STP1290-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1290-2019  

Radicación  n.° 102814  

Acta 32  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el  apoderado especial de DIEGO JOSÉ BONILLA VICTORIA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de la ciudad mencionada, la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Banco BBVA  Colombia S.A.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

DIEGO  JOSÉ BONILLA VICTORIA  indicó que presentó  demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones y el Banco BBVA Colombia S.A., con el fin probar que no  autorizó a la administradora de pensiones para que descontara  de su mesada pensional, las cuotas de amortización del crédito  que le fue otorgado por el banco demandado en la modalidad de  libranza y, en consecuencia, se restituyera de manera indexada, las  sumas de dinero retenidas correspondientes a marzo de 2015 en  adelante.  

El  proceso le correspondió por reparto al Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto del 29 de julio  2015, rechazó la precitada demanda.  

Contra  la anterior determinación interpuso recurso de apelación,  el cual está pendiente de ser desatado por Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde  el 28 de agosto de 2015.  

Afirmó  el accionante que mediante escrito del 19 de septiembre de 2016,  presentó solicitud de impulso y el 11 de mayo de 2018, pidió  ante el Consejo Superior de la Judicatura investigación y  vigilancia del proceso objeto de debate constitucional. Sin embargo,  el Tribunal no ha resuelto el recurso presentado, excediendo los  términos previstos en la ley.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional   con  el propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la  administración de justicia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos  de la acción.  

El  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali informó que  revisado el sistema de consulta siglo XXI, el expediente objeto de  reproche se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  sede, para resolver el recurso de apelación presentado por la  parte demandante contra la providencia del 29 de julio de 2015, la  cual rechazó la demanda ordinaria laboral.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Explicó que, dado el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el  mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad  planteada por el accionante, pues corresponde a un asunto que debe  alegarse y definirse al interior del proceso.  

El  accionante impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, esta  Sala de tutelas  ha sostenido que la inconformidad relacionada con el  vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir DIEGO  JOSÉ BONILLA VICTORIA  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado  (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En segundo término  y, al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha  excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a  consideración de la judicatura, también lo es que no es  posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función de administrar justicia, pues la  causa fundamental es la congestión judicial existente en las  Salas Laborales de los diferentes Tribunales del país, como  anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente  (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad.  75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

En  tales condiciones, no es posible ordenar al  Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir  de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el  ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 5 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por          improcedente la acción de tutela interpuesta por DIEGO          JOSÉ BONILLA VICTORIA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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