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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP004-2019
Radicación N.° 52040
Acta 22
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano británico MICHAEL JOSEPH MURPHY, formulada por el Gobierno de la República Dominicana.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. ERD/COL-503-17 del 10 de noviembre de 20171, el Gobierno de la República Dominicana solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY, ciudadano británico requerido para comparecer a juicio por la supuesta comisión de delitos de «homicidio voluntario y asociación de malhechores… violación a la Ley 631-2016 sobre porte, tenencia y comercialización de armas de fuego; violación a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas… violación a la Ley 155-17 contra el Lavado de activo y el Financiamiento del Terrorismo y violación a la Ley 583 sobre Secuestro en todas sus formas»2, según la orden de arresto dictada por la juez interina del Juzgado de instrucción del Distrito Judicial de El Seibo.
2. En resolución del mismo día, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY, quien fue detenido el 3 de noviembre de 2017 en el aeropuerto de Rionegro (Antioquia), en virtud de la circular roja de Interpol n.° de control A-9774/10-2017 solicitada por las autoridades de la República Dominicana.
3. A través de Nota Verbal ERD/COL-001-18 del 3 de enero de 20183, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del reclamado y para tal efecto, aportó copia de la documentación pertinente. Con Nota ERD/COL-036-18 del 30 del mismo mes, allegó los documentos originales debidamente apostillados4.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es aplicable al caso «… la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»5.
5. Esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 7 de febrero de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara defensor.
En auto del 19 del mismo mes se reconoció personería al apoderado de confianza que nombró MICHAEL JOSEPH MURPHY, se designó un traductor para que lo asistiera en los distintos actos del trámite de extradición y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
6. Dentro del término respectivo, se pronunció la defensa.
En auto CSJ AP1900 – 2018, la Sala decretó las postulaciones probatorias que formuló y en ese sentido dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que:
i) «realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las de quien se identifica como MICHAEL JOSEPH MURPHY y cuenta con pasaporte n.º 523666078 del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte».
ii) «requerir, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades correspondientes de la República Dominicana, con el fin de que alleguen, en el menor término posible, la «relación precisa del hecho imputado» frente a los injustos de «violación a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas en la República Dominicana; violación a la Ley 155-17 contra el Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo y violación a la Ley 583 sobre Secuestro en todas sus formas», sobre los cuales también se solicitó la extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY, en acatamiento de lo previsto en el art. 5º del Convenio de Extradición de Montevideo».
7. Allegados los elementos de convicción, se dispuso, en auto del 12 de octubre de 2018, correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.
7.1. En su estudio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Además, consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida y la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente con ocasión a las pruebas que decretó la Sala de Casación Penal.
De igual manera, las conductas por las que es requerido – que en su criterio se asimilan a las de concierto para delinquir, tráfico de armas de fuego de uso privativo de las F.F. M.M., tráfico de estupefacientes, homicidio agravado, financiación del terrorismo y secuestro extorsivo agravado – tienen penas cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión. Finalmente, el pronunciamiento «de la Jueza Interina… que libró la orden de aprehensión… corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana».
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Dominicana, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido6.
7.2. El defensor se refirió a los aspectos que la Corte ha de evaluar para emitir concepto y acto seguido manifestó que no se verifican dos de los presupuestos.
El primero, relacionado con la plena identidad del solicitado, que no se satisface con el documento que se allegó en la fase probatoria del trámite, en tanto la «respuesta presuntamente de INTERPOL… arroja más interrogantes que resultados reales» y no muestra correctamente la identificación del reclamado a la luz de los «métodos establecidos por la ciencia y por la criminalística», pues nada se dice frente a quién acopió la tarjeta decadactilar del capturado, de qué manera se realizó el cotejo, ni cuáles fueron los medios utilizados para establecer que sí correspondía a la identidad de quien es sujeto del trámite de extradición.
Para él, la documentación allegada es «una “supuesta” transcripción de una “supuesta” respuesta de un funcionario desconocido de Interpol del Reino Unido», y no puede considerarse como prueba suficiente para acreditar la condición de plena identidad.
