AP2628-2019(54029)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2628-2019  

Radicado  54029  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por la Fiscal 95 Local de Medellín, adscrita a la Unidad  Cavif, contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, a través  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  confirmó la emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió  a Fabio  Antonio Robledo Robledo,  del delito de violencia intrafamiliar.  

HECHOS:  

Fueron  reseñados por el Tribunal, así:  

“A  eso de las 6:30 de la tarde del 6 de noviembre de 2013, en el hogar  conformado por Yolimar Orozco Peña y FABIO ANTONIO ROBLEDO  ROBLEDO, ubicado en la calle 94A Nro. 55-32 del barrio Aranjuez de  esta ciudad, lugar donde convivían con su pequeña hija,  se presentó una discusión entre la pareja, lo cual  originó que el hombre le diera un golpe en la boca a su mujer  generándole un hematoma en el labio inferior.”1  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 6 de  noviembre de 2014, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, a Fabio  Antonio Robledo Robledo,  la Fiscalía le formuló imputación como presunto  autor del delito de violencia intrafamiliar (artículos 229,  inciso 2, del Código Penal).  

2. El 10 de  diciembre siguiente, la Fiscalía 172 Local radicó  escrito de acusación en contra del referido por la conducta  anunciada, el cual se materializó en diligencia del 11 de  marzo de 2015, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función  de Conocimiento de la capital de Antioquia.  

3. Concluida la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 22 de  marzo de 2018, absolvió al acusado del cargo presentado.  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la Delegada de la Fiscalía, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 16  de agosto de 2018, impartió su confirmación.  

LA DEMANDA:  

El ente acusador,  con  el fin de lograr la efectividad del derecho material, la reparación  de los agravias infringidos y la unificación de la  jurisprudencia, censuró  la sentencia del Tribunal, conforme con los siguientes cargos:  

Principales  

1. Causal tercera  de casación. Violación indirecta de la ley sustancial,  por error de hecho por falso raciocinio.  

Por trasgredir  los postulados de la sana crítica, en particular, las reglas  de la experiencia y principio de la lógica de no  contradicción, reprobó la valoración del  testimonio de Juan Carlos Orozco López, testigo de cargo, al  no conferirle mérito demostrativo a la declaración con  la cual se impugnó su credibilidad.  

Explicó  que en la sentencia de segunda instancia se predicó la  ausencia de prueba para condenar, al conferirse credibilidad a la  retractación del familiar de la agraviada con argumentos que  distan de las reglas de la experiencia, así, que su reacción  dubitativa y temerosa al ponerse de presente la declaración  rendida ante la Comisaria de Familia se debía a condiciones  personales, tales como humildad, grado de escolaridad y exposición  al público cuando lo correcto era tenerse a modo de señal  de mendacidad e interés de beneficiar al procesado, o no se  trataba de un testigo renuente ya que sí lo era, o no era  lógico que no haya visto el presunto hecho agresivo pues no  residía en la vivienda de la pareja.  

Además, que  el ad quem admitió el acto violento, pero lo rotuló  “desorden  doméstico”,  lo cual contradice la propia aserción de que no existía  prueba demostrativa del hecho punible.  

Agregó  que, de haberse atendido la primera versión del testificante y  el respaldo de la misma en las declaraciones de las funcionarias de  la Comisaria de Familia que gestionaron proceso administrativo por  igual suceso, la sentencia sería de carácter  condenatorio.  

2. Causal  primera de casación. Violación directa de la ley  sustancia por falta de aplicación del artículo 229,  inciso 1 y 2, del Código Penal, fundado en una interpretación  errónea que limitó o recortó su alcance.  

Manifestó  que en el fallo objetado, finalmente se concluyó la  demostración de los hechos consignados en la acusación,  pero se indicó que no alcanzaban a configurar el delito de  violencia intrafamiliar, en tanto no se lesionó el bien  jurídico de la unidad y armonía familiar.  

