Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP12547-2019
Radicación n° 106407
Acta 236.
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Sixto Manuel Acosta Moreno frente al fallo emitido el 1 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho de petición invocado en la acción promovida contra la Procuraduría General de la Nación.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 28 de mayo de 2019, Sixto Manuel Acosta Moreno solicitó a la Procuraduría General de la Nación restablecer su condición de desmovilizado y postulado ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, ya que según su parecer, dicha calidad que le fue despojada de manera arbitraria por la Fiscalía de Barranquilla. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta frente a su solicitud.
En consecuencia, acude al presente medio constitucional con el fin de que sea salvaguardado el derecho fundamental invocado y se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado.
La intervención de la demandada fue reseñada por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera:
El jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio cuenta de todas las gestiones administrativas que ha llevado a cabo para atender la petición de información del accionante y refirió que el 19 de julio de 2019 contestó la solicitud del actor y lo notificó por correo certificado.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en sentencia del 1º de agosto de la presente anualidad, declaró improcedente la acción toda vez que logró verificar que si bien existió mora en la definición del asunto por parte de la autoridad demandada, también lo es, que la posible vulneración del derecho fundamental cesó durante el trámite constitucional, por lo que la acción se torna improcedente.
En ese orden, sostuvo que la Procuraduría 535 Judicial atendió el requerimiento del actor, toda vez que solicitó a los magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Fiscalía Novena Delegada ante dicha Corporación, rindieran informe acerca de lo manifestado por el libelista a fin de atender su requerimiento. Finalmente, comunicó del anterior trámite al peticionario mediante oficio remitido a través de correo certificado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, sin exponer los motivos de inconformidad frente al fallo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a tratar se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no al negar por improcedente el amparo del derecho de petición invocado por Sixto Manuel Acosta Moreno, en la acción promovida contra la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior al considerar que la presunta trasgresión de las garantías constitucionales había cesado.
Con el propósito de resolver la cuestión planteada, a partir de los elementos recaudados en la primera instancia se constató que la parte actora radicó solicitud el 30 de mayo del año que avanza en la Procuraduría General de la Nación, de la ciudad de Bogotá.1 En la misma requirió el restablecimiento de los derechos en su condición de desmovilizado y postulado ante Justicia y Paz.
De otro lado, pidió a la Fiscalía Novena Delegada ante Justicia y Paz en Barranquilla: i) copia de la entrevista que le fue realizada el 8 de marzo de 2012 por parte de un funcionario de esta dependencia en la ciudad de Santa Marta; ii) se comunicara la razón por la que fue excluido de Justicia y Paz cuando nunca fue llamado a rendir versión libre, no se practicaron audiencias de formulación de formulación y aceptación de cargos, ni manifestó su voluntad de retirarse del proceso.
Así mismo, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le advirtiera si aún permanecía como postulado dentro del citado proceso de paz bajo el número 25 00134, igualmente reclamó el restablecimiento de sus derechos en calidad de desmovilizado de las Autodefensa Unidas de Colombia.
Por su parte, el ente accionado advirtió que la Procuradora 353 Judicial Penal de la ciudad de Barranquilla a través de oficios del 19 de julio del año en curso, con destino a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,2 y a la Fiscalía Novena Delegada ante dicha Corporación,3 recibidos el 23 del mismo mes y año; les solicitó a las entidades suministraran la información reclamada por Sixto Manuel Acosta Moreno, a fin de dar respuesta a su petición. Igualmente, le comunicó tales determinaciones por medio de misiva enviada en la misma fecha (23 de julio de 2019) por intermedio de correo certificado al centro de reclusión La Picota, en la ciudad de Bogotá.4
En este punto, es menester señalar que una vez corrido el respectivo traslado a la autoridad judicial y a la delegada del ente fiscal, consideradas las competentes en aras de gestionar lo pedido por Acosta Moreno, los términos para decidir o responder se contarán desde el día siguiente a la recepción del requerimiento, de conformidad con lo señalado en el canon 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Así las cosas, se advierte que Sixto Manuel Acosta Moreno ya cuenta con una respuesta frente a la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación, en donde le informa el trámite impartido a la misma, en cumplimiento del deber legal que le asiste.
Sin embargo, en lo que tiene que ver con los traslados efectuados a las entidades oficiadas por el Ministerio Público, el plazo para contestar se reanudó tal y como se indicó en párrafos anteriores, pues recibieron el petitorio el 23 de julio del año que avanza.
En tal sentido, por haberse trasladado la responsabilidad de contestar al demandante a las autoridades atrás señaladas, la Sala recalca que ante un posible incumplimiento de los términos legales, Sixto Manuel Acosta Moreno podrá incoar la respectiva demanda de tutela para procurar la salvaguarda de su derecho de petición, pero esta vez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía Novena Delegada ante dicha Corporación. Pues en estricto sentido, éste constituye un hecho nuevo que escapa al alcance de la presente acción.
Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que a pesar de que los tiempos fijados para dar trámite a lo solicitado por el peticionario excedieron lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la solicitud fue radicada el 30 de mayo y atendida el 19 de julio; a la hora de proferir la providencia de primera instancia la Procuraduría General de la Nación ya había dado el trámite respectivo a la postulación del actor, por lo que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tal figura que se concreta cuando una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia.
En ese orden, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Folios 5, cuaderno de primera instancia.
2 Folio 33, cuaderno de tutela primera instancia.
3 Folio 35, ibídem.
4 Folios 57 a 59, ibídem.