STP12695-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12695-2019  

Radicación n.°  106202  

Acta n. ° 232  

Bogotá D.C., diez (10) de  septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la apoderada de Estela  María del Niño Jesús Herrón Londoño,  accionante, contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 26 de junio de 2019, por medio del cual  negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  constitucional fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones, en adelante, COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Indicó  que interpuso demanda laboral contra COLPENSIONES con el fin de  obtener «la  reliquidación de su pensión con el promedio de los  salarios efectivamente cotizados en los últimos 10 años,  teniendo en cuenta las cotizaciones simultáneas realizadas en  su doble calidad de trabajador dependiente e independiente»,  agregó que «las  cotizaciones que conforman el promedio de los últimos 10 años  cotizados se contabilizan desde diciembre de 2004 hasta enero de  2015».  

Que  le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito de Medellín, el cual el 9 de agosto de 2017, profirió  sentencia en la que condenó a COLPENSIONES a pagar: i) la suma  de $85.836.183 por concepto de la diferencia generada por la  reliquidación de la mesada pensional, valor que debía  ser indexado; ii) el pago de la mesada pensional en cuantía de  $13.034.487; iii) la suma de $7.515.880 por los intereses moratorios  causados entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de la misma  anualidad; y iv) costas a cargo de la demandada en la suma de  $7.050.872.  

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en  grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia de 6 de  diciembre de 2018, «confirmó la sentencia venida en  consulta, excepto en cuanto al reajuste de la pensión de vejez  y a la indexación del mismo, asuntos que se REVOCAN según  la parte motiva de la providencia».  

Que el Tribunal manifestó en su decisión  «que es imposible considerar las  cotizaciones realizadas como trabajador independiente para determinar  el IBL, pues dicha calidad no es de aquellos afiliados obligatorios  que trae el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y ordena  reconocer la suma del [IBC] realizados por el trabajador  independiente porque, […], no es dado para aumentar el valor  de la mesada pensional y sólo se reconocerá, conforme a  estos argumentos, para liquidar la mesada pensional de [Estela  María del Niño Jesús Herrón Londoño],  las cotizaciones realizadas por su empleador como trabajador  dependiente desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de  septiembre de 2001».  

Manifestó  que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín,  por auto de 1° de febrero de 2019, ordenó la liquidación  de las costas y el 15 de febrero del mismo año, las aprobó;  que interpuso reposición y en subsidio apelación contra  el proveído anterior, en el que solicitó que no se  modificaran las costas y se mantuviera el 7.5% tasado en la condena  de primer grado; que el 27 de marzo siguiente, el despacho no repuso  y concedió el recurso de apelación, el cual se  encontraba en trámite.  

Expresó que el Tribunal en mención,  vulneró sus derechos fundamentales pues «de  acuerdo con la historia laboral [de la actora], cotizó  efectivamente a COLPENSIONES hasta enero de 2015, por lo tanto, los  últimos 10 años para promediar el IBL con el cual se  liquida el monto de la pensión es de diciembre de 2004 hasta  enero de 2015, tiempo en que se debe reconocer que el IBC como  trabajador dependiente e independiente se suman y es procedente la  reliquidación […]»;  así mismo que desconoció sus garantías porque  debió ordenar la reliquidación de las costas al ser «un  porcentaje de la condena conforme a los acuerdos emanados del Consejo  Superior de la Judicatura, es decir, deben ser liquidadas como  quedaron en la sentencia de primera instancia».  

Informó que de acuerdo con las orientaciones  emitidas por COLPENSIONES en Concepto 6514 de 2015, en el que se  analizó el tema aquí discutido y «tomando en  consideración lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 20 del Decreto 6921 de 1994, el artículo 30  del Decreto 1406, vigente desde el 1° de octubre de 1999 y el  artículo 5 de la Ley 797 de 2003, al modificar el parágrafo  1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993» quedaba  claro que «en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba  salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador  independiente o por prestación de servicios como contratista,  en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes  serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso  devengado de cada uno de ellos y estas se acumularán para  todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal […]».  

