STP132-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP132-2019  

Radicación  Nº 102062  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por María  Elena Ramírez de Londoño, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida  digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital, entre otros.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  María Elena Ramírez de Londoño solicitó  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el  Instituto de Seguros Sociales,  debido  al fallecimiento de su cónyuge  Iván José Londoño Giraldo el 12 de noviembre de  1998.  

2.  Señaló la actora que mediante Resolución Nro.  008677 de 18 de marzo de 2008, el ISS dio respuesta a su reclamación  negando el derecho, bajo el argumento de no haber cumplido el  afiliado con lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de  1993.  

Por  lo anterior, promovió demanda laboral en contra del Instituto  de Seguros Sociales, correspondiéndole el conocimiento del  asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo  el radicado número 2008-01139, no obstante, el citado despacho  con sentencia de 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad  demandada.  

3.  La anterior decisión fue impugnada y resuelta el 31 de octubre  de 2011 por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, Colegiatura que confirmó la absolución  de la pensión de sobrevivientes, al considerar que no hay  lugar a la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público  y privado, por ende, no se acreditó el requisito de haber  cotizado 300 semanas al 1º de abril de 1994.  

3.  Por consiguiente, interpuso recurso extraordinario contra la decisión  emitida por la segunda instancia, empero, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 5 de julio  de 2017, no casó.  

Así  las cosas, considera la demandante que en este caso se agotaron todos  los medios de defensa judicial para la protección de sus  derechos fundamentales.  

4.  A juicio de la actora, las autoridades accionadas incurrieron en un  defecto sustantivo, pues debieron examinar su situación  pensional en virtud del principio de condición más  beneficiosa en el sentido de acreditar por parte del cónyuge  fallecido , haber cotizado más de 300 semanas al 1º de  abril de 1994, además señala que desconocieron el  precedente jurisprudencial respecto de la viabilidad de computar las  semanas cotizadas tanto para el ISS hoy Colpensiones, como a la Caja  de Previsión de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, por  todo el tiempo laborado, para un total de 2625 días que  corresponden a 375 semanas y finalmente desconocen esas decisiones  que ambas entidades administran el régimen de prima media con  prestación definitiva. En razón a ello, considera se  trasgredieron sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  respuestas que se enuncian a continuación.  

El  titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín,  luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso  ordinario laboral promovido por la actora contra el Instituto de  Seguros Sociales, señaló que frente al tema objeto de  discusión el órgano jurisdiccional de cierre sostuvo  durante un largo tiempo que cuando la muerte del afiliado ocurría  bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la Ley que gobierna  el asunto y no el Decreto 758 de 1990.  

Tal  criterio fue rectificado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, quien a partir del año 2005  entendió que cuando el afiliado no cuenta con 26 semanas  cotizadas durante el último año inmediatamente anterior  a la muerte, como lo establece la Ley 100 de 1993, pero en vigencia  del Decreto 758 de 1990 cotizó un número de semanas  superior a las exigidas en dicho régimen.  

De  igual manera, indicó que en el caso particular, al tenor del  literal del artículo 6º del Decreto 758 de 1990 no se  desprende que el número de semanas de cotización  requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, lo cual  sugiere que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones,  interpretación que fue acogida por la Corte Constitucional en  sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, por lo tanto no se opone  ni coadyuva la prosperidad de las pretensiones formuladas por la  accionante.  

Por  su parte, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, manifestó que la acción de  tutela instaurada por María  Elena Ramírez de Londoño  es improcedente, en atención a la falta de inmediatez lo que  descarta la prosperidad del mecanismo excepcional.  

Ahora,  en relación a su pretensión resaltó que ese  Colegiado en diversas oportunidades ha precisado que el acuerdo Nro.  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no  permite acumular tiempos servidos en el sector público con  semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de  reconocer las prestaciones allí estatuidas, por lo que, la  decisión atacada, no resulta caprichosa ni arbitraria o  vulneradora de derechos fundamentales.  

En  su lugar, el Director Jurídico y Apoderado Judicial de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP,  solicitó su desvinculación, en tanto no son competentes  de resolver las solicitudes elevadas por la tutelante.  

Por  su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó  se declare la improcedencia de la tutela, atendiendo a que en el caso  bajo examen, el fallecido Ivan Londoño Giraldo, cónyuge  de la accionante, no acreditó los requisitos para causar una  eventual pensión de sobrevivientes, pues no cumplió con  lo estatuido en la Ley 100 de 1983, así como tampoco con lo  previsto en el Decreto 758 de 1990.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró  los derechos de la accionante en su calidad de cónyuge  supérstite al no concederle la pensión de sobreviviente  por no acreditar el requisito de haber cotizado 300 semanas al 1º  de abril de 1994.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

4.  Del asunto en concreto  

En  el presente caso, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 5 de julio de  2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que NO CASÓ la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Señala  la actora que el fallo objeto de controversia  adolece de un defecto  sustantivo, al realizar una errónea interpretación y  aplicación del ordenamiento jurídico, dado que las  autoridades accionadas debieron computar las semanas cotizadas (más  de 300 al 1º de abril de 1994) tanto para el ISS hoy  Colpensiones, como a la Caja de Previsión de la  Superintendencia Bancaria CAPRESUB, por todo el tiempo allí  laborado, en el entendido que ambas entidades administran el Régimen  de Prima Media con prestación definitiva.  

A  juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que   María Elena Ramírez de Londoño,  en esencia, pretende a través de esta acción censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente  fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente  el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó  a esta acción el  carácter de tercera instancia  o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

En  efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño  ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

De  otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

Es  que precisamente, se pretendió a través del recurso de  casación acusar la sentencia impugnada de violar directamente  por interpretación errónea, el literal b del artículo  6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de  esa anualidad y en el caso bajo examen, aduce que su cónyuge  cotizó un total de 300 semanas antes de su deceso a la Caja de  Previsión Social CAPRESUB, lo que acredita los requisitos para  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

Frente  a tal fundamentación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, indicó que:  

«En  efecto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación  37619, en la que reiteró la del 1 de marzo de 2007, radicación  29141, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  del mismo año, consagra loa obligación del Instituto de  Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de  sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las  cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la  sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuadas a cajas de  previsión o a fondos o entidades de seguridad social en los  sectores público y privado, a excepción de la pensión  por aportes, que no es la que aquí se controvierte».  

En  esa medida, debe señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  como se ha considerado en más de una oportunidad, el juez de  tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la  actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al  Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

Por  consiguiente, al no cumplir la demandante con la carga probatoria  mínima exigible para acreditar el quebranto de sus  prerrogativas fundamentales, no es posible acceder a la petición  de amparo, razón por la cual, se negará por  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

      

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