Explicó  que el maltrato de cual fue objeto la víctima, consistente en  un hematoma en el labio inferior y el proferimiento de palabras  soeces, que fue corroborado por el testigo directo Juan Carlos Orozco  López según lo narrado en el trámite  administrativo, y las servidoras de la Comisaría de Familia  que observaron la lesión, debió ser entendido por el  juez colegiado como constitutivo del delito de violencia  intrafamiliar a la luz del concepto definido en las Leyes 882 de 2004  y 1257 de 2008, cuya exposición fue desarrollada con amplitud  en la sentencia C-368 de 2009.  

Refirió  que no sólo se obvió tal interpretación, sino  que se acogió el criterio de antijuridicidad material de  manera previa a la constatación de la acción típica,  además, se desatendió el significado que el  ordenamiento jurídico y el bloque de constitucional les  concede a esas acciones a fin de estimar su carácter  delictual, máxime, cuando la afectada es una mujer, lo que  suponía un deber de verificar la existencia de discriminación  por razón del género.  

Y si bien en el  desarrollo de la tesis del Tribunal se consideró la indebida  incorporación de hechos anteriores de maltrato que no fueron  objeto de acusación, ello no era trascendente, pues según  la jurisprudencia no se exige la reiteración del maltrato o se  imponga la reconstrucción de la historia familiar en orden a  entender el mismo.  

En ese orden de  ideas, la teoría plasmada en la decisión desnaturaliza  y normaliza la violencia hacía la mujer, y valida la  posibilidad de agresiones entre las parejas bajo la apreciación  de tratarse de relaciones conflictivas o desórdenes domésticos  que no trascienden al ámbito penal.  

Subsidiario  

3. Causal primera  de casación. Violación directa de la ley sustancial,  por no aplicar la Convención Interamericana para prevenir,  sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o “Convención  de Belem do Pará”,  aprobada por la Ley 248 de 1995, el artículo 29 de la  Constitución Política y las reglas de interpretación  establecidas por la Corte Constitucional en sentencias T-878 de 2014,  T-012 de 2016 y T-338/2018.  

Señaló  que dichos instrumentos establecen la obligación de los  servidores judiciales de atender la perspectiva de género y  detener la discriminación en contra de la mujer, cometido que  no se satisfizo en el asunto, porque se desconoció la prueba  (directa e indirecta) demostrativa de la violencia física y  psíquica que ejerció el acusado en contra de su  entonces compañera sentimental, que se aportó.  

Consecuente con  los anteriores cargos, solicitó se case la sentencia y se  condene a Fabio  Antonio Robledo Robledo,  a título de autor, del delito de violencia intrafamiliar.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, así como garantizar la efectividad del  derecho material y la reparación de los agravios inferidos a  quienes intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, y demostrar la necesidad del fallo de casación,  labor que impone la observancia de las reglas de coherencia,  precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.  

2.  Según  ocurre en el presente caso, donde ninguno de los cargos satisface  tales previsiones, ya que en la fundamentación que de ellos  hizo la recurrente, no exhibe un error de la naturaleza que demanda  sino que reitera la tesis descartada en el curso del proceso  tendiente a la materialización del delito de violencia  intrafamiliar y responsabilidad de Fabio  Antonio Robledo Robledo.  

Así, en el  cargo primero principal, por el cual deprecó un error de hecho  por falso raciocinio cometido en la valoración del testimonio  de Juan Carlos Orozco López, no obstante la referencia al  desconocimiento de la sana crítica por trasgresión de  reglas de la experiencia y el principio de la lógica de no  contradicción, dirigió su exposición simplemente  a desatender la versión que el declarante entregó en  juicio y sobreponer a ella la vertida en procedimiento previo, como  método para deducir la existencia de una prueba directa del  hecho incriminado en la acusación.  

En esa línea,  a pesar del esfuerzo para alejar su reparo de un alegato por el cual  replique los considerandos del Tribunal, la censora recayó en  ello al momento de imponer reglas de experiencia que no cumplen con  las condiciones que así las permite considerar (generalidad,  abstracción y pretensión de universalidad) sobre las  razones por las que la autoridad judicial señaló que  “con  la declaración no se alcanzó a impugnar credibilidad”,  o lo que es lo mismo, emplear opiniones contrapuestas  a las conclusiones del ad quem sin capacidad de desvirtuar la  incongruencia  interna de la declaración rendida en el procedimiento  administrativo que se destacó en la sentencia.  

