STP12664-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12664-2019  

Radicación  n.°  106517  

(Aprobado  Acta n.°236)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Niris  Isabel Anaya Ortega frente  a la sentencia proferida el  29 de julio de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual de  una lado, amparó el derecho de petición vulnerado por  las Fiscalías 2ª Delegada ante ese Tribunal y 81  Seccional de Caucasia y, de otro, negó el amparo en lo que  respecta a la Dirección Seccional de Fiscalía de ese  Departamento.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  la accionante que el 28 de mayo de 2019 elevó petición  ante la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, Antioquia para que  se le respondiera sobre diferentes aspectos de su interés, sin  embargo, y pese a que la entidad se pronunció, no se  absolvieron dos puntos, sin explicar cuáles.  

De  otra parte, señala que el 10 de abril de 2019 presentó  una petición ante autoridades como la Fiscalía 2  Delegada ante Tribunal, Fiscalía 59 Local de Caucasia,  Antioquia, Dirección Seccional de Fiscalías, Grupo de  Asignaciones de casos especiales, Grupo de Análisis de  Seguridad Ciudadana, Violencia basada en Género, Coordinación  de Fiscalías de Caucasia, Antioquia, Hospital Cesar Uribe  Piedrahita de Caucasia y la Superintendencia de Salud. Que en su  solicitud se quejaba de manera específica ante el señor  Fiscal 2o  delegado ante Tribunal dado que había sido revictimizada por  los servidores de Fiscalía de Caucasia; que así mismo,  no encuentra una solución a su solicitud de realizársele  una prueba de VIH al señor Carlos Mario Moreno Alemán  de quien advierte, padece esa enfermedad de transmisión  sexual.  

Dice  que en su petición de igual manera pretendió la  reubicación del proceso donde figura como denunciante en  contra del señor Moreno Alemán, a la ciudad de  Montería, porque es allí donde actualmente tiene su  domicilio, a más de que en esa zona sería viable su  reapertura, pero al respecto tampoco obtiene una solución,  menos frente a las notificaciones que se pudieron surtir por parte de  la Fiscalía Delegada ante Tribunal frente a la indagación  que viene adelantando contra unos servidores de fiscalía  radicados en Caucasia.  

En  otra línea, se queja de que la Fiscalía 81 Seccional de  Caucasia, Antioquia, sin haber adelantado la investigación  respectiva, haya precluido el proceso bajo SPOA 2018-00248, obviando  que el Hospital, sin mencionar cuál, aportó  documentación falsa.  

Su  pretensión es la siguiente:  

Ordenar  a los funcionarios tutelados y/o a quien corresponda que en el  término de 48 horas: Expedir copias de las notificaciones  realizadas a los funcionarios vinculados a mi proceso penal, como  también por escrito informe el estado actual del proceso penal  en mención contra MARIO MORENO ALEMÁN, así  también garanticen los principios de celeridad, eficacia, y  seguridad jurídica oficiando a CARLOS MARIO MORENO a  realizarse exámenes de carga viral y prueba de VIH. Y, por  último que EXPLIQUE  EL TUTELADO LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DEL PORQUE  (SIC) NO HAN REALIZADO EL TRASLADO DE MI PROCESO PENAL CONTRA MARIO  MORENO A LA CIUDAD DE MMONTERIA CORDOBA Explicarlos  (sic) fundamentos facticos (sic) y jurídicos (sic) del porque  (sic) no han contestado la petición de fecha abril 10 de 2019,  objeto de tutela. [Negrillas  del texto original].  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que la  Dirección Seccional de Fiscalías de ese Distrito  Judicial, contestó el requerimiento de la accionante, al  informarle que el proceso identificado con el n.°  051546000361201800248 en el que ostenta la calidad de víctima,  en la actualidad se encuentra archivado porque fue decretada la  preclusión y, por ende, resulta improcedente emitir  pronunciamiento sobre su reasignación.  

