Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2628-2019
Radicado 54029
Acta 155
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por la Fiscal 95 Local de Medellín, adscrita a la Unidad Cavif, contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a Fabio Antonio Robledo Robledo, del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS:
Fueron reseñados por el Tribunal, así:
“A eso de las 6:30 de la tarde del 6 de noviembre de 2013, en el hogar conformado por Yolimar Orozco Peña y FABIO ANTONIO ROBLEDO ROBLEDO, ubicado en la calle 94A Nro. 55-32 del barrio Aranjuez de esta ciudad, lugar donde convivían con su pequeña hija, se presentó una discusión entre la pareja, lo cual originó que el hombre le diera un golpe en la boca a su mujer generándole un hematoma en el labio inferior.”1
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 6 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a Fabio Antonio Robledo Robledo, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar (artículos 229, inciso 2, del Código Penal).
2. El 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía 172 Local radicó escrito de acusación en contra del referido por la conducta anunciada, el cual se materializó en diligencia del 11 de marzo de 2015, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función de Conocimiento de la capital de Antioquia.
3. Concluida la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 22 de marzo de 2018, absolvió al acusado del cargo presentado.
4. Interpuesto recurso de apelación por la Delegada de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 16 de agosto de 2018, impartió su confirmación.
LA DEMANDA:
El ente acusador, con el fin de lograr la efectividad del derecho material, la reparación de los agravias infringidos y la unificación de la jurisprudencia, censuró la sentencia del Tribunal, conforme con los siguientes cargos:
Principales
1. Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio.
Por trasgredir los postulados de la sana crítica, en particular, las reglas de la experiencia y principio de la lógica de no contradicción, reprobó la valoración del testimonio de Juan Carlos Orozco López, testigo de cargo, al no conferirle mérito demostrativo a la declaración con la cual se impugnó su credibilidad.
Explicó que en la sentencia de segunda instancia se predicó la ausencia de prueba para condenar, al conferirse credibilidad a la retractación del familiar de la agraviada con argumentos que distan de las reglas de la experiencia, así, que su reacción dubitativa y temerosa al ponerse de presente la declaración rendida ante la Comisaria de Familia se debía a condiciones personales, tales como humildad, grado de escolaridad y exposición al público cuando lo correcto era tenerse a modo de señal de mendacidad e interés de beneficiar al procesado, o no se trataba de un testigo renuente ya que sí lo era, o no era lógico que no haya visto el presunto hecho agresivo pues no residía en la vivienda de la pareja.
Además, que el ad quem admitió el acto violento, pero lo rotuló “desorden doméstico”, lo cual contradice la propia aserción de que no existía prueba demostrativa del hecho punible.
Agregó que, de haberse atendido la primera versión del testificante y el respaldo de la misma en las declaraciones de las funcionarias de la Comisaria de Familia que gestionaron proceso administrativo por igual suceso, la sentencia sería de carácter condenatorio.
2. Causal primera de casación. Violación directa de la ley sustancia por falta de aplicación del artículo 229, inciso 1 y 2, del Código Penal, fundado en una interpretación errónea que limitó o recortó su alcance.
Manifestó que en el fallo objetado, finalmente se concluyó la demostración de los hechos consignados en la acusación, pero se indicó que no alcanzaban a configurar el delito de violencia intrafamiliar, en tanto no se lesionó el bien jurídico de la unidad y armonía familiar.
Explicó que el maltrato de cual fue objeto la víctima, consistente en un hematoma en el labio inferior y el proferimiento de palabras soeces, que fue corroborado por el testigo directo Juan Carlos Orozco López según lo narrado en el trámite administrativo, y las servidoras de la Comisaría de Familia que observaron la lesión, debió ser entendido por el juez colegiado como constitutivo del delito de violencia intrafamiliar a la luz del concepto definido en las Leyes 882 de 2004 y 1257 de 2008, cuya exposición fue desarrollada con amplitud en la sentencia C-368 de 2009.
Refirió que no sólo se obvió tal interpretación, sino que se acogió el criterio de antijuridicidad material de manera previa a la constatación de la acción típica, además, se desatendió el significado que el ordenamiento jurídico y el bloque de constitucional les concede a esas acciones a fin de estimar su carácter delictual, máxime, cuando la afectada es una mujer, lo que suponía un deber de verificar la existencia de discriminación por razón del género.
Y si bien en el desarrollo de la tesis del Tribunal se consideró la indebida incorporación de hechos anteriores de maltrato que no fueron objeto de acusación, ello no era trascendente, pues según la jurisprudencia no se exige la reiteración del maltrato o se imponga la reconstrucción de la historia familiar en orden a entender el mismo.
En ese orden de ideas, la teoría plasmada en la decisión desnaturaliza y normaliza la violencia hacía la mujer, y valida la posibilidad de agresiones entre las parejas bajo la apreciación de tratarse de relaciones conflictivas o desórdenes domésticos que no trascienden al ámbito penal.
Subsidiario
3. Causal primera de casación. Violación directa de la ley sustancial, por no aplicar la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o “Convención de Belem do Pará”, aprobada por la Ley 248 de 1995, el artículo 29 de la Constitución Política y las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional en sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016 y T-338/2018.