Entonces,  lo que exhibió la demandante fue su desacuerdo con el proceso  de apreciación probatoria, bajo la tesis que no se auscultó  conforme con la sana crítica, la prueba testimonial practicada  y que en su sentir fundaba su acusación.  

Ahora, respecto de  los cargos, segundo principal y subsidiario, por los cuales demandó  la trasgresión de la ley sustancial por vía directa,  olvidó que cuando se acude a este tipo de ataque, en  alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida  aplicación o errónea interpretación, es su deber  admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la  respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación  en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual  excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con  la valoración probatoria efectuada en la providencia.  

Condición  que no cumplió en ninguno de ellos, en tanto, para la  fundamentación de cada uno recurrió a la valoración  que de las pruebas le mereció y de acuerdo con la cual, sí  se acreditaron los hechos expuestos en la acusación con las  pruebas practicadas en juicio, conclusión a la cual no se  llegó en ninguna de las instancias.  

En este punto  conviene precisar que la recurrente, se acogió a frases  insulares de la decisión de acuerdo con las cuales, en su  parecer, se admitió la agresión relatada en la  acusación, cuando lo expresado por el juez de segunda  instancia fue que contó con un “indicio  del último percance entre la pareja”  derivado del trámite administrativo que ante la Comisaría  de familia se surtió, pero no de la concreción del  mismo y menos para condenar “pues  ciertamente la prueba se muestra escasa, con graves vacíos y  contradicciones que no la muestran confiable”2  

Así, señaló  que:  

“No  desconoce la Sala que la funcionaria y empleadas de la Comisaría  de Familia, entre las observaciones que dejaron plasmadas en el  trámite administrativo, así como en el juicio, dieron  cuenta de que vieron un hematoma en el labio inferior de la víctima,  lo cual es un indicio del último maltrato, lo cierto es que se  desconocen las circunstancias en que estas se generaron y tampoco se  tiene prueba de desgracias anteriores, es más, no se habla de  que el acusado tuviera investigaciones administrativas o penales,  anteriores o posteriores, por hechos similares; si bien el derecho  penal es de acto y no de autor, por lo menos nos daría luces  sobre el actuar violento del presunto agresor.  

Aún,  siendo independiente la responsabilidad penal de la administrativa,  no debe desconocerse que en esta última se le endosó a  ROBLEDO ROBLEDO, porque en términos de la Comisaría de  Familia, el agresor no se hizo presente a descargos conforme lo  dispone el artículo 15 de la Ley 294 de 1996; pero en realidad  no obtuvo dictamen de Medicina legal ni psicológico y la  declaración de Orozco López, en esa instancia, como ya  se dijo, se muestra incoherente y sin sustento en los pocos elementos  de prueba allegados.”3  

Y no obstante a  ese considerando siguió la tesis que reprueba la censora,  referente a la no constatación de la antijuridicidad material  para adjudicar responsabilidad por el ilícito atribuido, ello  no significó el norte de la decisión y por lo mismo, no  se puede sostener que con lo aseverado se desatendió la  protección de derechos fundamentales y en particular de la  mujer, ante las aludidas agresiones, que se reitera, no fueron  probadas. De manera que, las censuras que expone la libelista parte  de sus supuestos imprecisos, y no alcanzan a revelar la configuración  de los errores que propone.  

3. En ese  contexto, los cargos impetrados no son otra cosa que un intento de  demostrar la teoría del caso que fue desechada en las  instancias, a causa, de un deficiente ejercicio probatorio y no, en  la suposición de un interés por validar la violencia  doméstica y, menos de género.  

4.  En virtud de lo anterior, la  Sala habrá de inadmitir la demanda de casación  examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. No admitir la  demanda de casación presentada por el la Delegada de la  Fiscalía General de la Nación.  

2. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3. Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 171  

2          Página 15 de la providencia, folio 178 del cuaderno  

3          Páginas 15 y 16, folios 178, y reverso, del cuaderno  

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