STP12546-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12546-2019  

Radicación  n° 106653  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por GUSTAVO  GALINDO ECHEVERRY,  contra  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados  1º Penal del Circuito Especializado,  4º  Penal del Circuito Especializado,  4º  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  todos de la misma ciudad, las Fiscalías  3ª, 22 y 32 Delegadas ante los Jueces Penales de esa misma  localidad y  la 27  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario,  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la capital del Meta,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo  y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. En el año          2011, GUSTAVO          GALINDO ECHEVERRY fue          puesto en libertad definitiva, luego de cumplir la pena de prisión          que dentro del proceso 500013107001-2001-00013 le impuso el Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -decisión          que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese          Distrito-.          Los delitos por los que fue sancionado en este asunto, consistieron          en secuestro          simple          -del          que fuera víctima Nelson Restrepo Rodríguez-          y concierto          para delinquir.  

            

2. Posteriormente,          con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por la          Fiscalía 27          Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho          Internacional Humanitario,          otra Delegada de esa institución, bajo el trámite de          la Ley 600 de 2000 -expediente          500013107004-2015-00034-,          se inició investigación contra GALINDO          ECHEVERRY,          por la muerte de Nelson          Restrepo Rodríguez  

Finalmente, en esa  causa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, el 19 de mayo de 2016 condenó al mencionado  ciudadano a la pena de 28 años y 9 meses de prisión  como coautor responsable del punible de homicidio  agravado  del que fuera víctima Nelson  Restrepo Rodríguez.  Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo1  confirmó el 8 de agosto de 2018. Contra éste último  proveído no se interpuso casación.  

            

3. La captura para          el cumplimiento de esa sanción penal, se materializó          el 3 de marzo de 2019.  

            

4. Sobre el supuesto          de que GUSTAVO          GALINDO ECHEVERRY fue          condenado dos veces por los mismos hechos, su hermana promovió          acción de hábeas corpus.  

Dentro de ese  trámite, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Villavicencio en proveído de 19 de marzo del  año en curso, negó la protección del derecho a  la libertad, sobre la base de que no existía afectación  de éste. Determinación que el Despacho Cuarto Penal del  Circuito de con Funciones de Conocimiento de esa ciudad confirmó  el día 29 siguiente del mismo mes.  

            

5. GUSTAVO          GALINDO ECHEVERRY acude          a la presente acción tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. Fue juzgado y          sancionado dos veces por los mismos hechos. Además que, en          grado de discusión, lo único que se probó fue          su participación en el secuestro de Nelson          Restrepo Rodríguez,          pues lo cierto es que, el cuerpo de esa persona nunca fue hallado y,          por tanto, no era posible predicar que existió un homicidio.  

            

ii. Ante la evidente          afectación del principio al non          bis in ídem,          los despachos judiciales que conocieron de la acción de          hábeas corpus, debieron disponer su libertad inmediata.  

iii) Refiere que  padece «diabetes»,  enfermedad que en su criterio, es «incompatible  con la vida en reclusión»;  además que no ha recibido por parte el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, donde actualmente se  encuentra recluido, la atención médica que requiere  para su tratamiento, al punto que no fue trasladado a una cita que ya  tenía programada, ni tampoco está recibiendo la «dieta  especial»  que su condición amerita.  

            

iii. Finalmente se          duele del sistema de visitas que tiene establecido el citado          Establecimiento de Reclusión.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  solicita que en amparo de sus derechos a la dignidad humana,  libertad, igualdad, debido proceso y salud en conexidad con la vida,  se decrete la nulidad del proceso 500013107004-2015-00034  que en su contra adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio y se disponga su libertad inmediata.  

Así mismo  peticiona se ordene «a  quien corresponda garantice el servicio integral en salud, mientras  mi permanencia en Establecimiento de Reclusión»  y se le «suministre[n]  los medicamentos básicos necesarios y en forma periódica  para el control de la enfermedad de diabetes que padezco»  y se supriman «las  citas previas por internet para la visita de familiares y amigos al  personal de internos»  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  

El titular refirió  que ese Despacho conoció el proceso 500013107001-2001-00013  que se adelantó contra el accionante, donde, reseña, el  1 de agosto de 2003 se emitió sentencia condenatoria por los  delitos de secuestro y concierto para delinquir, decisión que  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 12 de febrero de 2004.  

