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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1291-2019
Radicación n.° 102660
Acta 32
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de AGUSTÍN PÉREZ TORRES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión 1.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y el Consorcio de Remanentes Telecom, representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-, integradas por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar S.A.-. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
AGUSTIN PÉREZ TORRES laboró para Telecartagena S.A. E.S.P., hasta el 31 de marzo de 2006, E.S.P., fecha en que fue liquidada. Con el propósito de obtener la inclusión en el retén social y, además, el reconocimiento y pago de la pensión convencional, entre otras pretensiones, promovió demanda ordinaria laboral contra el Consorcio de Remanentes Telecom, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-.
Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2010, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena acogió las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente indexada. A la par, las absolvió de los demás requerimientos.
Al decidir la apelación propuesta por las empresas demandadas, el 28 de febrero de 2012 la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas contra el accionante.
En desacuerdo con dicha determinación, el demandante la recurrió en casación. No obstante, el 17 de octubre de 2018 la Sala Laboral de Descongestión 1º de esta Corte, no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio del demandante, está última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto desconoció que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad.
Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en sede de casación y, por ende, se ordene a la Sala Laboral de esta Corporación judicial proferir una nueva decisión, esta vez, atendiendo el precedente judicial horizontal SL3164-2018 Rad. 70710 del 25 de julio de 2018.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de enero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, relató el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión de la cual remitió copia.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- y el PAR Caprecom Liquidado, solicitaron se niegue la demanda de tutela. Destacaron que la acción constitucional, no es una tercera instancia para reabrir un debate clausurado.
La Sala Laboral de Descongestión 1º de esta Corporación relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:
En el fallo SL4503-2018 Rad. 64164 del 17 de octubre de 2018 la Sala Laboral de Descongestión 1º, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar que como lo pretendido por los accionantes era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, era necesario definir si a estos les resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundaban su petición.
En ese orden, puntualizó que los demandantes no demostraron ser beneficiarios de la convención colectiva, suscrita por los representantes del sindicato de Telecartagena, vigente a partir del 22 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en donde se establece el derecho a que reconozca la pensión de jubilación contenida en el artículo 85. Concluyó, que no era dable conceder una pensión convencional respecto de quien no se beneficia de ese acuerdo colectivo.
Ahora bien, el precedente contenido en la sentencia SL 3164-2018 Rad. 70710 del 25 de julio de 2018, la Sala Laboral de esta Corporación judicial, analizó el contenido del artículo 85 convencional 2003-2004, al respecto indicó:
«Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
[…]
En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible».
No obstante, en el caso bajo estudio no es posible aplicar lo resuelto en la aludida sentencia, pues los supuestos fácticos son distintos, en la medida en que en el radicado SL 3164-2018 no estaba en discusión la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 de la demandante.
En tal virtud, no puede predicarse el desconocimiento de un precedente jurisprudencial y la vulneración del derecho a la igualdad, como lo indica la apoderada judicial de PÉREZ TORRES al pretender la aplicación automática de lo allí resuelto, cuando se itera, se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de AGUSTÍN PÉREZ TORRES en contra de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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