El segundo aspecto, se centra en la «relación precisa del hecho imputado», que tampoco satisface los requisitos previstos en el Convenio de Extradición de Montevideo, porque la aclaración a la cual accedió la Corte como prueba no se acató cabalmente por las autoridades judiciales de la República Dominicana.
Afirma, en concreto, que en su narración, el «señor Procurador Fiscal, concluye que el presunto “Plan” para introducir drogas a República Dominicana “Fracaso”», y que en la solicitud de extradición se citaron de manera genérica las leyes aplicables pero «no se concreta que Delito de los expuestos en tales leyes es el imputado».
La advertida «inexistencia» de adecuación típica impide que se lleve a cabo el correspondiente ejercicio valorativo de la condición de doble incriminación lo que igual sucede frente a las violaciones de las leyes sobre lavado de activos y secuestro por las que también es reclamado MURPHY.
Tales situaciones impiden que se emita concepto favorable a la solicitud de extradición, lo que deriva en que se disponga su libertad inmediata.
De todas maneras, señala que, de no prosperar su alegación, la Corte debe emitir los condicionamientos de rigor relacionados con la protección y respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
8. Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 30 de octubre de 2018, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara si existía alguna investigación en contra de MICHAEL JOSEPH MURPHY. Dicho requerimiento fue solicitado mediante oficio del 1º de noviembre siguiente y reiterado en comunicaciones del 19 de ese mes y 21 de enero de 2019, sin que se emitiera respuesta alguna.
Además, en escrito del 16 de enero del año que avanza, el defensor del reclamado pidió, ante el silencio del ente acusador, que se dictara el concepto de rigor, para evitar que se continuara prolongando la privación de la libertad del requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es aplicable al presente asunto la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.
Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, según el cual «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano británico MICHAEL JOSEPH MURPHY, para lo cual verificará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la existencia de una «orden de detención, emanada de juez competente; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad y e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
1.1. Validez formal de la documentación presentada.
Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañándola de copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados, así como copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena.
La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia. En efecto, la petición de extradición fue presentada por conducto diplomático, a través de la Embajada de la República Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 21 de julio de 2017, proferido por la juez interina de la instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, mediante el cual dispuso, ordenar «el arresto de los nombrados… MICHAEL JOSEPH MURPHY, de nacionalidad británica, fecha de nacimiento 15/09/1982, pasaporte No. 523666078…», entre otros7.
Tal determinación y los documentos que la acompañan, contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a MICHAEL JOSEPH MURPHY.
Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso8 y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena9, así como del exhorto diplomático del 28 de diciembre de 2017 con el que se requiere cumplir «con el procedimiento que haga efectiva la Extradición del nombrado MICHAEL JOSEPH MURPHY», suscrito por la procuradora adjunta de la oficina de asistencia de la Procuraduría General de la República Dominicana.
Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal ERD/COL-001-18 del 3 de enero de 2018 y por tanto, concluye la Sala que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
1.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
En las notas diplomáticas mediante las cuales las autoridades de la República Dominicana solicitaron la detención de MICHAEL JOSEPH MURPHY, se le identificó con pasaporte británico No. 523666078 y nacido el 15 de septiembre de 1982 en Liverpool (Reino Unido).
Dicha información coincide con la copia del pasaporte que se allegó a la actuación10 y además, al momento de ser aprehendido, MICHAEL JOSEPH MURPHY se identificó con ese documento, cuyo número fue registrado de su puño y letra en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición11 y en la constancia de buen trato12.
Además, con base en la prueba que frente al aspecto bajo análisis decretó la Sala, funcionarios de la Oficina Central Interpol con sede en Manchester (Reino Unido) practicaron cotejo decadactilar a las huellas del capturado por cuenta de esta actuación13 «… en un formato de alta calidad… y estas arrojaron una coincidencia con un ciudadano conocido por la Policía del Reino Unido como MURPHY Michael Joseph nacido el 15/09/1982»14.
Ahora bien, el Convenio de Montevideo exige que se alleguen «la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado» y dicho presupuesto se satisfizo con la información recolectada que antes se mencionó. Por ende, contrario a la alegación del defensor, es innecesario que se aporte el procedimiento científico de identificación, porque para los fines del concepto, lo esencial es el resultado positivo de identidad del detenido y su correspondencia con el individuo sobre el cual recae la petición de extradición.
