AP4911-2019(56513)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4911-2019  

Radicación  n.° 56513  

Acta  302  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del  proceso seguido contra  ÁLVARO JOVEN CABRERA y JOSÉ DIMAS CASTILLO CORTÉS  por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, y contra CIRO ANTONIO AHUMADA CORTÉS, HUMBERTO  SALCEDO ANDRADE, MARCO ANTONIO ANDRADE OLAYA, AMPARO SALAZAR  VILLACORTE y YENNY PAILA CÓRDOBA TENORIO por la última  de dichas conductas.  

ANTECEDENTES:  

1.        Según  se indicó en el escrito de acusación, a raíz de  un informe rendido por funcionarios de la DIJIN, la Fiscalía  General de la Nación inició una investigación  que llevó a establecer la existencia de una organización  criminal transnacional dedicada al tráfico de cocaína  desde el corregimiento de Llorente (Tumaco-Nariño) hacia Cali  o Ecuador y, desde éste país, a Costa Rica, Guatemala y  Honduras. El destino final de la sustancia era los Estados Unidos de  América.  

2.        Cumplidas  las labores investigativas, la Fiscalía General de la Nación  logró relacionar cinco eventos delictivos con la mencionada  organización, los cuales fueron descritos de la siguiente  manera:  

2.1.        Incautación  de 14 kilos de cocaína el 1º de septiembre de 2011 en el  kilómetro 2+500 de la vía que conduce de Popayán  a Cali.  

2.2.        Incautación  de 260 kilos de cocaína el 28 de mayo de 2013 en la  Providencia de Esmeraldas (Ecuador).  

2.3.        Incautación  de 460 kilos de clorhidrato de cocaína el 1º de enero de  2016 frente a las costas de Quepos (Costa Rica).  

2.4.        Interceptación  de  comunicaciones  de las que se advierte la coordinación para el envío de  una cantidad indeterminada de estupefacientes hacia Centroamérica  en junio de 2016.  

2.5.        Interceptación  de comunicaciones telefónicas de las que se establece la  concertación de varias personas entre el 2010 y noviembre de  2018 para traficar estupefacientes, con lo cual se configura el  delito de concierto para delinquir.  

3.        Así  mismo, la Fiscalía General de la Nación identificó  a las siguientes personas como parte de la organización:  

3.1.        ÁLVARO  JOVEN CABRERA, alias Ever  o  El Viejo. Líder  y jefe financiero de la organización, a cuyo cargo se  encontraban las funciones de coordinar la compra y venta de sustancia  estupefaciente, su envío al exterior y pago de la logística  requerida para la producción de la sustancia ilícita   -base de coca y clorhidrato de cocaína-.  

Dicha  logística  incluía la obtención y envío a los demás  miembros de la organización del dinero necesario para  materializar su objetivo, es decir, el transporte, almacenamiento,  conservación, elaboración, ofrecimiento y adquisición  del narcótico.  

Todas  estas operaciones delictivas eran concebidas, concertadas y ordenadas  por el aludido ciudadano desde la ciudad de Cali, donde se hallaba  ubicado el centro de operaciones de la organización criminal.  

3.2.        CIRO  ANTONIO AHUMADA CORTÉS, alias Mega  o Megateo.  Encargado de la fabricación de base de coca en zona rural del  corregimiento de Llorente, así como del procesamiento para  convertirla en clorhidrato de cocaína.  

3.3.        HUMBERTO  SALCEDO ANDRADE, alias Corto  o Cortico.  Miembro responsable de adquirir terrenos en zona rural de Tumaco para  sembrar grandes plantaciones de hoja de coca, la cual, una vez  cosechada, era utilizada como materia prima para elaborar el  clorhidrato de cocaína en laboratorios clandestinos ubicados  en la rivera del Río Mira propiedad de la organización.  

3.4.        AMPARO  SALAZAR VILLACORTE, alias Amparo.  Tenía a su cargo el cultivo y procesamiento de hoja de coca en  laboratorios clandestinos, así como el almacenamiento y  posterior comercialización. También compraba pasta de  coca a otros cultivadores. Todas estas acciones fueron ejecutadas en  el corregimiento de Llorente.  

