STP12547-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP12547-2019  

Radicación  n° 106407  

Acta 236.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por Sixto  Manuel Acosta Moreno frente  al fallo emitido el 1 de agosto del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo del derecho de petición  invocado en la acción promovida contra la Procuraduría  General de la Nación.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 28  de mayo de 2019, Sixto  Manuel Acosta Moreno solicitó  a la Procuraduría General de la Nación restablecer su  condición de desmovilizado y postulado ante la Jurisdicción  de Justicia y Paz, ya que según su parecer, dicha calidad que  le fue despojada de manera arbitraria por la Fiscalía de  Barranquilla. No obstante, a la fecha de presentación de la  demanda, no había recibido respuesta frente a su solicitud.  

En consecuencia,  acude al presente medio constitucional con el fin de que sea  salvaguardado el derecho fundamental invocado y se ordene a la  entidad accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado.  

La intervención  de la demandada fue reseñada por el Tribunal de primera  instancia de la siguiente manera:  

El jefe de la  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación dio cuenta de todas las gestiones administrativas que  ha llevado a cabo para atender la petición de información  del accionante y refirió que el 19 de julio de 2019 contestó  la solicitud del actor y lo notificó por correo certificado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 1º de agosto de la presente  anualidad, declaró improcedente la acción toda vez que  logró verificar que si bien existió mora en la  definición del asunto por parte de la autoridad demandada,  también lo es, que la posible vulneración del derecho  fundamental cesó durante el trámite constitucional, por  lo que la acción se torna improcedente.  

En ese orden,  sostuvo que la Procuraduría 535 Judicial  atendió el  requerimiento del actor, toda vez que solicitó a los  magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla y a la Fiscalía Novena Delegada ante dicha  Corporación, rindieran informe acerca de lo manifestado por el  libelista a fin de atender su requerimiento. Finalmente, comunicó  del anterior trámite al peticionario mediante oficio remitido  a través de correo certificado.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, sin exponer los motivos de inconformidad frente al  fallo.  

V.  CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías  fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a tratar se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó o no al negar por improcedente el amparo del  derecho de petición invocado por  Sixto  Manuel Acosta Moreno,  en  la acción promovida contra la Procuraduría General de  la Nación. Lo anterior al considerar que la presunta  trasgresión de las garantías constitucionales había  cesado.  

Con el propósito  de resolver la cuestión planteada, a partir de los elementos  recaudados en la primera instancia se constató que la parte  actora radicó solicitud el 30 de mayo del año que  avanza en la Procuraduría General de la Nación, de la  ciudad de Bogotá.1  En la misma requirió el restablecimiento de los derechos en su  condición de desmovilizado y postulado ante Justicia y Paz.  

De otro lado,  pidió a la Fiscalía Novena Delegada ante Justicia y Paz  en Barranquilla: i) copia de la entrevista que le fue realizada el 8  de marzo de 2012 por parte de un funcionario de esta dependencia en  la ciudad de Santa Marta; ii) se comunicara la razón por la  que fue excluido de Justicia y Paz cuando nunca fue llamado a rendir  versión libre, no se practicaron audiencias de formulación  de formulación y aceptación de cargos, ni manifestó  su voluntad de retirarse del proceso.  

Así mismo,  solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla le advirtiera si aún permanecía como  postulado dentro del citado proceso de paz bajo el número 25  00134, igualmente reclamó el restablecimiento de sus derechos  en calidad de desmovilizado de las Autodefensa Unidas de Colombia.  

Por  su parte, el ente accionado advirtió que la Procuradora 353  Judicial Penal de la ciudad de Barranquilla a través de  oficios del 19 de julio del año en curso, con destino a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,2  y a la Fiscalía Novena Delegada ante dicha Corporación,3  recibidos el 23 del mismo mes y año; les solicitó a las  entidades suministraran la información reclamada por Sixto  Manuel Acosta Moreno,  a fin de dar respuesta a su petición. Igualmente,  le comunicó tales determinaciones por  medio de misiva enviada  en la misma fecha (23  de julio de 2019)  por intermedio de correo certificado al centro de reclusión La  Picota, en la ciudad de Bogotá.4  

En  este punto, es menester señalar que una vez corrido el  respectivo traslado a la autoridad judicial y a la delegada del ente  fiscal, consideradas las competentes en aras de gestionar lo pedido  por Acosta  Moreno,  los  términos para decidir o responder se contarán desde el  día siguiente a la recepción del requerimiento, de  conformidad con lo señalado en el canon 21 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  que reza:  

Artículo  21. Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente.  

Así las  cosas, se advierte que Sixto  Manuel Acosta Moreno ya  cuenta  con una respuesta frente a la solicitud radicada ante la Procuraduría  General de la Nación, en donde le informa el trámite  impartido a la misma, en cumplimiento del deber legal que le asiste.  

Sin embargo, en lo  que tiene que ver con los traslados efectuados a las entidades  oficiadas por el Ministerio Público, el plazo para contestar  se reanudó tal y como se indicó en párrafos  anteriores, pues recibieron el petitorio el 23 de julio del año  que avanza.  

En tal sentido,  por haberse trasladado la responsabilidad de contestar al demandante  a las autoridades atrás señaladas, la Sala recalca que  ante un posible incumplimiento de los términos legales, Sixto  Manuel Acosta Moreno  podrá incoar la respectiva demanda de tutela para procurar la  salvaguarda de su derecho de petición, pero esta vez contra la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía  Novena Delegada ante dicha Corporación. Pues en estricto  sentido, éste constituye un hecho nuevo que escapa al alcance  de la presente acción.  

Corolario  de lo expuesto, para la Corte resulta palmario  que a pesar de que  los tiempos fijados para dar trámite a lo solicitado por el  peticionario excedieron lo establecido en el artículo 14 de la  Ley 1437 de 2011, toda vez que la solicitud fue radicada el 30 de  mayo y atendida el 19 de julio; a la hora de proferir la providencia  de primera instancia la Procuraduría General de la Nación  ya había dado el trámite respectivo a la postulación  del actor, por lo que se materializó la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Tal figura que se  concreta cuando una  de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de  las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la  acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la  demanda no tendrían eficacia.  

En  ese orden, y conforme  con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró  improcedente el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Folios 5, cuaderno de primera          instancia.  

2          Folio 33, cuaderno de tutela          primera instancia.  

3          Folio 35, ibídem.  

4          Folios 57 a 59, ibídem.      

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