Así las cosas, la petición del defensor, encaminada a que se emita concepto desfavorable, no tiene vocación de prosperar, porque para la Sala no existe alguna duda en punto de la plena identidad del capturado con la persona requerida en extradición. Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano británico pedido en extradición.
1.3. La incriminación de la conducta en las dos naciones.
Exige el artículo I literal b) de la Convención aplicable al caso, (i) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito en ambas naciones; y (ii) que las legislaciones de los países requirente y requerido lo castiguen con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Para el caso, las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales el Juzgado Interino de Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo dispuso la detención de MICHAEL JOSEPH MURPHY, fueron descritas por las autoridades de la República Dominicana, así:
En fecha 21 de junio de 2017, en un cañaveral ubicado en el paraje Piedra Grande, sección Mata de Palma de la provincia del Seibo, República Dominicana, fueron hallados los cadáveres de dos personas de sexo masculino, los cuales habían sido enterrados en una fosa común.
(…)
A raíz de las pesquisas por el hallazgo de los cadáveres… las autoridades dominicanas determinaron que son varias las personas implicadas en este caso, debido a que se trata de una organización criminal dedicada al narcotráfico internacional y al sicariato, la cual está compuesta por individuos de diferentes nacionalidades entre los cuales está el ciudadano británico MICHAEL JOSEPH MURPHY, quien llegó a República Dominicana dos (02) días antes de la desaparición de RACHID BENBOEKER y de CUMA CEVIZ, y se marchó hacia Curazao un (01) día después de que las autoridades dominicanas hallaron los cadáveres.
MICHAEL JOSEPH MURPHY ingresó a territorio dominicano junto a dos hombres de nacionalidad curazaleña y a un tercer hombre de nacionalidad venezolana. Todos se hospedaron en la misma villa que había sido rentada por los hoy occisos… en Casa de Campo, La Romana.
Después de la desaparición de RACHID BENBOEKER y CUMA CEVIZ, el vehículo donde ellos se transportaban era utilizado por MICHAEL JOSEPH MURPHY y los tres hombres que llegaron con él a la villa en Casa de Campo, La Romana.
Existe un(a) testigo que afirma haber visto a MICHAEL JOSEPH MURPHY y a sus acompañantes extremadamente nerviosos cuando se enteraron del hallazgo de los cuerpos sin vida de RACHID BENBOEKER y de CUMA CEVIZ, quienes, afirma el (la) testigo, salieron de modo intempestivo de la villa donde se alojaban junto a los hoy occisos15.
Además, en respuesta a la prueba decretada por la Corte dentro de la presente actuación, el Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de El Seibo añadió:
2. La información probatoria, evidencias e indicios de que disponemos hasta el momento, nos conducen a profundizar las investigaciones para fortalecer y dilucidar la hipótesis de que las muertes de RACHID BENBOEKER y CUMA CEVIZ fueron perpetradas por miembros de la misma organización criminal narcotraficante a la que ambos occisos pertenecían.
3. En cuanto a la violación a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, precisamos que… uno de los coimputados en el Caso de la especie… dijo… que fueron MICHAEL JOSEPH MURPHY (alias) “El Inglés”… quienes encomendaron las muertes de RACHID BENBOEKER… y CUMA CEVIZ… que todos son miembros de la misma Organización Criminal y que el grupo se había reunido en la República Dominicana para dar inicio a una nueva ruta de tráfico de Drogas. Que esas drogas las proveería El Cartel Los Primos en Venezuela y las entregaría al Grupo en República Dominicana utilizando lanchas rápidas. Que desde la República Dominicana, el Grupo enviaría la droga a la ciudad de Amsterdam, Holanda, desde donde las trasladarían, utilizando camiones, a Inglaterra. Que el plan fracasó porque MICHAEL JOSEPH MURPHY (alias) “El Inglés”… se molestaron con RACHID BENBOEKER… al comprobar que les había mentido y robado al sobrevaluarles de un 20 a un 35% el precio de unas drogas compradas al Cartel Los Primos en Venezuela y les había enviado desde Curazao a Holanda.
