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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4911-2019
Radicación n.° 56513
Acta 302
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso seguido contra ÁLVARO JOVEN CABRERA y JOSÉ DIMAS CASTILLO CORTÉS por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y contra CIRO ANTONIO AHUMADA CORTÉS, HUMBERTO SALCEDO ANDRADE, MARCO ANTONIO ANDRADE OLAYA, AMPARO SALAZAR VILLACORTE y YENNY PAILA CÓRDOBA TENORIO por la última de dichas conductas.
ANTECEDENTES:
1. Según se indicó en el escrito de acusación, a raíz de un informe rendido por funcionarios de la DIJIN, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación que llevó a establecer la existencia de una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de cocaína desde el corregimiento de Llorente (Tumaco-Nariño) hacia Cali o Ecuador y, desde éste país, a Costa Rica, Guatemala y Honduras. El destino final de la sustancia era los Estados Unidos de América.
2. Cumplidas las labores investigativas, la Fiscalía General de la Nación logró relacionar cinco eventos delictivos con la mencionada organización, los cuales fueron descritos de la siguiente manera:
2.1. Incautación de 14 kilos de cocaína el 1º de septiembre de 2011 en el kilómetro 2+500 de la vía que conduce de Popayán a Cali.
2.2. Incautación de 260 kilos de cocaína el 28 de mayo de 2013 en la Providencia de Esmeraldas (Ecuador).
2.3. Incautación de 460 kilos de clorhidrato de cocaína el 1º de enero de 2016 frente a las costas de Quepos (Costa Rica).
2.4. Interceptación de comunicaciones de las que se advierte la coordinación para el envío de una cantidad indeterminada de estupefacientes hacia Centroamérica en junio de 2016.
2.5. Interceptación de comunicaciones telefónicas de las que se establece la concertación de varias personas entre el 2010 y noviembre de 2018 para traficar estupefacientes, con lo cual se configura el delito de concierto para delinquir.
3. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación identificó a las siguientes personas como parte de la organización:
3.1. ÁLVARO JOVEN CABRERA, alias Ever o El Viejo. Líder y jefe financiero de la organización, a cuyo cargo se encontraban las funciones de coordinar la compra y venta de sustancia estupefaciente, su envío al exterior y pago de la logística requerida para la producción de la sustancia ilícita -base de coca y clorhidrato de cocaína-.
Dicha logística incluía la obtención y envío a los demás miembros de la organización del dinero necesario para materializar su objetivo, es decir, el transporte, almacenamiento, conservación, elaboración, ofrecimiento y adquisición del narcótico.
Todas estas operaciones delictivas eran concebidas, concertadas y ordenadas por el aludido ciudadano desde la ciudad de Cali, donde se hallaba ubicado el centro de operaciones de la organización criminal.
3.2. CIRO ANTONIO AHUMADA CORTÉS, alias Mega o Megateo. Encargado de la fabricación de base de coca en zona rural del corregimiento de Llorente, así como del procesamiento para convertirla en clorhidrato de cocaína.
3.3. HUMBERTO SALCEDO ANDRADE, alias Corto o Cortico. Miembro responsable de adquirir terrenos en zona rural de Tumaco para sembrar grandes plantaciones de hoja de coca, la cual, una vez cosechada, era utilizada como materia prima para elaborar el clorhidrato de cocaína en laboratorios clandestinos ubicados en la rivera del Río Mira propiedad de la organización.
3.4. AMPARO SALAZAR VILLACORTE, alias Amparo. Tenía a su cargo el cultivo y procesamiento de hoja de coca en laboratorios clandestinos, así como el almacenamiento y posterior comercialización. También compraba pasta de coca a otros cultivadores. Todas estas acciones fueron ejecutadas en el corregimiento de Llorente.
3.5. MARCO ANTONIO ANDRADE OYOLA, alias Gordo o Marcos. Fue identificado como responsable de adquirir grandes cantidades de terrenos en el sector de La Playa del corregimiento de Llorente, para sembrar y cosechar hoja de coca con el fin de procesarla y convertirla en base de coca. Ocurrido esto, la vendía a su hermano, conocido en la organización como alias Corto o Cortico.
3.6. JOSÉ DIMAS CASTILLO CORTÉS, alias Dimax. Encargado de cultivar hoja de coca y fabricación de la base de coca. Se logró establecer, además, que vendía y compraba grandes cantidades de dicho producto ilícito a otros integrantes de la organización conocidos como alias José, Fanta, Fantasía, El Orejón, Pichila y Amparo, entre otros.
3.7. YENNY PAOLA CÓRDOBA TENORIO, alias Paola. Responsable de camuflar y transportar la sustancia estupefaciente que adquiere de alias Mega o Megateo desde el corregimiento de Llorente a Cali.
4. Por tales motivos, en audiencia preliminar de formulación de imputación adelantada en sesiones del 3 al 6 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación atribuyó a ÁLVARO JOVEN CABRERA y JOSÉ DIMAS CASTILLO CORTÉS los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas conductas agravadas, y a CIRO ANTONIO AHUMADA CORTÉS, HUMBERTO SALCEDO ANDRADEZ, MARCO ANTONIO ANDRADE OLAYA, AMPARO SALAZAR VILLACORTE y YENNY PAILA CÓRDOBA TENORIO la mencionada conducta contra la salud pública agravada.
