STP9961-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP9961-2019  

Radicación  n.° 105789  

Acta  179  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO  RAVE GARCÍA contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Único  Penal del Circuito de Calarcá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, RUBÉN DARÍO RAVE  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Ibagué, descontando la pena de 21 de años  de prisión impuesta en segunda instancia el 16 de enero de  2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad como autor  de los delitos de hurto agravado calificado y homicidio agravado.  

Por  otra parte, el 21 de noviembre de 2012 el Juzgado Único del  Circuito de Calarcá con Función de Conocimiento lo  condenó a 36 meses de prisión, tras impartirle  legalidad al allanamiento a cargos efectuado en sede de garantías  por la conducta de falso testimonio.  

En  el numeral cuarto de dicha providencia el Despacho dispuso que   una vez cobre ejecutoria la sentencia se oficiará a las  autoridades que vigilan la ejecución de la pena que  actualmente purga, a fin de que, una vez se ordene su libertad por el  delito que lo tiene privado de la misma, se ponga a disposición  de este despacho para el cumplimiento de esta sentencia».  Por tal motivo, dicha sanción no se encuentra bajo la  vigilancia de ningún funcionario competente.  

Por  considerar cumplidos los requisitos previstos en los artículos  88-4 y 89 de la Ley 599 de 2000, el 13 de febrero de 2019 el  accionante solicitó al Juzgado Único del Circuito de  Calarcá con Función de Conocimiento «la  extinción de la sanción penal por prescripción»,  respecto de la segunda condena emitida en su contra. Sin embargo, por  auto del 19 de febrero de 2019, tal pretensión fue resuelta de  manera adversa.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la impugnó  a través de los recursos de reposición y apelación.  Por auto del 12 de marzo de 2019 el Despacho de conocimiento no  repuso su providencia. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Armenia la confirmó el 29 de mayo de 2019.  

En  criterio de RUBÉN  DARÍO RAVE GARCÍA,  dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso  y el principio de legalidad, en razón a que desconocen la  literalidad de lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Ley  599 de 2000.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional con el  propósito de demandar la revocatoria de los autos cuestionados  y, a causa con ello, la emisión de una nueva decisión,  esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 12 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la  acción. Mediante informe del 17 de julio siguiente la  Secretaría de la Sala informó que notificó dicha  determinación a las autoridades demandadas.  

El  Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad relataron el transcurso de la actuación, defendieron su  legalidad y allegaron copia de las determinaciones controvertidas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia  de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del  asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la  presunta vulneración de la garantía fundamental del  debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de  la Constitución Política.  

Igualmente,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable  y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la  determinación reprochada.  

En  el caso examinado, la Sala advierte que el Juzgado Único Penal  del Circuito de Calarcá con Función de Conocimiento  incurrió en el error denominado defecto orgánico, que  surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión  carece, de manera absoluta, de competencia para ello. Recuérdese  que, acorde con las previsiones del numeral 8º del artículo  38 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad conocer «[d]e  la extinción de la sanción penal».  

Ante  tal panorama, no hay duda de que el juzgado de conocimiento incurrió  en la incorrección señalada, dada su absoluta falta de  competencia para pronunciarse de fondo respecto del requerimiento  formulado por el accionante el pasado 13 de febrero.  

Sumado  a lo anterior, encuentra la Sala que pese a que la sentencia  proferida el 21 de noviembre de 2012 contra el accionante por el  delito de falso testimonio cobró ejecutoria ese mismo día  en estrados, en razón a que no fue objeto de recurso de  apelación, el Juzgado Único Penal del Circuito de  Calarcá supeditó su remisión a los despachos de  ejecución de penas al cumplimiento de la sanción  impuesta previamente por los delitos de hurto calificado agravado y  homicidio agravado, desconociendo que desde ese mismo día  perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento.  

Por  las razones reseñadas, se impone dejar sin efectos los autos  controvertidos para, en su lugar, ordenar al referido Despacho  judicial que, en el término improrrogable de cinco (5) días,  remita la actuación al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  pertinente para que someta a reparto la vigilancia de la sanción  impuesta al accionante el 21 de noviembre de 2012 y, conforme con el  artículo 38-8 de la Ley 906 de 2004, el funcionario competente  determine la viabilidad de acceder a la petición de extinción  de la pena elevada el 13 de febrero de 2019 por RUBÉN DARÍO  RAVE GARCÍA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR          el          derecho al debido proceso de RUBÉN DARÍO RAVE GARCÍA.  

            

2. DEJAR          sin          efecto          lo actuado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá          con Función de Conocimiento y, consecuente con ello, ORDENAR          al          referido Despacho judicial que,          en el término improrrogable de cinco (5) días, remita          la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los          Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          pertinente para que someta a reparto la          vigilancia de la sanción impuesta al accionante el 21 de          noviembre de 2012 y, conforme con el artículo 38-8 de la Ley          906 de 2004, el funcionario competente determine la viabilidad de          acceder a la          petición de extinción de la pena elevada el 13 de          febrero de 2019 por RUBÉN DARÍO RAVE GARCÍA.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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