STP12582-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12582-2019  

Radicación  n° 106221  

Acta  226  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Juan Carlos  Giraldo Rodríguez respecto del fallo proferido el 24 de julio  de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 13  Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.  Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos  Especiales, la Fiscalía Séptima Especializada y el  Juzgado Tercero Especializado, ambos de Extinción de Dominio.  

1.  LA DEMANDA  

Informa  el accionante que, el 10 de diciembre de 2012, la Fiscalía 13  Especializada avocó el conocimiento de una acción  extintiva, en donde profirió medidas cautelares que afectaron  el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 18-57, casa 3, Conjunto  Residencial Gaudí, en la ciudad de Pereira.  

Sostiene  que el referido predio jamás ha pertenecido al señor  Aníbal Londoño Vélez, persona contra la cual se  dirige la acción, que la autoridad accionada no realizó  un adecuado estudio de títulos para advertir ello y además,  la dirección real del inmueble, es carrera 19 No. 9-149, casa  3, Conjunto Residencial Gaudí.  

Finalmente,  añadió que su representado no fue notificado de la  existencia del proceso y tampoco se le ha permitido acceder al mismo,  vulnerando así sus derechos fundamentales.  

En  virtud de lo anterior, el libelista solicitó se amparen los  derechos fundamentales de su mandante y, en consecuencia, se ordene a  la accionada verificar la nomenclatura del predio objeto de medida  cautelar con la del inmueble donde se realizó la diligencia de  allanamiento.  

Así  mismo solicita se ordene a la Fiscalía demandada en tutela,  que proceda a realizar la notificación del proceso de  extinción de dominio al señor Juan Carlos Giraldo  Rodríguez y al Banco BBVA S.A., persona jurídica con  interés en el referido inmueble.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,  resolvió negar el amparo deprecado al considerar:  

De  acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-97278,  el predio objeto de medida cautelar tiene dos direcciones, la primera  de ellas es la “carrera 19 10-160 esquina Conjunto Residencial  Gaudí casa 3”, y la segunda “calle 11 18-57,  esquina Conjunto Residencial Gaudí casa 3”.  

En  consecuencia, así el libelista asegure que el inmueble  afectado con la medida cautelar posee una nomenclatura diferente, lo  cierto es que la referida cautela se consignó en un documento  que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012,  posee una presunción de veracidad y exactitud que no ha sido  desvirtuada.  

Finalmente  señaló que la discusión planteada por la  apoderada del demandante no se puede adelantar en sede de tutela sino  al interior del propio proceso de extinción de dominio, máxime  cuando su intervención ya fue reconocida al interior del  referido trámite judicial, motivo que hace improcedente la  acción constitucional.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del accionante impugnó el fallo de primera  instancia, con el objetivo de lograr que todas sus pretensiones  fueran acogidas de la manera como él las planteó en el  escrito de demanda, y para ello adujo que con la inscripción  de la medida cautelar ordenada dentro del proceso de extinción  de dominio 6151, se causaron graves perjuicios a su mandante, pues  con ella se afectó la legítima confianza en los  negocios jurídicos, al desconocer una transacción  realizada, donde el bien objeto de litigio, fue entregado como  garantía real al Banco BBVA S.A.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  disponga, que las autoridades accionadas procedan a verificar si el  bien inmueble afectado con medida cautelar al interior del proceso de  extinción de dominio No. 6151 es el mismo cuya propiedad  detenta el accionante, para a partir de ello resolver sobre su  exclusión del referido trámite extintivo.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

5.1.  De acuerdo con los elementos de convicción y respuestas  aportadas al trámite de tutela, se pudo determinar que el  proceso de extinción de dominio No. 6151, en la actualidad se  encuentra surtiendo el trámite respectivo ante el Juez Tercero  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de  modo que a esta autoridad le corresponde conocer y dirimir, en el  marco de dicha actuación, los planteamientos realizados por el  accionante en su libelo constitucional.  

En  efecto, al encontrarse en curso el proceso de extinción de  dominio en contra del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 290-97278, de Pereira, el accionante cuenta aún  con suficientes oportunidades procesales para plantear, ante el juez  natural, los argumentos y pruebas que considere suficientes para  sacar avante su pretensión de excluir dicho inmueble del  trámite extintivo.  

En  consecuencia, comoquiera que el libelista no ha agotado todos los  mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta para la procura  de sus intereses, inhabilitado se encuentra el juez constitucional  para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría  la competencia del juez natural y desconocería el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.2.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con un proceso en curso, donde existen diferentes mecanismos  de defensa judicial efectivos que no ha ejercido, y que pretende  sustituirlos por la acción de tutela, aspecto que resulta  inadmisible desde todo punto de vista y que hace improcedente acceder  a las peticiones de amparo realizadas.  

7.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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