Señaló que dichos instrumentos establecen la obligación de los servidores judiciales de atender la perspectiva de género y detener la discriminación en contra de la mujer, cometido que no se satisfizo en el asunto, porque se desconoció la prueba (directa e indirecta) demostrativa de la violencia física y psíquica que ejerció el acusado en contra de su entonces compañera sentimental, que se aportó.
Consecuente con los anteriores cargos, solicitó se case la sentencia y se condene a Fabio Antonio Robledo Robledo, a título de autor, del delito de violencia intrafamiliar.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. Según ocurre en el presente caso, donde ninguno de los cargos satisface tales previsiones, ya que en la fundamentación que de ellos hizo la recurrente, no exhibe un error de la naturaleza que demanda sino que reitera la tesis descartada en el curso del proceso tendiente a la materialización del delito de violencia intrafamiliar y responsabilidad de Fabio Antonio Robledo Robledo.
Así, en el cargo primero principal, por el cual deprecó un error de hecho por falso raciocinio cometido en la valoración del testimonio de Juan Carlos Orozco López, no obstante la referencia al desconocimiento de la sana crítica por trasgresión de reglas de la experiencia y el principio de la lógica de no contradicción, dirigió su exposición simplemente a desatender la versión que el declarante entregó en juicio y sobreponer a ella la vertida en procedimiento previo, como método para deducir la existencia de una prueba directa del hecho incriminado en la acusación.
En esa línea, a pesar del esfuerzo para alejar su reparo de un alegato por el cual replique los considerandos del Tribunal, la censora recayó en ello al momento de imponer reglas de experiencia que no cumplen con las condiciones que así las permite considerar (generalidad, abstracción y pretensión de universalidad) sobre las razones por las que la autoridad judicial señaló que “con la declaración no se alcanzó a impugnar credibilidad”, o lo que es lo mismo, emplear opiniones contrapuestas a las conclusiones del ad quem sin capacidad de desvirtuar la incongruencia interna de la declaración rendida en el procedimiento administrativo que se destacó en la sentencia.
Entonces, lo que exhibió la demandante fue su desacuerdo con el proceso de apreciación probatoria, bajo la tesis que no se auscultó conforme con la sana crítica, la prueba testimonial practicada y que en su sentir fundaba su acusación.
Ahora, respecto de los cargos, segundo principal y subsidiario, por los cuales demandó la trasgresión de la ley sustancial por vía directa, olvidó que cuando se acude a este tipo de ataque, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, es su deber admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.
Condición que no cumplió en ninguno de ellos, en tanto, para la fundamentación de cada uno recurrió a la valoración que de las pruebas le mereció y de acuerdo con la cual, sí se acreditaron los hechos expuestos en la acusación con las pruebas practicadas en juicio, conclusión a la cual no se llegó en ninguna de las instancias.
En este punto conviene precisar que la recurrente, se acogió a frases insulares de la decisión de acuerdo con las cuales, en su parecer, se admitió la agresión relatada en la acusación, cuando lo expresado por el juez de segunda instancia fue que contó con un “indicio del último percance entre la pareja” derivado del trámite administrativo que ante la Comisaría de familia se surtió, pero no de la concreción del mismo y menos para condenar “pues ciertamente la prueba se muestra escasa, con graves vacíos y contradicciones que no la muestran confiable”2
Así, señaló que:
“No desconoce la Sala que la funcionaria y empleadas de la Comisaría de Familia, entre las observaciones que dejaron plasmadas en el trámite administrativo, así como en el juicio, dieron cuenta de que vieron un hematoma en el labio inferior de la víctima, lo cual es un indicio del último maltrato, lo cierto es que se desconocen las circunstancias en que estas se generaron y tampoco se tiene prueba de desgracias anteriores, es más, no se habla de que el acusado tuviera investigaciones administrativas o penales, anteriores o posteriores, por hechos similares; si bien el derecho penal es de acto y no de autor, por lo menos nos daría luces sobre el actuar violento del presunto agresor.
Aún, siendo independiente la responsabilidad penal de la administrativa, no debe desconocerse que en esta última se le endosó a ROBLEDO ROBLEDO, porque en términos de la Comisaría de Familia, el agresor no se hizo presente a descargos conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 294 de 1996; pero en realidad no obtuvo dictamen de Medicina legal ni psicológico y la declaración de Orozco López, en esa instancia, como ya se dijo, se muestra incoherente y sin sustento en los pocos elementos de prueba allegados.”3
Y no obstante a ese considerando siguió la tesis que reprueba la censora, referente a la no constatación de la antijuridicidad material para adjudicar responsabilidad por el ilícito atribuido, ello no significó el norte de la decisión y por lo mismo, no se puede sostener que con lo aseverado se desatendió la protección de derechos fundamentales y en particular de la mujer, ante las aludidas agresiones, que se reitera, no fueron probadas. De manera que, las censuras que expone la libelista parte de sus supuestos imprecisos, y no alcanzan a revelar la configuración de los errores que propone.
3. En ese contexto, los cargos impetrados no son otra cosa que un intento de demostrar la teoría del caso que fue desechada en las instancias, a causa, de un deficiente ejercicio probatorio y no, en la suposición de un interés por validar la violencia doméstica y, menos de género.
4. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el la Delegada de la Fiscalía General de la Nación.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 171
2 Página 15 de la providencia, folio 178 del cuaderno
3 Páginas 15 y 16, folios 178, y reverso, del cuaderno
1