STP1291-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1291-2019  

Radicación  n.° 102660  

Acta  32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la  apoderada judicial de AGUSTÍN PÉREZ TORRES, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala  de Descongestión 1.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  8 Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral de Descongestión  para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y el Consorcio de  Remanentes Telecom, representante del Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-,  integradas por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.  Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar S.A.-. Así  como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

AGUSTIN  PÉREZ TORRES laboró para Telecartagena S.A. E.S.P.,  hasta el 31 de marzo de 2006, E.S.P., fecha en que fue liquidada. Con  el propósito de obtener la inclusión en el retén  social y, además, el reconocimiento y pago de la  pensión convencional, entre otras pretensiones, promovió  demanda  ordinaria laboral contra el Consorcio de Remanentes Telecom,  representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-.  

Mediante  sentencia de 26  de noviembre de 2010, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena  acogió las pretensiones de la demanda y dispuso el  reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente  indexada. A la par, las absolvió de los demás  requerimientos.  

Al  decidir la apelación propuesta por las empresas demandadas, el  28 de febrero de 2012 la Sala  Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y  Valledupar, revocó la decisión de primera instancia y,  en su lugar, absolvió  a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas  contra el accionante.  

En  desacuerdo con dicha determinación, el demandante la recurrió  en casación. No obstante, el 17 de octubre de 2018 la  Sala Laboral de Descongestión 1º de esta Corte, no casó  la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio del demandante, está última decisión  incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto  desconoció que es beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo. Por tal motivo, acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e  igualdad.  

Consecuente  con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en  sede de casación y, por ende, se ordene a la Sala Laboral de  esta Corporación judicial proferir una nueva decisión,  esta vez, atendiendo el precedente  judicial horizontal SL3164-2018 Rad. 70710 del 25 de julio de 2018.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de enero de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

El  Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, relató el trámite  de la actuación y defendió la legalidad de su decisión  de la cual remitió copia.  

Por  su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- y el PAR Caprecom  Liquidado, solicitaron se niegue la demanda de tutela. Destacaron que  la acción constitucional, no es una tercera instancia para  reabrir un debate clausurado.  

La  Sala Laboral de Descongestión 1º de esta Corporación  relató el decurso de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  el fallo SL4503-2018 Rad. 64164 del 17 de octubre de 2018 la Sala  Laboral de Descongestión 1º,  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  fue contundente al señalar que como lo pretendido por los  accionantes era el reconocimiento y pago de una pensión  convencional, era necesario definir si a estos les resultaba  aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundaban su petición.  

En  ese orden, puntualizó que los demandantes no demostraron ser  beneficiarios de la convención colectiva, suscrita por los  representantes del sindicato de Telecartagena, vigente a partir del  22 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en donde se  establece el derecho a que reconozca la pensión de jubilación  contenida en el artículo 85. Concluyó, que no era dable  conceder una pensión convencional respecto de quien no se  beneficia de ese acuerdo colectivo.  

Ahora  bien, el precedente contenido en la sentencia SL  3164-2018 Rad. 70710 del 25 de julio de 2018, la Sala Laboral de esta  Corporación judicial,  analizó  el contenido del artículo 85 convencional  2003-2004, al respecto indicó:  

«Examinada  la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino  fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia  impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó  el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20  años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la  edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no  es la interpretación acertada y acorde con el texto  convencional.  

[…]  

En  esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad  de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica,  toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon  que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería  únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de  la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la  norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que  el derecho se haga exigible».  

No  obstante, en el caso bajo estudio no es posible aplicar lo resuelto  en la aludida sentencia, pues los supuestos  fácticos son distintos, en la medida en que en el radicado SL  3164-2018 no estaba en discusión la calidad de beneficiaria de  la convención colectiva de trabajo 2003-2004 de la demandante.  

En  tal virtud, no puede predicarse el desconocimiento de un precedente  jurisprudencial y la vulneración del derecho a la igualdad,  como lo indica la apoderada judicial de PÉREZ TORRES al  pretender la aplicación automática de lo allí  resuelto, cuando se itera, se trata de situaciones fácticas y  jurídicas diferentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  AGUSTÍN PÉREZ TORRES en contra de la Sala de  Descongestión 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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