4. Sobre la violación a la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, hasta el momento de lo que disponemos es de indicios de que los miembros del grupo mueven altas sumas de dinero, lo cual viene a ser razonablemente presumible, a partir de los patrones de vida social que exhiben. En efecto, los miembros del Grupo Criminal se encontraban hospedados en uno de los Centros Vacacionales más costosos en la Republica Dominicana.
5. En cuanto a la violación a la Ley No. 583 sobre Secuestro, hasta el momento, solo contamos con el presunto de que los muertos fueron llevados por la fuerza al lugar de su ejecución y enterramiento.
Finalmente, es justo aclarar de que si bien es cierto que hubo la necesidad de dar apertura al proceso penal en vista del hallazgo de los hombres asesinados, respecto al Caso se continúan y profundizan las investigaciones, ello deduce que la calificación de los hechos tiene carácter provisional no concluyente16.
Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana de la siguiente manera:
Código Penal:
Art. 265.- (Modificado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.
Art. 266.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior17.
PARRAFO I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación.
(…)
Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.
(…)
Art. 304.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.
(…)
Art. 309.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de reclusión menor, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.
Ley 631-2016 sobre Porte, Tenencia y Comercialización de Armas de Fuego:
(…)
Artículo 66.- Delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que será sancionado con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.
(…)
Párrafo V.- Las personas que formen una asociación de malhechores y en la misma sean utilizadas armas de fuego ilegales, cual sea su naturaleza, serán sancionadas con penas de veinte (20) a treinta (30) años de privación de libertad.
Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas:
Art. 58: Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas:
a) El tráfico ilícito.
b) La fabricación distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas.
c) La adquisición, posesión, transferencia o “lavado” de dinero o cualesquiera otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.
PARRAFO: Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional.
Art. 59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,0Q0.00).
PARRAFO I: Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción será de treinta (30) años y multa no menor de un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00).
PARRAFO II: Se aplicará la ley penal dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional se hubieren realizado actos encaminados a su consumación, o cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas controladas.
Art. 60.- Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez ( 10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
Ley 155-17 contra Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo:
Artículo 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican:
1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes. Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
Ley 583 sobre Secuestro y todas sus formas:
Artículo 1.- Son reos de secuestro los que sustrajeren, raptaren o de cualquier modo trasladaren, por medios violentos o haciendo uso de engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero, la libertad de prisioneros, o cualquier otra exigencia, ya sea de los particulares o de las autoridades legalmente constituidas.
Artículo 2.- Los culpables de secuestro serán condenados al máximo de la pena de trabajos públicos.
Párrafo.- Cuando la persona secuestrada sea menor de edad o cuando en el caso actúe más de una persona, o cuando se hayan ejecutado torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, la pena aplicable será la de treinta (30) años de trabajos públicos18.
Ahora bien, los hechos que fueron endilgados a MICHAEL JOSEPH MURPHY y que la autoridad judicial del país requirente adecuó típicamente, «con carácter provisional no concluyente» en las disposiciones arriba relacionadas, guardan identidad en nuestro país con los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… homicidio…, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas… secuestro… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
(…)
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
(…)
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. (Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. (Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…)
ARTICULO 168. SECUESTRO SIMPLE. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002) El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Claro es, entonces, que las conductas que soportan la solicitud de extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la libertad que, en todos los casos, supera ampliamente el mínimo de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional.
Sobre el punto y en respuesta a los alegatos formulados por el defensor de MICHAEL JOSEPH MURPHY, se ha de advertir que no existe una indeterminación de las conductas y tipos penales aplicables, pues basta una lectura acuciosa de cada una de las leyes a las que se refirieron las autoridades del país requirente y que obran en el expediente, para verificar los tipos penales a los que se adecúa el comportamiento, como se verificó en precedencia.
Además, la condición de incriminación de la conducta en las dos naciones se satisface, porque los hechos fueron narrados debidamente y con precisión, tanto en la orden de arresto como en los documentos que complementan la solicitud de extradición y, como se vio constituyen delito en ambas naciones.
De igual manera, resulta desatinado que el defensor afirme que no se configura el injusto de tráfico de estupefacientes porque el plan «fracasó», pues dicha circunstancia se relaciona con la eventual declaración de responsabilidad de MICHAEL JOSEPH MURPHY que compete, de manera exclusiva, a las autoridades del país requirente y escapa a los fines del concepto a cargo de la Corte.