Indica que  posterior a ello, el expediente se remitió a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  

El director expuso  que, atendiendo a que GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY había sido  condenado «únicamente  por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir  agravado, la Fiscalía 27 Especializada de la UNDH y DIH,  mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2013, resolvió  vincularlo […] como coautor del delito de homicidio agravado»,  dado que el secuestrado Nelson Restrepo Rodríguez fue  posteriormente asesinado.  

Sala Penal  Tribunal Superior de Villavicencio  

El magistrado a  quien se repartió en segunda instancia el proceso penal  500013107004-2015-00034,  indicó  que, mediante Acuerdo PCSJA-10677 del 22 de mayo de 2017, la Sala  Administrativa dispuso medidas de descongestión para la Sala  Penal de la cual hace parte, por lo que el expediente fue remitido a  sus homólogos de Sincelejo, quienes en sentencia del 8 de  agosto de 2018, confirmaron la decisión del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.  

Fiscalía  56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los  Derechos Humanos  

El Delegado afirmó  que las razones que expone el accionante en esta vía  preferente coinciden con aquellos que fueron alegados por su defensor  en el curso de las instancias del proceso, «especialmente  durante la instrucción, en desarrollo de las audiencia pública  de juzgamiento y en el recurso de apelación de la sentencia  condenatoria de primera instancia», frente  a las cuales, adujo,  «se concluyó que existió «un concurso  material de los tipos penales de secuestro por el que fue condenado  en proceso separado […] y el delito de homicidio agravado, el  cual se adelantó una vez se tuvo noticia dentro de la  investigación sobre la probable muerte violenta del  secuestrado a manos de los integrantes del grupo paramilitar que lo  secuestró, del cual hacia parte GALINDO ECHEVERRY».  

Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  

La titular adujo  que, vigila el cumplimiento de la pena impuesta a GUSTAVO  GALINDO ECHEVERRI por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  dentro de proceso 500013107004-2015-00034,  que actualmente cumple en el Establecimiento de Reclusión de  esa ciudad.  

Señaló  que también vigiló la sanción impuesta al mismo  ciudadano dentro de otro proceso, esto es, el nº  500013107001-2001-00013,  donde mediante providencia del 24 de mayo de 2011 se ordenó la  libertad definitiva.  

Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  

El director,  indicó que, en sede de segunda instancia, confirmó la  decisión que negó el hábeas corpus adoptada por  el Despacho Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, dado que, no se evidenció afectación del  derecho a la libertad, en la medida que la privación de ésta,  tiene origen en la sanción penal impuesta a GALINDO  ECHEVERRY  en el proceso 500013107004-2015-00034.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal de los Tribunales de  Villavicencio y Sincelejo.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb.  2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros)  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias                        -administrativas o  jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o  cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el presente asunto, no se cumple este presupuesto de subsidiariedad,  pues el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de  defensa judicial que el procedimiento penal habilitaba, esto es,  interponer el recurso extraordinario de casación, a través  del cual pudo plantear el debate frente al presunto doble  juzgamiento; por lo que la acción de tutela se torna  improcedente respecto de este punto. Siendo importante destacar que  la eventual carencia de recursos económicos para presentar la  respectiva demanda, no puede tenerse como una justificante, en la  medida que la Defensoría del Pueblo cuenta con la prestación  gratuita de esa asistencia jurídica.  

De  otra parte, si bien, GALINDO  ECHEVERRY  fue vinculado en ese asunto penal como persona ausente, lo cierto es  que, de conformidad con lo manifestado en la demanda de tutela, sí  tenía conocimiento de la existencia de esa actuación.  Lo plasmado en el líbelo introductorio, a partir de cual se  llega a esa conclusión es del siguiente tenor: «confié  en nuestras leyes y legislación y ordenamiento jurídico,  que como ya había pagado mi error obviamente estaba libre de  toda culpa, me atuve al bien juicio de nuestros operadores de  justicia»2.  

