AP4615-2019(56062)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4615-2019  

Radicación  n.° 56062  

Acta  n.° 282  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA, requerido por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota Diplomática 0795 del 11 de junio 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención preventiva con fines de extradición de CARLOS  JULIO RAMÍREZ MONTOYA, ciudadano colombiano requerido para  comparecer a juicio por «un  delito de tráfico de narcóticos relacionado con  concierto para delinquir»,  según la acusación 18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada  el 19 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

2.  Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, mediante Resolución del 13 de  junio de 2019, la captura de CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA.  Ésta se hizo efectiva el 18 de junio siguiente en el  parqueadero del establecimiento comercial «Mall  del Este»  de la ciudad de Medellín.  

3.  Mediante Nota Verbal 1258 del 15 de agosto de 2019, la Representación  Diplomática de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de CARLOS JULIO RAMÍREZ  MONTOYA.  

4.  A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI  2130 de fecha 20 de agosto de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia  y del Derecho, conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

5.  Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI19-0024755-DAI-1100 del 26 de agosto de 2019, remitió a  esta Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

6.  El  3 de septiembre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del  asunto, reconoció personería al abogado designado por  CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA y dispuso surtir el traslado  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES  PROBATORIAS:  

En  el término conferido, la defensa  solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la  Nación, en orden a establecer si por los mismos hechos objeto  del requerimiento, se adelanta proceso penal en este país en  contra del requerido, y en caso de ser afirmativa la respuesta,   allegue   a este trámite la información respectiva sobre los  mismos.  

Igualmente,  demandó requerir a la Registraduría Nacional del Estado  Civil para que informe si «existen  homónimos» de  CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA, atendiendo que no obra dentro de  las diligencias la individualización de su representado.  

Por  su parte, el representante del Ministerio Público no solicitó  la práctica de prueba alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición:  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición,  conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe  concentrarse en corroborar la demostración de la plena  identidad del solicitado, la validez formal de la documentación  presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio  de doble incriminación, la equivalencia de la providencia  extranjera con la resolución de acusación colombiana y  el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente,     la   Sala   tiene   establecido   que   se   debe constatar si en  Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

La  aducción y práctica de pruebas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados1,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir  su concepto.  

Por  ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos  temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de  utilidad, deben ser desestimadas.  

            

2. De          la solicitud de pruebas:  

2.1.  Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde  adelantar la actividad probatoria en el trámite de  extradición, resulta claro que  el requerimiento dirigido a indagar por la existencia de  investigaciones en aras de descartar una eventual vulneración  de la garantía del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado es pertinente.  

En  ese orden, resulta conducente y pertinente corroborar si por  parte de las autoridades nacionales se  ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los  hechos objeto del requerimiento.  

Por  consiguiente, se  decretará  esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20042,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA y, en  caso afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.  Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las  decisiones emitidas.  

2.2.  Ahora bien, la postulación probatoria efectuada por la defensa  tendiente a acreditar  la plena  identidad del  requerido  y descartar la existencia de un homónimo de CARLOS JULIO  RAMÍREZ MONTOYA resulta innecesaria y por tanto no es  admisible.  

Lo  anterior, por cuanto en la carpeta aportada con la solicitud de  extradición figura copia del cotejo dactiloscópico  realizado por un perito del Grupo Regional de Policía  Científica y Criminalística No. 6 de la Policía  Nacional, quien determinó que las huellas que reposan en el  informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía  71.642.502 a nombre de CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA,  «corresponden  entre sí».  Estudio cuyos  resultados serán valorados por la Corte al momento de emitir  el concepto de rigor.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  ACCEDER  a  la  petición contenida en el numeral 2.1. En consecuencia, por  intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  informen si CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA,  identificado  con la cédula de ciudadanía 71.642.502, ha sido  investigado, juzgado o condenado o si, en la actualidad, se adelanta  en su contra alguna actuación de carácter penal. En  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales  que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el  estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las  decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

2.  NEGAR la  solicitud probatoria contenida en el numeral 2.2. de  la parte considerativa de esta providencia.  

3.  Contra  lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado          que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para          forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de          convicción esté autorizado en el procedimiento; es          pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y          fines de la investigación o el juzgamiento; es racional          cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón          y, por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.  

2          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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