3.5.        MARCO  ANTONIO ANDRADE OYOLA, alias Gordo  o  Marcos.  Fue identificado como responsable de adquirir grandes cantidades de  terrenos en el sector de La Playa del corregimiento de Llorente, para  sembrar y cosechar hoja de coca con el fin de procesarla y  convertirla en base de coca. Ocurrido esto, la vendía a su  hermano, conocido en la organización como alias Corto  o  Cortico.  

3.6.        JOSÉ  DIMAS CASTILLO CORTÉS, alias Dimax.  Encargado de cultivar hoja de coca y fabricación de la base de  coca. Se logró establecer, además, que vendía y  compraba grandes cantidades de dicho producto ilícito a otros  integrantes de la organización conocidos como alias José,  Fanta,  Fantasía,  El Orejón,  Pichila y Amparo,  entre otros.  

3.7.        YENNY  PAOLA  CÓRDOBA TENORIO, alias Paola.  Responsable de camuflar y transportar la sustancia estupefaciente que  adquiere de alias Mega  o  Megateo  desde el corregimiento de Llorente a Cali.  

4.        Por  tales motivos, en audiencia preliminar de formulación de  imputación adelantada en sesiones del 3 al 6 de noviembre de  2018 ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Cali con Función de  Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación  atribuyó a ÁLVARO JOVEN CABRERA y JOSÉ DIMAS  CASTILLO CORTÉS los punibles  de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas  conductas agravadas,  y a CIRO ANTONIO AHUMADA CORTÉS, HUMBERTO SALCEDO ANDRADEZ,  MARCO ANTONIO ANDRADE OLAYA, AMPARO SALAZAR VILLACORTE y YENNY PAILA  CÓRDOBA TENORIO la mencionada conducta contra la salud pública  agravada.  

5.        El  28 de febrero de 2019 la Fiscalía 17 Especializada de la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico radicó  escrito de acusación contra los mencionados ciudadanos en el  Centro de Servicios Judiciales de Cali.  La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad.  

6.        No  obstante, el 16 de octubre de 2019, previo a la sustentación  oral de la petición, los defensores de ÁLVARO JOVEN  CABRERA, HUMBERTO SALCEDO ANDRADE, MARCO ANTONIO ANDRADE OLAYA y  YENNY PAILA CÓRDOBA TENORIO impugnaron la competencia del Juez  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en consideración  a que la mayoría de los hechos atribuidos a los imputados  tuvieron lugar en zona rural de Tumaco (Nariño), a donde debe  remitirse el expediente.  

La  Fiscalía se opuso a  dicho requerimiento. En esencia, señaló que el líder  de la organización, ÁLVARO JOVEN CABRERA, se encontraba  domiciliado en Cali y, por ende, desde este lugar se coordinaban  todas las operaciones ilícitas atribuidas a los procesados.  

7.        La  titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali  acogió los argumentos de la Fiscalía General de la  Nación. Explicó que en el caso examinado los  involucrados fueron señalados de pertenecer a una organización  criminal.  

A  la par, indicó que el inciso 2º del artículo 43 de  la Ley 906 de 2004 prevé que  la regla general de competencia territorial puede inaplicarse cuando  los hechos ocurran en varios lugares o en el exterior, como acontece  en este asunto, quedando la Fiscalía facultada para presentar  el escrito de acusación en el lugar donde se encuentren los  elementos fundamentales de este acto procesal.  

Así,  como en la ciudad de Cali se encontraba el líder de la  organización y fue donde se acopiaron la mayoría de las  pruebas, aseguró que se encuentra habilitada para adelantar el  juicio oral.  

En  consecuencia,  envió las diligencias a la Sala de Casación Penal para  que se pronuncie sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Corporación es competente para definir la competencia en este  asunto, habida cuenta que el numeral 4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el  conocimiento de las definiciones de competencia que involucren  juzgados de diferente distrito judicial.  

En  orden a resolver la controversia planteada,  y dadas las consideraciones vertidas por la titular del Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Cali para arrogarse el  conocimiento de esta actuación, la Corte procede, en primer  lugar, a reiterar las diferencias sustanciales de los artículos  43 y 52 de la Ley 906 de 2004:  

De  una parte, la primera disposición se contrae a zanjar los  eventos en que se desconoce el sitio de ocurrencia del delito o este  fue ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  Por esto, queda a voluntad del Fiscal determinar el lugar en el que  presentará el respectivo escrito de acusación, teniendo  en consideración, únicamente, el lugar en que se hallen  los elementos fundamentales de la acusación.  