5. El 28 de febrero de 2019 la Fiscalía 17 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico radicó escrito de acusación contra los mencionados ciudadanos en el Centro de Servicios Judiciales de Cali. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
6. No obstante, el 16 de octubre de 2019, previo a la sustentación oral de la petición, los defensores de ÁLVARO JOVEN CABRERA, HUMBERTO SALCEDO ANDRADE, MARCO ANTONIO ANDRADE OLAYA y YENNY PAILA CÓRDOBA TENORIO impugnaron la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en consideración a que la mayoría de los hechos atribuidos a los imputados tuvieron lugar en zona rural de Tumaco (Nariño), a donde debe remitirse el expediente.
La Fiscalía se opuso a dicho requerimiento. En esencia, señaló que el líder de la organización, ÁLVARO JOVEN CABRERA, se encontraba domiciliado en Cali y, por ende, desde este lugar se coordinaban todas las operaciones ilícitas atribuidas a los procesados.
7. La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali acogió los argumentos de la Fiscalía General de la Nación. Explicó que en el caso examinado los involucrados fueron señalados de pertenecer a una organización criminal.
A la par, indicó que el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 prevé que la regla general de competencia territorial puede inaplicarse cuando los hechos ocurran en varios lugares o en el exterior, como acontece en este asunto, quedando la Fiscalía facultada para presentar el escrito de acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de este acto procesal.
Así, como en la ciudad de Cali se encontraba el líder de la organización y fue donde se acopiaron la mayoría de las pruebas, aseguró que se encuentra habilitada para adelantar el juicio oral.
En consecuencia, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se pronuncie sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial.
En orden a resolver la controversia planteada, y dadas las consideraciones vertidas por la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali para arrogarse el conocimiento de esta actuación, la Corte procede, en primer lugar, a reiterar las diferencias sustanciales de los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004:
De una parte, la primera disposición se contrae a zanjar los eventos en que se desconoce el sitio de ocurrencia del delito o este fue ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Por esto, queda a voluntad del Fiscal determinar el lugar en el que presentará el respectivo escrito de acusación, teniendo en consideración, únicamente, el lugar en que se hallen los elementos fundamentales de la acusación.
De otra, la segunda de las normas reseñadas parte de la coexistencia de un número plural de ilicitudes ejecutadas en diferentes lugares que deben juzgarse bajo una misma cuerda procesal. Esta circunstancia impone, inexcusablemente, la aplicación del criterio de conexidad. (CSJ AP, 19 Jun 2013, Rad. 41532, reiterado recientemente en, CSJ AP, 5 Dic 2018, Rad. 54212).
En el caso examinado, según la narración de la Fiscalía, el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión del delito de narcotráfico. Por ello, de cara al artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.
Por ende, los criterios llamados a definir la competencia en el caso particular son los contenidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no los del artículo 43 del mismo estatuto.
La normativa aplicable dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía -factor funcional-, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
La competencia funcional en el presente asunto está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17 Ley 906 de 2004), a quienes corresponde conocer del punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 atribuido a los procesados.
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. En este caso corresponde al de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, que contempla una pena de 256 y 360 meses de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir agravado, que en la modalidad imputada tiene señalada pena de prisión de 96 a 216 meses.
Bajo ese criterio, y teniendo como punto de partida el escrito de acusación, el hecho jurídicamente relevante reseñado por la Fiscalía se contrae a la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico y fabricación de estupefacientes, bajo las modalidades de transportar, almacenar, conservar, elaborar, ofrecer, adquirir y financiar.
Sin embargo, para la Corte es manifiesta la mayor preponderancia del último de los referidos verbos rectores, en razón a que la acción de financiar, sin lugar a dudas, es la que favorece y posibilita la ejecución de las conductas de transportar, almacenar, conservar, elaborar, ofrecer y adquirir que les pretende enrostrar la Fiscalía General de la Nación a los miembros de la organización.
Dicha labor dentro del esquema delictivo, según el escrito de acusación examinado, era desplegada por ÁLVARO JOVEN CABRERA. Éste, asegura la Fiscalía, residía en la ciudad de Cali y, desde allí, conseguía los recursos económicos, ultimaba los detalles de las actividades delictivas y distribuía las funciones que debían cumplir los demás involucrados.
Por ello, corresponde al funcionario judicial con sede en esa localidad adelantar el juicio seguido contra ÁLVARO JOVEN CABRERA, JOSÉ DIMAS CASTILLO CORTÉS, CIRO ANTONIO AHUMADA CORTÉS, HUMBERTO SALCEDO ANDRADE, MARCO ANTONIO ANDRADE OLAYA, AMPARO SALAZAR VILLACORTE y YENNY PAILA CÓRDOBA TENORIO.
Con ello, no pretende la Sala desconocer la pluralidad de modalidades contenidas en el escrito de acusación. No obstante, se insiste, el financiamiento constituye el núcleo esencial de ésta, por cuanto permite materializar el cabal desarrollo del objetivo de la organización criminal. Téngase en cuenta que con el dinero enviado desde Cali, se adquirieron las tierras utilizadas en los cultivos de hoja de coca, la construcción de los laboratorios de procesamiento de la sustancia ilícita, se pagó el transporte tanto de la base de coca como del clorhidrato de cocaína y demás elementos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes.
Finalmente, recuérdese que las decisiones las tomaba ÁLVARO JOVEN CABRERA desde Cali y, con ello, está dado concluir que esta ciudad era el centro de operaciones de la organización criminal.
En ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde el expediente será remitido en forma inmediata para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su cargo.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.
CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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