Por consiguiente, se verifica el requisito bajo análisis.
1.4. Naturaleza de la providencia extranjera.
El artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo exige, cuando se trate de procesado, que se aporte al formalizar la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Dominicana aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada del auto proferido el 21 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, ordenó el «arresto»19, entre otros, de MICHAEL JOSEPH MURPHY, quienes «son partes de una organización dedicado (sic) al narcotráfico internacional, y que con probabilidad son autores o cómplices de la comisión de un tipo penal, consistente en el homicidio de los nacionales holandeses Rachid Benboeker y Cuma Ceviz…»20.
Adicionalmente, se observa que tanto ese proveído, como la documentación que lo respalda, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas que se le reprochan, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. Ello se constató en el capítulo precedente.
En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Dominicana, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. Así las cosas, se verifica cumplido también este condicionamiento.
1.5. Causales de improcedencia.
El artículo III del Convenio de Montevideo, establece que no procederá la extradición en los siguientes casos:
a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones.
En ese sentido, los hechos imputados a MICHAEL JOSEPH MURPHY, fundantes del pedido de extradición, sucedieron «el 21 de junio de 2017», lo que descarta la posibilidad de que la acción penal frente a los delitos antes referenciados se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
Ahora bien, el Código Procesal Penal dominicano establece en su artículo 45 que la acción penal prescribe «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres», lo que con facilidad permite advertir que en ese país tampoco ha operado el fenómeno bajo análisis, aun si se partiera del término mínimo para el fenecimiento de la acción.
De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que MICHAEL JOSEPH MURPHY esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción.
Así mismo, se tiene que los delitos bajo los cuales fueron adecuados los comportamientos que fundamentan el pedido de extradición – concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, homicidio agravado, secuestro, porte de armas de fuego y lavado de dinero –, no son de naturaleza política.
Además, tampoco son conductas «puramente militares», bajo los parámetros del Convenio.
Ahora bien, el artículo VI del Convenio dispone que «cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».
Aunque se requirió información a la Fiscalía General de la Nación en tal sentido, dicha autoridad no se pronunció al respecto. Sin embargo, se descarta que tal condicionante se configure en el caso concreto, pues ha de destacarse que MICHAEL JOSEPH MURPHY fue capturado con fines de extradición, en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro (Antioquia), es decir, cuando se encontraba en libertad.
De manera que, en este caso, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el aludido instrumento internacional en sus apartados III y VI.
2. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Dominicana a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano británico MICHAEL JOSEPH MURPHY, para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, en cumplimiento de la orden de arresto 190-2017 emitida en su contra.
2.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano británico a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MICHAEL JOSEPH MURPHY a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social21.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, en cumplimiento de la orden de arresto 190-2017 emitida en su contra.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 41 y 42 de la carpeta.
2 Folio 69 de la carpeta.
3 Fl. 61 ídem.
4 Fls. 2 y subsiguientes de la carpeta n.º 2.
5 Mediante oficio DIAJI No. 0025 del 4 de enero de 2018, obrante a folio 59 de la carpeta 1.
6 Folios 40 a 50 ibídem.
7 Folio 205 y ss de la carpeta 1.
8 Folios 69 a 153 ídem.
9 Folios 154 a 156 ibídem.
10 Folio 13 de la carpeta.
11 Folio 25 ídem.
12 Folio 26 ídem.
13 Remitidas a esa entidad por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia.
14 Folio 125 del cuaderno de la Corte.
15 Folios 66 y 67 de la carpeta.
16 Folios 102 y 104 del cuaderno de la Corte.
17 Nota de la Corte: El art. 18 del Código Penal de la República Dominicana refiere que “La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más”.
18 Nota de la Corte: según el art. 4º de la Ley 46-99, “En todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos debe leerse reclusión mayor, por haberse suprimido la primera”.
19 Precisó la Embajada de la República Dominicana en la Nota Verbal ERD/COL-503-17, que «cuando en nuestras comunicaciones, utilizamos el término “Orden de Arresto”, el mismo sería equivalente a la “Orden de detención” prevista en el artículo X de la Convención de Extradición suscrita en Montevideo…» (fl 202 de la carpeta 1).
20 Folios 231 a 232 de la carpeta.
21 Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.