Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12695-2019
Radicación n.° 106202
Acta n. ° 232
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Estela María del Niño Jesús Herrón Londoño, accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2019, por medio del cual negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite constitucional fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que interpuso demanda laboral contra COLPENSIONES con el fin de obtener «la reliquidación de su pensión con el promedio de los salarios efectivamente cotizados en los últimos 10 años, teniendo en cuenta las cotizaciones simultáneas realizadas en su doble calidad de trabajador dependiente e independiente», agregó que «las cotizaciones que conforman el promedio de los últimos 10 años cotizados se contabilizan desde diciembre de 2004 hasta enero de 2015».
Que le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el cual el 9 de agosto de 2017, profirió sentencia en la que condenó a COLPENSIONES a pagar: i) la suma de $85.836.183 por concepto de la diferencia generada por la reliquidación de la mesada pensional, valor que debía ser indexado; ii) el pago de la mesada pensional en cuantía de $13.034.487; iii) la suma de $7.515.880 por los intereses moratorios causados entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de la misma anualidad; y iv) costas a cargo de la demandada en la suma de $7.050.872.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, «confirmó la sentencia venida en consulta, excepto en cuanto al reajuste de la pensión de vejez y a la indexación del mismo, asuntos que se REVOCAN según la parte motiva de la providencia».
Que el Tribunal manifestó en su decisión «que es imposible considerar las cotizaciones realizadas como trabajador independiente para determinar el IBL, pues dicha calidad no es de aquellos afiliados obligatorios que trae el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y ordena reconocer la suma del [IBC] realizados por el trabajador independiente porque, […], no es dado para aumentar el valor de la mesada pensional y sólo se reconocerá, conforme a estos argumentos, para liquidar la mesada pensional de [Estela María del Niño Jesús Herrón Londoño], las cotizaciones realizadas por su empleador como trabajador dependiente desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2001».
Manifestó que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, por auto de 1° de febrero de 2019, ordenó la liquidación de las costas y el 15 de febrero del mismo año, las aprobó; que interpuso reposición y en subsidio apelación contra el proveído anterior, en el que solicitó que no se modificaran las costas y se mantuviera el 7.5% tasado en la condena de primer grado; que el 27 de marzo siguiente, el despacho no repuso y concedió el recurso de apelación, el cual se encontraba en trámite.
Expresó que el Tribunal en mención, vulneró sus derechos fundamentales pues «de acuerdo con la historia laboral [de la actora], cotizó efectivamente a COLPENSIONES hasta enero de 2015, por lo tanto, los últimos 10 años para promediar el IBL con el cual se liquida el monto de la pensión es de diciembre de 2004 hasta enero de 2015, tiempo en que se debe reconocer que el IBC como trabajador dependiente e independiente se suman y es procedente la reliquidación […]»; así mismo que desconoció sus garantías porque debió ordenar la reliquidación de las costas al ser «un porcentaje de la condena conforme a los acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, deben ser liquidadas como quedaron en la sentencia de primera instancia».
Informó que de acuerdo con las orientaciones emitidas por COLPENSIONES en Concepto 6514 de 2015, en el que se analizó el tema aquí discutido y «tomando en consideración lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 6921 de 1994, el artículo 30 del Decreto 1406, vigente desde el 1° de octubre de 1999 y el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, al modificar el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993» quedaba claro que «en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal […]».
Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín el 6 de diciembre de 2018, «por haber incurrido en una vía de hecho, ya que con la decisión en ella contenida se cometió un defecto fáctico al no valorar el material probatorio allegado al proceso, así como las normas aplicables en la materia y vigentes para la época, lo cual derivó en una decisión judicial carente de motivación, pues el Decreto 1406 de 1999, no es un fundamento fáctico y jurídico para aplicar al caso que estudia en consulta; y que también se configura un error sustancial, defecto material o sustantivo por la no aplicación del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, al modificar el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993»; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal en mención proferir una sentencia en derecho en la que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia; además que se declare la nulidad del auto de 15 de febrero de 2019 mediante el cual el a quo aprobó las costas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2019, negó el amparo invocado. Determinó que la promotora contra la decisión de segunda instancia no agotó el recurso extraordinario de casación y ahora acude a la acción de tutela a formular reproches que no expuso en la oportunidad procesal adecuada y que, en todo caso, debían ser definidas por el juez natural y no por el constitucional, como lo pretende la accionante1.
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de julio de 2019, la apoderada de la accionante impugnó lo decidido.
Como argumentos de disenso expuso que el recurso extraordinario de casación no era el mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la tutelante y tampoco se hacía indispensable ni obligatorio agotarlo durante el trámite del proceso, porque este resultaba improcedente, pues para el año 2018 la cuantía que se discutía ante el tribunal y el juzgado accionados no superaba los 120 smlmv, por tanto, sí se agotaron los recursos y herramientas al interior del proceso, lo que habilita el uso de la acción de tutela.
Bajo ese derrotero, reitera los argumentos del escrito inicial e insiste en que el fallo de segunda instancia, al no acceder a la reliquidación de la pensión con fundamento en una norma que no aplica al caso de su prohijada, incurrió en un dislate que afectó prerrogativas fundamentales2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el auto interlocutorio n.° 145 el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral n.° 05001310502220160036301, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Acorde a los precedentes constitucionales ut supra, como bien lo advirtió la Sala Quinta de Decisión Laboral en este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.
En efecto, la accionante no agotó al interior del proceso laboral los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, habida consideración que contra la providencia que estudió el grado jurisdiccional de consulta, dejó de promover el recurso extraordinario de casación, que se encontraba a su alcance para lograr una decisión favorable a sus intereses.
La Sala no desconoce que las pretensiones denegadas por el Tribunal Superior de Bogotá, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a solicitar la reliquidación de la pensión de la accionante, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en incontables decisiones, respecto del interés económico para recurrir en casación, ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada5, que en este evento, se traduce en la cuantía de las pretensiones negadas por el juez colegiado en el fallo que ahora se censura.
Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso laboral como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas oportunamente.
En cuanto al auto interlocutorio que también censura, advierte la Sala, al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, link «consulta de procesos», que el 5 del corriente mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar lo allí decidido y el mismo se encuentra en trámite de notificación por estado, por lo que esta acción de tutela deviene improcedente, pues no puede considerarse como una instancia adicional.
Ahora bien, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional. De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 53 y ss., cuaderno Corte.
2 Folios 60 Cuaderno n° 2
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 CSJ SL, 21 Mar 2018. Rad. 78353.