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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP12546-2019
Radicación n° 106653
Acta 236
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY, contra Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado, 4º Penal del Circuito Especializado, 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de la misma ciudad, las Fiscalías 3ª, 22 y 32 Delegadas ante los Jueces Penales de esa misma localidad y la 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital del Meta, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En el año 2011, GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY fue puesto en libertad definitiva, luego de cumplir la pena de prisión que dentro del proceso 500013107001-2001-00013 le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito-. Los delitos por los que fue sancionado en este asunto, consistieron en secuestro simple -del que fuera víctima Nelson Restrepo Rodríguez- y concierto para delinquir.
2. Posteriormente, con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, otra Delegada de esa institución, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 -expediente 500013107004-2015-00034-, se inició investigación contra GALINDO ECHEVERRY, por la muerte de Nelson Restrepo Rodríguez
Finalmente, en esa causa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 19 de mayo de 2016 condenó al mencionado ciudadano a la pena de 28 años y 9 meses de prisión como coautor responsable del punible de homicidio agravado del que fuera víctima Nelson Restrepo Rodríguez. Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo1 confirmó el 8 de agosto de 2018. Contra éste último proveído no se interpuso casación.
3. La captura para el cumplimiento de esa sanción penal, se materializó el 3 de marzo de 2019.
4. Sobre el supuesto de que GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY fue condenado dos veces por los mismos hechos, su hermana promovió acción de hábeas corpus.
Dentro de ese trámite, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio en proveído de 19 de marzo del año en curso, negó la protección del derecho a la libertad, sobre la base de que no existía afectación de éste. Determinación que el Despacho Cuarto Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de esa ciudad confirmó el día 29 siguiente del mismo mes.
5. GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY acude a la presente acción tutela con los siguientes fundamentos:
i. Fue juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos. Además que, en grado de discusión, lo único que se probó fue su participación en el secuestro de Nelson Restrepo Rodríguez, pues lo cierto es que, el cuerpo de esa persona nunca fue hallado y, por tanto, no era posible predicar que existió un homicidio.
ii. Ante la evidente afectación del principio al non bis in ídem, los despachos judiciales que conocieron de la acción de hábeas corpus, debieron disponer su libertad inmediata.
iii) Refiere que padece «diabetes», enfermedad que en su criterio, es «incompatible con la vida en reclusión»; además que no ha recibido por parte el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, donde actualmente se encuentra recluido, la atención médica que requiere para su tratamiento, al punto que no fue trasladado a una cita que ya tenía programada, ni tampoco está recibiendo la «dieta especial» que su condición amerita.
iii. Finalmente se duele del sistema de visitas que tiene establecido el citado Establecimiento de Reclusión.
III. PRETENSIONES
La parte actora solicita que en amparo de sus derechos a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido proceso y salud en conexidad con la vida, se decrete la nulidad del proceso 500013107004-2015-00034 que en su contra adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y se disponga su libertad inmediata.
Así mismo peticiona se ordene «a quien corresponda garantice el servicio integral en salud, mientras mi permanencia en Establecimiento de Reclusión» y se le «suministre[n] los medicamentos básicos necesarios y en forma periódica para el control de la enfermedad de diabetes que padezco» y se supriman «las citas previas por internet para la visita de familiares y amigos al personal de internos»
IV. INTERVENCIONES
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
El titular refirió que ese Despacho conoció el proceso 500013107001-2001-00013 que se adelantó contra el accionante, donde, reseña, el 1 de agosto de 2003 se emitió sentencia condenatoria por los delitos de secuestro y concierto para delinquir, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de febrero de 2004.
Indica que posterior a ello, el expediente se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
El director expuso que, atendiendo a que GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY había sido condenado «únicamente por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir agravado, la Fiscalía 27 Especializada de la UNDH y DIH, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2013, resolvió vincularlo […] como coautor del delito de homicidio agravado», dado que el secuestrado Nelson Restrepo Rodríguez fue posteriormente asesinado.
Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio
El magistrado a quien se repartió en segunda instancia el proceso penal 500013107004-2015-00034, indicó que, mediante Acuerdo PCSJA-10677 del 22 de mayo de 2017, la Sala Administrativa dispuso medidas de descongestión para la Sala Penal de la cual hace parte, por lo que el expediente fue remitido a sus homólogos de Sincelejo, quienes en sentencia del 8 de agosto de 2018, confirmaron la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Fiscalía 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos
El Delegado afirmó que las razones que expone el accionante en esta vía preferente coinciden con aquellos que fueron alegados por su defensor en el curso de las instancias del proceso, «especialmente durante la instrucción, en desarrollo de las audiencia pública de juzgamiento y en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia», frente a las cuales, adujo, «se concluyó que existió «un concurso material de los tipos penales de secuestro por el que fue condenado en proceso separado […] y el delito de homicidio agravado, el cual se adelantó una vez se tuvo noticia dentro de la investigación sobre la probable muerte violenta del secuestrado a manos de los integrantes del grupo paramilitar que lo secuestró, del cual hacia parte GALINDO ECHEVERRY».
