STP12708-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12708-2019  

Radicación  n.° 106548  

Acta  241  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS  contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Soledad – Atlántico.  

Al  trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese distrito  judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 23 de mayo de 2019 ALEJANDRO  AUGUSTO LANZA CASALINS solicitó al Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Soledad el  restablecimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 041-21850 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de esa ciudad, sin obtener respuesta.  

Lo  anterior, en razón a que el 12 de junio de 2013 la Sala Penal  de esta Corporación declaró la prescripción de  la acción penal en el proceso que se adelantó en contra  del actor por los delitos de falsedad ideológica en documento  público y uso de documento público falso. No obstante  la decisión de la Corte, la medida cautelar real impuesta  sobre su bien inmueble aún está vigente.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó  que se ordene al despacho accionado contestar la petición  dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación  del amparo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y  vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Soledad.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad con Función de  Conocimiento presentó un resumen de la actuación penal  adelantada en contra del accionante. Acto seguido, dio a conocer que  desde el 12 de noviembre de 2013 remitió los cuadernos del  radicado 2009-0168 a los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad para que vigilaran la pena impuesta al otro  procesado.  

Sobre  el particular, informó que el 23 de mayo de 2019 el Secretario  del despacho recibió la solicitud del accionante y le informó  de manera verbal que se le asignaría un turno para ser  resuelta por tratarse de una solicitud judicial. Tal  respuesta la  oficializó por escrito el 9 de julio de 2019 y la notificó  al correo electrónico autorizado por el demandante.  

Seguidamente  expuso que en el presente caso no hay lugar a predicarse mora para la  resolución del asunto. Lo anterior, al darle prioridad a los  procesos con persona privada de la libertad y la alta carga laboral  pues conoce procesos de los Municipios de Ponedera, Palmar de Varela,  Santo Tomás, Sabana Grande, Malambo y Soledad.  

Informó  que le asignó el turno No. 5 a la solicitud del accionante, en  atención a la fecha de ingreso de la misma.  

Por  tales motivos, pidió que se niegue el amparo pretendido.  

Por  su parte, la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos  de Soledad – Atlántico indicó que no ha vulnerado  el derecho de petición del accionante.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla  negó el amparo. Encontró que durante el trámite  se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

ALEJANDRO  LANZA CASALINS impugnó el fallo. Cuestionó la  declaratoria de hecho superado, pues, en su criterio, hasta tanto no  se resuelva sobre el restablecimiento del derecho de propiedad  perseguido la violación de sus derechos fundamentales  persiste. Afirmó que desde el año 2013 su apoderado  judicial solicitó al juzgado accionado el levantamiento de la  mencionada medida cautelar sin que hubiera resuelto al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Como  se anotó, durante el trámite de segunda instancia se  estableció que el 8 de julio de 2019 el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Soledad respondió al solicitante, con Oficio  1085. Le explicó que se trata de un acto de postulación  y no un derecho de petición, por tanto deberá agotarse  el turno asignado para resolver de fondo.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el  trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible  violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

Ahora  bien, respecto a la posible mora judicial la  Sala  de Casación Penal ha señalado el deber que tienen todas  las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la  administración de justicia (En ese sentido, CSJ STP5707 –  2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad.  67.797, entre otras).  

En  el presente caso, resulta palpable que  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad – Atlántico  ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a  consideración de la judicatura injustificadamente. Ello, por  cuanto han transcurrido 6 años luego del pronunciamiento de  esta Corte que declaró la prescripción de la acción  penal el 12 de junio de 2013 y aún permanece vigente la medida  cautelar real sobre el bien de propiedad del accionante sin que medie  pronunciamiento alguno por parte del juez de conocimiento.  

En  ese orden, la Sala encuentra vulnerado el derecho del debido proceso  y, por ello, se ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Soledad que dentro de los 15 días  siguientes a la notificación del fallo, resuelva sobre la  procedencia del levantamiento de la medida cautelar real que  actualmente pesa sobre el inmueble que se identifica con la matrícula  inmobiliaria No.  041-21850 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa  Municipalidad de  propiedad de ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS.  

Por  las razones expuestas, se revocará parcialmente el fallo de  primera instancia y en su lugar, se amparará el derecho del  debido proceso del accionante. En  todo lo demás confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia del 18 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo  solicitado por ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS.  

2.        En  su lugar, AMPARAR  su derecho del debido proceso y ORDENAR  al  Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Soledad que dentro de los 15 días siguientes a la notificación  del fallo, resuelva sobre la procedencia del levantamiento de la  medida cautelar real que actualmente pesa sobre el inmueble que se  identifica con la matrícula inmobiliaria No.  041-21850 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa  Municipalidad de  propiedad de ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS.  

3.        En  todo lo demás CONFIRMAR  la  decisión impugnada.  

4.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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