Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP132-2019
Radicación Nº 102062
Acta 5
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por María Elena Ramírez de Londoño, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. María Elena Ramírez de Londoño solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, debido al fallecimiento de su cónyuge Iván José Londoño Giraldo el 12 de noviembre de 1998.
2. Señaló la actora que mediante Resolución Nro. 008677 de 18 de marzo de 2008, el ISS dio respuesta a su reclamación negando el derecho, bajo el argumento de no haber cumplido el afiliado con lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, promovió demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 2008-01139, no obstante, el citado despacho con sentencia de 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada.
3. La anterior decisión fue impugnada y resuelta el 31 de octubre de 2011 por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiatura que confirmó la absolución de la pensión de sobrevivientes, al considerar que no hay lugar a la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público y privado, por ende, no se acreditó el requisito de haber cotizado 300 semanas al 1º de abril de 1994.
3. Por consiguiente, interpuso recurso extraordinario contra la decisión emitida por la segunda instancia, empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 5 de julio de 2017, no casó.
Así las cosas, considera la demandante que en este caso se agotaron todos los medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
4. A juicio de la actora, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues debieron examinar su situación pensional en virtud del principio de condición más beneficiosa en el sentido de acreditar por parte del cónyuge fallecido , haber cotizado más de 300 semanas al 1º de abril de 1994, además señala que desconocieron el precedente jurisprudencial respecto de la viabilidad de computar las semanas cotizadas tanto para el ISS hoy Colpensiones, como a la Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, por todo el tiempo laborado, para un total de 2625 días que corresponden a 375 semanas y finalmente desconocen esas decisiones que ambas entidades administran el régimen de prima media con prestación definitiva. En razón a ello, considera se trasgredieron sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las respuestas que se enuncian a continuación.
El titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por la actora contra el Instituto de Seguros Sociales, señaló que frente al tema objeto de discusión el órgano jurisdiccional de cierre sostuvo durante un largo tiempo que cuando la muerte del afiliado ocurría bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la Ley que gobierna el asunto y no el Decreto 758 de 1990.
Tal criterio fue rectificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien a partir del año 2005 entendió que cuando el afiliado no cuenta con 26 semanas cotizadas durante el último año inmediatamente anterior a la muerte, como lo establece la Ley 100 de 1993, pero en vigencia del Decreto 758 de 1990 cotizó un número de semanas superior a las exigidas en dicho régimen.
De igual manera, indicó que en el caso particular, al tenor del literal del artículo 6º del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones, interpretación que fue acogida por la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, por lo tanto no se opone ni coadyuva la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante.
Por su parte, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la acción de tutela instaurada por María Elena Ramírez de Londoño es improcedente, en atención a la falta de inmediatez lo que descarta la prosperidad del mecanismo excepcional.
Ahora, en relación a su pretensión resaltó que ese Colegiado en diversas oportunidades ha precisado que el acuerdo Nro. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas, por lo que, la decisión atacada, no resulta caprichosa ni arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales.
En su lugar, el Director Jurídico y Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitó su desvinculación, en tanto no son competentes de resolver las solicitudes elevadas por la tutelante.
Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la tutela, atendiendo a que en el caso bajo examen, el fallecido Ivan Londoño Giraldo, cónyuge de la accionante, no acreditó los requisitos para causar una eventual pensión de sobrevivientes, pues no cumplió con lo estatuido en la Ley 100 de 1983, así como tampoco con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos de la accionante en su calidad de cónyuge supérstite al no concederle la pensión de sobreviviente por no acreditar el requisito de haber cotizado 300 semanas al 1º de abril de 1994.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
4. Del asunto en concreto
En el presente caso, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 5 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Señala la actora que el fallo objeto de controversia adolece de un defecto sustantivo, al realizar una errónea interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, dado que las autoridades accionadas debieron computar las semanas cotizadas (más de 300 al 1º de abril de 1994) tanto para el ISS hoy Colpensiones, como a la Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, por todo el tiempo allí laborado, en el entendido que ambas entidades administran el Régimen de Prima Media con prestación definitiva.
A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que María Elena Ramírez de Londoño, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
Es que precisamente, se pretendió a través del recurso de casación acusar la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea, el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de esa anualidad y en el caso bajo examen, aduce que su cónyuge cotizó un total de 300 semanas antes de su deceso a la Caja de Previsión Social CAPRESUB, lo que acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Frente a tal fundamentación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que:
«En efecto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37619, en la que reiteró la del 1 de marzo de 2007, radicación 29141, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra loa obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuadas a cajas de previsión o a fondos o entidades de seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte».
En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, como se ha considerado en más de una oportunidad, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Por consiguiente, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para acreditar el quebranto de sus prerrogativas fundamentales, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.