STP1278-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1278-2019  

Radicación  Nº 102752  

Acta 30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de CIRO  ALFONSO PINILLA PINILLA,  contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  seguridad social y acceso a la administración de justicia,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina, en  actuación que vinculó a dicha sociedad, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad  y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informó el  apoderado del accionante que solicitó ante el Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina el reconocimiento de  su pensión de jubilación convencional, conforme a lo  previsto en el artículo 41 de la convención colectiva  celebrada entre la Caja Agraria en Liquidación y el sindicato  de sus trabajadores para la vigencia 1998-1999. Fue así como,  a través de Resolución No. 412 de 14 de febrero de  2011, la referida entidad no accedió a su petición.  

Razón  anterior por la cual, entabló proceso ordinario laboral contra  el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina,  con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de  jubilación convencional. Dicho  asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante fallo  de 13 de febrero de 2012, absolvió a la entidad demandada de  las pretensiones del actor.  

Dicha  determinación fue recurrida por el actor, por ello, mediante  sentencia de 26 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, confirmó la misma.  

Contra la anterior  decisión, CIRO  ALFONSO PINILLA PINILLA  a través de abogado entabló el extraordinario recurso  de casación, que fue decidido el 10 de mayo de 2018, por la  Sala de Casación Laboral, proveído en el que se dispuso  NO  CASAR  el fallo recurrido.  

Considera el  profesional del derecho que aboga por los intereses del accionante,  que la anterior providencia afectó gravemente las  prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad  social y acceso a la administración de justicia del actor, por  cuanto se interpretó de forma errada lo dispuesto en el  artículo 41 de la citada convención colectiva, ya que  no es acertado afirmar que, para acceder a la pensión de vejez  convencional es necesario que el demandante cumpla 55 años de  edad y haya prestado sus servicios por el lapso de 20 años.  

Así,  refirió que dichas exigencias se establecieron para el pago de  la pensión de vejez convencional y no para su reconocimiento,  como se ha señalado en el precedente jurisprudencial que se ha  sentado al respecto.  

En conclusión,  solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de  Casación Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene  proferir otra en la que se le reconozca y pague al accionante la  pensión de vejez convencional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1. De esa forma,  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó  que en efecto conoció en primera instancia de la demanda  interpuesta por el accionante contra el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombina, a fin de que se reconociera y  pagara a su favor la pensión de jubilación  convencional, sin que se haya accedido a sus pretensiones. Precisó  que, después de proferida por la Sala de Casación  Laboral la decisión ahora cuestionada por el actor, mediante  auto de 13 de noviembre de 2018, se ordenó el archivo de la  actuación.  

2.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina puso de presente que,  resolvió la petición de reconocimiento y pago de  pensión de jubilación convencional presentada por el  demandante, negando la misma.  

De  igual modo, precisó que ha acatado la decisión ahora  censurada, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme,  motivo por el cual se configura el fenómeno jurídico de  la cosa juzgada.  

3.  Las demás partes guardaron silencio sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el apoderado de CIRO  ALFONSO PINILLA PINILLA,  como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. Dicho criterio  se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se  dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación  Laboral el 16 de mayo de 2018, por cuyo medio NO CASÓ la  sentencia de segunda instancia dictada el 26 de abril de 2012 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la emitida el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, en la que se resolvió absolver al  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina  de las  pretensiones de la demanda instaurada a nombre de CIRO  ALFONSO PINILLA PINILLA.  

Sin duda esa  finalidad desborda el propósito de la acción de tutela,  la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter  residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra  supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás  instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado  el legislador.  

También se  ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  donde la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales o especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento  jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral; por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto  en peligro ningún derecho fundamental del accionante, quien no  logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder  a la pensión de jubilación convencional demandada.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la tutela se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de casación proferida por la Sala  homóloga Laboral, en la que según el libelista  interpretó de forma errónea la convención  colectiva que regía para el reconocimiento de su derecho  pensional, pues para ello no era necesario  que el demandante cumpliera con los requisitos relacionados con tener  55 años de edad y que haya prestado sus servicios por el lapso  de 20 años, ya que los mismos solo resultan ineludibles para  el pago de dicha prestación.  

6.  Al respecto, no le asiste razón al apoderado del accionante  cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión  judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación  se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo  que la pensión de jubilación convencional no podía  ser dispensada a favor del demandante CIRO  ALFONSO PINILLA PINILLA,  porque el  Acto Legislativo 01 de 2005 solo conservó las pensiones  extralegales hasta el 31 de julio de 2010, como máxima fecha  de vigencia y al haber cumplido el actor la edad de 55 años el  10 de enero de 2011, no existía un derecho adquirido que  proteger.  

Así,  la Sala de Casación Laboral, respecto de los requisitos para  acceder a la pensión de vejez convencional, precisó:  

No sobra advertir que, bajo  el entendido de que lo pretendido por el demandante era la pensión  de jubilación de naturaleza convencional, lo cual solo podía  ser desvirtuado por la vía indirecta, el ad quem no cometió  ningún error jurídico en cuanto a la interpretación  de las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como lo ha  sentado esta Corporación, entre otras, en las sentencias  SL4963-2016  y SL12420-2017, dicha reforma constitucional estableció un  límite temporal máximo para la vigencia de las reglas  extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el  entendido de que las exigencias para adquirir la prestación  debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010,  pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como  sucede con la convención colectiva de trabajo de 1998- 1999,  base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo  jurídico por orden expresa de la Constitución.  

Argumentos,  de los cuales se extrae que el abogado del actor no demostró  dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos  exigidos para acceder a la prestación económica  pensional, es decir, que la Sala de Casación accionada al  advertir tal situación no casó el fallo de segunda  instancia, analizando los cargos formulados, pese a los errores de  forma que presentaba la demandada.  

Por  ello, se evidencia que lo que pretende el accionante de forma  equivocada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva  valoración como si se tratase de una instancia adicional.  

7.  En este orden, no  podría señalarse que la citada Corporación  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con la temática propuesta y el principio de  favorabilidad, pues la Corte Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al respecto, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  en sentencia T-306 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica.  

La  interpretación de un precepto no puede considerarse como un  desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de  hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la  plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

Entonces, el hecho  de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al  esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión  censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además,  el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta  Corporación, que la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018,  se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte  probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la  competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el  procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario  laboral.  

8.  En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

9. Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad,  porque CIRO  ALFONSO PINILLA PINILLA no  acreditó que a otra persona en condiciones similares a la  suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una  pensión de jubilación convencional en las condiciones  solicitadas por el actor, máxime cuando la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.  

10. Adviértase  igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable1,  en el presente caso no se puede activar la protección  constitucional deprecada, pues además de que el actor no alegó  nada al respecto, el reconocimiento y pago de la pensión por  vejez está sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y  cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar  inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión,  los cuales como se indicara no fueron acreditados.  

11. Por otro lado,  la afectación al mínimo vital que autoriza la  intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en  una actuación u omisión injusta, calificativo que no  puede predicarse  del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en la  medida que, se reitera, la  providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo  de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la  aplicación de la normatividad vigente, sino  al análisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario.  

12. Por lo  anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de  CIRO  ALFONSO PINILLA PINILLA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por el apoderado de CIRO  ALFONSO PINILLA PINILLA,  de conformidad con las consideraciones de esta decisión.  

Segundo:  Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

Tercero:  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto: De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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