Resaltó  que si bien las Fiscalías 2ª  Delegada ante ese Tribunal y 81 Seccional de Caucasia, respondieron  varios de los aspectos sobre los que requería información  la actora, también lo es que no constaron la totalidad de los  puntos de las solicitudes.  

En  consecuencia, amparó el derecho de petición de Niris  Isabel Anaya Ortega  y ordenó:  

[…]  a  la fiscalía  segunda delegada ante tribunal, que  en el improrrogable término de cuarenta  y ocho (48) horas contadas  a partir de la notificación de la presente decisión,  acorde a los lineamientos ya indicados, resuelva de fondo el derecho  de petición presentado por la señora niris  isabel anaya ortega, el  10 de abril de 2019, en torno a la posibilidad de obtener copia de  documentos como notificaciones a las personas indiciadas, correos  institucionales o números de orden de policía judicial,  de los que no se le suministra respuesta alguna, haciéndose  necesario que la Fiscalía accionada le clarifique a la actora  si se trata de un contenido que puede facilitársele o si ello  no es viable, cuáles son las razones al respecto.  

TERCERO:  Así  mismo, SE  ORDENA a  la fiscalía  81   seccional de caucasia, antioquia  que   en las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta decisión, informe a la señora  niris  isabel anaya ortega respecto  a la posibilidad o no de tomar copia de todos los folios contentivos  de la carpeta que reposa en sus anaqueles bajo radicado 2018-00248,  así mismo, respecto de la posibilidad de obtener la  certificación que reclama sobre la autenticidad de la copia de  examen de VIH y HEMOGRA practicado al señor Carlos Mario, que  reposa en el expediente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Niris  Isabel Anaya reiteró  los planteamientos de la demanda e indicó que no está  de acuerdo con la respuesta brindada por la Fiscalía 81  Seccional de Caucasia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridad accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del  interesado, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado de fondo  sobre las solicitudes presentadas ante las demandadas.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  Conforme  con lo anterior, la Sala considera que los requerimientos presentados  por Niris  Isabel Anaya Ortega,  están relacionadas con las indagaciones en las que ostenta la  condición de víctima, razón por la que las  mismas deben ser resueltas por las autoridades accionadas conforme  con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.  

2.3.  En  este caso, se observa que el 10 de abril de 20191,  Anaya  Ortega  le solicitó a la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Antioquia, el estado actual de la actuación  2019-0093, copia de las notificaciones a los funcionarios implicados,  nombres de los policías judiciales que adelantan la  investigación, los correos institucionales de éstos  para tener comunicación directa con ellos, el número de  orden judicial y la asignación de la causa a la Unidad  Seccional de Montería.  

Dicha  autoridad refirió que mediante oficio del 11 de abril del  presente año2,  le informó a la accionante que:  

[…]  la  denuncia por usted presentada contra el doctor Francisco Rojas Fiscal  Seccional y la doctora Claudia Mercedes Jiménez, Fiscal Local  de Caucasia Antioquia, por la presunta conducta de prevaricato por  omisión, se encuentra en etapa de indagación la cual  fuer asignada a esta Unidad el 28 de febrero de 2019 con radicado  SPOA de la referencia, el día 12 de marzo se realizó  programa metodológico y se impartió orden de policía  judicial número 4139291, al Asistente de Fiscal IV con  funciones transitorias de policía judicial, adscrito a esta  Unidad de Fiscalía.  

No  obstante, tal como lo señaló el A  quo,  la Fiscalía dejó de pronunciarse sobre la posibilidad  de obtener copia de los documentos como notificaciones a las personas  indiciadas, correos institucionales o números de orden  judicial, por lo que se hace necesario que se le indique a la  peticionaria si se trata de un contenido que se puede facilitar y en  caso de ser inviable, los motivos de ello.  

2.4.  Asimismo,  el 28 de mayo siguiente3  Niris  Isabel Anaya Ortega presentó  escrito ante la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia, en el que  pidió:  

[…]  copia  de todo el expediente, del caso SPOA 05-154-60-00361-2018-00248.  