De otro lado,  GALINDO  ECHEVERRY  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que, de  acuerdo con el desarrollo jurisprudencia de esta Sala de Casación  (CSJ, SP4235-2017, 23 mar. 2017, rad. 45072), la acción de  revisión procede cuando se alega la vulneración del  principio  al non bis in ídem.  

Ahora, en relación  con el segundo problema jurídico propuesto por GUSTAVO  GALINDO ECHEVERRY  que se circunscribe a la presunta omisión del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio en prestarle la  asistencia médica y alimenticia que demanda la «diabetes»  que padece, se partirá por precisar que dicho Centro de  Reclusión, pese al traslado que se le corrió decidió  guardar silencio, por lo que, debe aplicarse el instituto jurídico  de la presunción de veracidad, de que trata el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.  

Pues bien, la  Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que si  bien la permanencia en un Centro de Reclusión, trae consigo la  suspensión y limitación de algunos derechos  fundamentales, tales como la libertad física, libre  locomoción, trabajo, educación, familia, intimidad,  otros se mantienen intactos, por ser inherentes a la naturaleza  humana, entre los cuales se encuentran los de la salud y la vida,  entre otros (CC C-193/17).  

Luego,  «desde  el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión  del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los  derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de  sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida»  (CC  C-193/17)..  

Pues bien, en el  sub  lite,  el gestor constitucional afirma que hasta el momento, no ha recibido  la atención en salud, que incluye medicamentos y manejo de  dieta especial que requiere con ocasión de la diabetes que  padece, es decir, se está ante el desconocimiento de dos de  los derechos fundamentales que la actual situación de  privación de la libertad no puede desconocer, estos son, la  salud y la vida.  

Ahora, como quiera  que en este asunto, no se conoce con detalle qué asistencia,  medicamentos o dieta es la que demanda el actual estado de salud de  GUSTAVO  GALINDO ECHEVERRY,  se impartirá orden al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio, para que, en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la presente decisión, lo someta a valoración médica  y se dé cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno  fije en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta  especial.  

De otro lado, en  cuanto a la manifestación del actor de que su permanencia en  el Centro de Reclusión es incompatible con su actual estado de  salud, basta señalar que no es posible adoptar por esta vía  preferente alguna decisión dirigida a sustituir su actual  privación de la libertad, si es lo que pretende, pues primero  debe agotar los mecanismos de defensa judicial ordinario, que para el  caso, consiste en presentar la solicitud ante el Juez que actualmente  vigila la sanción.  

Finalmente, en  cuanto a la inconformidad con el protocolo de visitas que maneja el  citado Establecimiento de Reclusión, pues requiere una  inscripción previa, que en su criterio es «impráctica,  tediosa y en nada ayuda a que el ingreso al establecimiento sea más  ágil»,  basta señalar que, de tal proceder, no se advierte la  vulneración de alguna garantía fundamental que amerite  la intervención del juez de tutela, además que, dicho  protocolo hace parte del reglamento de ese Penal.  

En el anterior  contexto, se negará el amparo de los derechos a la libertad,  debido proceso e igualdad y se concederá el amparo de las  garantías fundamentales a la salud y la vida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el amparo  solicitado por GUSTAVO  GALINDO ECHEVERRY  en  relación con los derechos a la libertad, el debido proceso y  la igualdad.  

Segundo:  Conceder el  amparo de los derechos a la salud y la vida, quebrantados por el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. En tal  virtud, se ordena  a ese Centro de Reclusión que, en  el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente decisión,  someta a GUSTAVO  GALINDO ECHEVERRY  a  valoración médica y dé cumplimiento inmediato a  las directrices que el galeno fije en torno al suministro de  medicamentos y manejo de dieta especial.  

Tercero:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Si          bien, en virtud del factor de competencia funcional, el asunto se          repartió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior          de Villavicencio, con ocasión de las medidas de descongestión          que en su momento se adoptó el expediente fue reasignado para          emitir fallo a la Sala homóloga del Tribunal de Sincelejo.  

2          Folio          8, cuaderno de tutela      

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