Por  lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín  el 6 de diciembre de 2018, «por  haber incurrido en una vía de hecho, ya que con la decisión  en ella contenida se cometió un defecto fáctico al no  valorar el material probatorio allegado al proceso, así como  las normas aplicables en la materia y vigentes para la época,  lo cual derivó en una decisión judicial carente de  motivación, pues el Decreto 1406 de 1999, no es un fundamento  fáctico y jurídico para aplicar al caso que estudia en  consulta; y que también se configura un error sustancial,  defecto material o sustantivo por la no aplicación del  artículo 5 de la Ley 797 de 2003, al modificar el parágrafo  1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993»;  y, en consecuencia, se ordene al Tribunal en mención proferir  una sentencia en derecho en la que se confirme en su totalidad la  sentencia de primera instancia; además que se declare la  nulidad del auto de 15 de febrero de 2019 mediante el cual el a quo  aprobó las costas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 26 de junio de 2019, negó el amparo invocado.  Determinó que la promotora contra la decisión de  segunda instancia no agotó el recurso extraordinario de  casación y ahora acude a la acción de tutela a formular  reproches que no expuso en la oportunidad procesal adecuada y que, en  todo caso, debían ser definidas por el juez natural y no por  el constitucional, como lo pretende la accionante1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de julio de 2019, la apoderada  de la accionante impugnó lo decidido.  

Como argumentos de disenso expuso que  el recurso extraordinario de casación no era el mecanismo  idóneo ni eficaz para la protección de los derechos  fundamentales de la tutelante y tampoco se hacía indispensable  ni obligatorio agotarlo durante el trámite del proceso, porque  este resultaba improcedente, pues para el año 2018 la cuantía  que se discutía ante el tribunal y el juzgado accionados no  superaba los 120 smlmv, por tanto, sí se agotaron los recursos  y herramientas al interior del proceso, lo que habilita el uso de la  acción de tutela.  

Bajo ese derrotero, reitera los  argumentos del escrito inicial e insiste en que el fallo de segunda  instancia, al no acceder a la reliquidación de la pensión  con fundamento en una norma que no aplica al caso de su prohijada,  incurrió en un dislate que afectó prerrogativas  fundamentales2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta.  

El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares,  en las específicas situaciones señaladas en la ley.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la sentencia emitida  el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín y el auto interlocutorio n.°  145 el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintidós Laboral  del Circuito  de  la misma ciudad, dentro del proceso ordinario  laboral n.° 05001310502220160036301, se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b. Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

d. Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e. Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g. Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,  cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].  

h. Violación directa  de la Constitución.  

Queda entonces claro que la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión  judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está  atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.    

Análisis del caso concreto.  

Acorde a los precedentes  constitucionales ut supra, como bien lo advirtió la  Sala Quinta de Decisión Laboral en este asunto, aunque el  debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que  plantea la presunta vulneración a las prerrogativas  constitucionales del debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad no se cumple el requisito formal de  procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de  subsidiariedad.  

En efecto, la accionante no agotó  al interior del proceso laboral los mecanismos de defensa previstos  en el ordenamiento jurídico, habida consideración que  contra la providencia que estudió el grado jurisdiccional de  consulta, dejó de promover el recurso extraordinario de  casación, que se encontraba a su alcance para lograr una  decisión favorable a sus intereses.  

La Sala no desconoce que las  pretensiones denegadas por el Tribunal Superior de Bogotá,  fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a  solicitar la reliquidación de la pensión de la  accionante, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en incontables decisiones, respecto del  interés económico para recurrir en casación, ha  señalado que está determinado por el agravio que sufre  el impugnante con la sentencia acusada5,  que en este evento, se traduce en la cuantía de las  pretensiones negadas por el juez colegiado en el fallo que ahora se  censura.  

Significa lo anterior, que quien hoy  acude a la tutela abandonó el proceso laboral como mecanismo  de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión  y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron  firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron  utilizadas oportunamente.  

En cuanto al auto interlocutorio que  también censura, advierte la Sala, al consultar el proceso en  la página web de la Rama Judicial, link «consulta de  procesos», que el 5 del corriente mes y año la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  resolvió confirmar lo allí decidido y el mismo se  encuentra en trámite de notificación por estado, por lo  que esta acción de tutela deviene improcedente, pues no puede  considerarse como una instancia adicional.  

Ahora bien, la Sala no  constata la existencia de un perjuicio irremediable que la haga  procedente como mecanismo transitorio de protección  constitucional. De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni  demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera  viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para su configuración como son:  la inminencia, urgencia, gravedad y la  impostergabilidad de la acción.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR la actuación  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 53 y ss., cuaderno Corte.  

2          Folios 60 Cuaderno n° 2  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          CSJ SL, 21 Mar 2018. Rad. 78353.      

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