demás testimonios traídos  por la defensa para apoyar su tesis, no tienen el peso suficiente  para descartar lo dicho por Chaquea Hernández y  Martínez Castro, toda vez que los  deponentes, además de tener motivos afectivos para favorecer a  Eyder Jaime Durán,  no presenciaron los hechos sino que dan cuenta de las condiciones de  vida de éste y su relación con la familia y su  comunidad.  

En definitiva, certificado como está  que el juzgador de segundo grado incurrió en crasos errores de  hecho con efecto trascendente en el contenido de justicia incorporado  al fallo absolutorio proferido en favor de Eyder  Jaime Durán y que, el acervo probatorio examinado  de manera conjunta conduce al estándar de conocimiento más  allá de toda duda razonable, es forzoso casar la  sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se otorgue  plena vigencia a la condena impartida por el juez a quo.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR la sentencia de segunda  instancia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca el día 12 de abril de 2016, por la  prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el  representante de la Fiscalía General de la Nación.  

Segundo: CONFIRMAR la  sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca,  en contra de Eyder Jaime Durán,  mediante la cual se le declaró responsable como autor  del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso  con el punible de tráfico y porte de armas, municiones de uso  restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos,  y se le impuso la pena principal de 256  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el término de 20 años; se le negó el derecho al  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la sustituta prisión domiciliaria.  

Tercero: Líbrese la orden de captura correspondiente en  contra del condenado en mención.  

Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase  al Despacho de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Acta en folios 4 a 7 del cuaderno audiencias          preliminares y registro de audio en disco compacto.  

2          Cfr. Folios 1 a 5 del cuaderno n.º1.  

3          Cfr. Folios 14 a 15, ib.  

4          Cfr. Folios 56 a 60, ib.  

5          Cfr. Folios 64 a 68, ib.  

6          Cfr. Folios 124 a 131 y 140 a 142, ib.  

7          Cfr. Folios 164 a 166, ib.  

8          Cfr. Folios 183 a 184, ib.  

9          Cfr. Folios 186 a 223, ib.  

10          Cfr. Folios 14 a 35 del cuaderno del tribunal.  

11          Cfr. Folio 4 cuaderno de la Corte.  

12          Cfr. Acta en folios 26 a 27, ib.  

13                  CSJ SP, 5 Jun. 2013, Rad. 34134  

14                  TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre las reglas de la          experiencia. En: Memorias XXIX Congreso Colombiano de Derecho          Procesal. Universidad Libre. 2009. p. 170 y ss.  

15Cfr.          Minuto 01:00:12, sesión del 11 de febrero de 2015,          registro 1.  

16Cfr.          Minuto 01:04:11, sesión del 11 de febrero de 2015,          registro 1.  

17Cfr.          Minuto 19:00, sesión del 7 de abril de 2015.  

18          CSJ SP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175  

19Cfr.          Minuto 01:08:45, sesión del 11 de febrero de 2015,          registro 1.  

20Cfr.          Minuto 46:18, sesión del 11 de febrero de 2015, registro          2.  

21Cfr.          Minuto 29:27, sesión del 7 de abril de 2015.  

22          Minuto 01:18:30, sesión del 7 de abril de 2015.  

23          Minuto 10:00, sesión del 21 de agosto de 2015, registro 4.      

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