De  otra, la segunda de las normas reseñadas parte de la  coexistencia de un número plural de ilicitudes ejecutadas en  diferentes lugares que deben juzgarse bajo una misma cuerda procesal.  Esta circunstancia impone, inexcusablemente, la aplicación del  criterio de conexidad. (CSJ AP, 19 Jun 2013, Rad. 41532, reiterado  recientemente en, CSJ AP, 5 Dic 2018, Rad. 54212).  

En  el caso examinado, según la narración de la Fiscalía,  el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión  del delito de narcotráfico. Por ello, de cara al artículo  51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas  que deben ser juzgadas en un mismo proceso.  

Por  ende, los criterios llamados a definir la competencia en el caso  particular son los contenidos en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004 y no los del artículo 43 del mismo estatuto.  

La  normativa aplicable dispone que el juzgamiento de delitos conexos le  corresponde al juez de mayor jerarquía    -factor funcional-,  pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor  determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en  el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más  grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos,  iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya  formulado la primera imputación.  

La  competencia funcional en el presente asunto está legalmente  atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17  Ley 906 de 2004), a  quienes corresponde conocer del punible de concierto para delinquir  de que trata el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599  de 2000 atribuido a los procesados.  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada  indica  que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la  conducta punible más grave. En  este caso corresponde al de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes  agravado,  que contempla una pena de 256  y 360 meses  de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a  los contemplados para el concierto para delinquir agravado, que en la  modalidad imputada tiene señalada pena de prisión de 96  a 216 meses.  

Bajo  ese criterio, y teniendo como punto de partida el escrito de  acusación, el hecho jurídicamente relevante reseñado  por la Fiscalía se contrae a la existencia de una organización  criminal dedicada al tráfico y fabricación de  estupefacientes, bajo las modalidades de transportar, almacenar,  conservar, elaborar, ofrecer, adquirir y financiar.  

Sin  embargo, para la Corte es manifiesta la mayor preponderancia del  último de los referidos verbos rectores, en razón a que  la acción de financiar,  sin lugar a dudas, es la que favorece y posibilita la ejecución  de las conductas de transportar, almacenar, conservar, elaborar,  ofrecer y adquirir que les pretende enrostrar la Fiscalía  General de la Nación a los miembros de la organización.  

Dicha  labor dentro del esquema delictivo, según el escrito de  acusación examinado, era desplegada por ÁLVARO JOVEN  CABRERA. Éste, asegura la Fiscalía, residía en  la ciudad de Cali y, desde allí, conseguía los  recursos económicos,  ultimaba los detalles de las actividades delictivas y distribuía  las funciones que debían cumplir los demás  involucrados.  

Por  ello, corresponde al funcionario judicial con sede en esa localidad  adelantar el juicio seguido contra ÁLVARO JOVEN CABRERA, JOSÉ  DIMAS CASTILLO CORTÉS, CIRO ANTONIO AHUMADA CORTÉS,  HUMBERTO SALCEDO ANDRADE, MARCO ANTONIO ANDRADE OLAYA, AMPARO SALAZAR  VILLACORTE y YENNY PAILA CÓRDOBA TENORIO.  

Con  ello, no pretende la Sala desconocer la pluralidad de modalidades  contenidas en el escrito de acusación. No obstante, se  insiste, el financiamiento  constituye el núcleo esencial de ésta, por cuanto  permite materializar el cabal desarrollo del objetivo de la  organización criminal. Téngase en cuenta que con el  dinero enviado desde Cali, se adquirieron las tierras utilizadas en  los cultivos de hoja de coca, la construcción de los  laboratorios de procesamiento de la sustancia ilícita, se  pagó el transporte tanto de la base de coca como del  clorhidrato de cocaína y demás elementos constitutivos  del delito de tráfico de estupefacientes.  

Finalmente,  recuérdese que las decisiones las tomaba ÁLVARO JOVEN  CABRERA desde Cali y, con ello, está dado concluir que esta  ciudad era el centro de operaciones de la organización  criminal.  

En  ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto  le corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Cali, a donde el expediente será remitido en forma inmediata  para los fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.        ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde  se remitirán inmediatamente las diligencias para  lo de su cargo.  

2.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Cali.  

CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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