También  solicito copia del formato  CD  PARA DVD del INTERROGATORIO CERRADO que me hizo y que grabó la  psicologa  de fiscalía  KETTY DAUDER MONTIEL  el día 20 de junio de 2018 bajo el título de ampliación  de testigos para que la policía judicial investigara.  

Solicito  copia de la audiencia de preclusión en formato  CD  PARA DVD.  

Solicito  copia de la HISTORIA CLÍNICA COMPLETA. SEGÚN OFICIO  PENAL 0231 juzgado segundo municipal de montelibano  (sic)  …  del gay  Mario moreno Alemán de la clínica SAN JUAN DE Dios de  la ceja Antioquia.  (sic)  (…).  

Solicito  me certifique por escrito que la copia del examen de VIH Y HEMOGRAMA  que se realizó  al gay  Carlos Mario (sic),  el día 26 de agosto de 2016, hora 07.56.20 am según  orden médica que usted tiene en el expediente es fiel copia  del original que reposa en el archivo del hospital cesar Uribe  Piedrahita.  

La  Fiscalía demandada señaló que mediante oficio  640 del 1 de julio del año en curso4,  le indicó a la interesada que «de  las piezas procesales que se le pueden expedir copia como el CD con  su entrevista realizado por la psicóloga KETTY DAUDDIER  MONTIEL está a su disposición para que lo copie para lo  cual deberá hacerlo de manera personal o a través de  apoderado que designe para el efecto y a su costa».  

Asimismo,  le manifestó que la audiencia de preclusión puede  solicitarla al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y en cuanto a  la copia de la historia médica de C.M.M.A., al interior de la  cual se encuentra el resultado de VIH y hemograma, le manifestó  que esa información es reservada, de conformidad con lo  previsto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.  

Sin  embargo, razón le asistió al Tribunal Superior de  Antioquia cuando señaló que la referida accionada  omitió pronunciarse respecto la posibilidad de acceder a la  totalidad del proceso, pues puso a su disposición una  entrevista y le advirtió que no era procedente entregar la  historia médica que está en el expediente, pero no le  dijo los motivos por los que no puede obtener el resto de las piezas  que obran en la carpeta.  

Así  las cosas, resulta evidente que tanto la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal de Antioquia como la 81 Seccional de  Caucasia, dejaron de contestar varios de los puntos expuestos por  Niris  Isabel Anaya Ortega  en las peticiones presentadas el 10 de abril y 28 de mayo de 2019,  vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y, por ende,  impera la confirmación del fallo de primer grado por esos  aspectos.  

Es  de advertir que si bien la accionante no está de acuerdo con  la comunicación emitida por la Fiscalía de Caucasia en  virtud de la sentencia de tutela dictada por el A  quo,  también lo es que puede demostrar su inconformismo  a través del incidente de desacato, de conformidad con lo  establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19915.  

2.5.  Finalmente, en lo que respecta a la información requerida por  la actora tendiente a conocer el estado del proceso 2018-00248 y la  reasignación del expediente, se observa que tanto la  Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la  Fiscalía General de la Nación como la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia, le han informado que la  referida causa se encuentra archivada en virtud de la preclusión  decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y en virtud  de ello resulta improcedente que esa entidad se pronuncie sobre la  reasignación del expediente. Por tal motivo no existe  vulneración de las garantías fundamentales de la  accionante en virtud de dichas respuestas.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 28 a 30 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 89 reverso – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 23 y 24 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 93 – ibídem.  

5          ARTICULO           27.-Cumplimiento          del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad          responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.          

Si no lo hiciere          dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá          al superior del responsable y le requerirá para que lo haga          cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra          aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir          proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo          ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el          cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por          desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su          sentencia.          

Lo anterior sin          perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.          

En todo caso, el          juez establecerá los demás efectos del fallo para el          caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este          completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la          amenaza.  

      

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