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
La titular adujo que, vigila el cumplimiento de la pena impuesta a GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro de proceso 500013107004-2015-00034, que actualmente cumple en el Establecimiento de Reclusión de esa ciudad.
Señaló que también vigiló la sanción impuesta al mismo ciudadano dentro de otro proceso, esto es, el nº 500013107001-2001-00013, donde mediante providencia del 24 de mayo de 2011 se ordenó la libertad definitiva.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
El director, indicó que, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión que negó el hábeas corpus adoptada por el Despacho Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dado que, no se evidenció afectación del derecho a la libertad, en la medida que la privación de ésta, tiene origen en la sanción penal impuesta a GALINDO ECHEVERRY en el proceso 500013107004-2015-00034.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal de los Tribunales de Villavicencio y Sincelejo.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En el presente asunto, no se cumple este presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual pudo plantear el debate frente al presunto doble juzgamiento; por lo que la acción de tutela se torna improcedente respecto de este punto. Siendo importante destacar que la eventual carencia de recursos económicos para presentar la respectiva demanda, no puede tenerse como una justificante, en la medida que la Defensoría del Pueblo cuenta con la prestación gratuita de esa asistencia jurídica.
De otra parte, si bien, GALINDO ECHEVERRY fue vinculado en ese asunto penal como persona ausente, lo cierto es que, de conformidad con lo manifestado en la demanda de tutela, sí tenía conocimiento de la existencia de esa actuación. Lo plasmado en el líbelo introductorio, a partir de cual se llega a esa conclusión es del siguiente tenor: «confié en nuestras leyes y legislación y ordenamiento jurídico, que como ya había pagado mi error obviamente estaba libre de toda culpa, me atuve al bien juicio de nuestros operadores de justicia»2.
De otro lado, GALINDO ECHEVERRY cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencia de esta Sala de Casación (CSJ, SP4235-2017, 23 mar. 2017, rad. 45072), la acción de revisión procede cuando se alega la vulneración del principio al non bis in ídem.
Ahora, en relación con el segundo problema jurídico propuesto por GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY que se circunscribe a la presunta omisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio en prestarle la asistencia médica y alimenticia que demanda la «diabetes» que padece, se partirá por precisar que dicho Centro de Reclusión, pese al traslado que se le corrió decidió guardar silencio, por lo que, debe aplicarse el instituto jurídico de la presunción de veracidad, de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que si bien la permanencia en un Centro de Reclusión, trae consigo la suspensión y limitación de algunos derechos fundamentales, tales como la libertad física, libre locomoción, trabajo, educación, familia, intimidad, otros se mantienen intactos, por ser inherentes a la naturaleza humana, entre los cuales se encuentran los de la salud y la vida, entre otros (CC C-193/17).
Luego, «desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida» (CC C-193/17)..
Pues bien, en el sub lite, el gestor constitucional afirma que hasta el momento, no ha recibido la atención en salud, que incluye medicamentos y manejo de dieta especial que requiere con ocasión de la diabetes que padece, es decir, se está ante el desconocimiento de dos de los derechos fundamentales que la actual situación de privación de la libertad no puede desconocer, estos son, la salud y la vida.
Ahora, como quiera que en este asunto, no se conoce con detalle qué asistencia, medicamentos o dieta es la que demanda el actual estado de salud de GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY, se impartirá orden al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, lo someta a valoración médica y se dé cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno fije en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta especial.
De otro lado, en cuanto a la manifestación del actor de que su permanencia en el Centro de Reclusión es incompatible con su actual estado de salud, basta señalar que no es posible adoptar por esta vía preferente alguna decisión dirigida a sustituir su actual privación de la libertad, si es lo que pretende, pues primero debe agotar los mecanismos de defensa judicial ordinario, que para el caso, consiste en presentar la solicitud ante el Juez que actualmente vigila la sanción.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad con el protocolo de visitas que maneja el citado Establecimiento de Reclusión, pues requiere una inscripción previa, que en su criterio es «impráctica, tediosa y en nada ayuda a que el ingreso al establecimiento sea más ágil», basta señalar que, de tal proceder, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite la intervención del juez de tutela, además que, dicho protocolo hace parte del reglamento de ese Penal.
En el anterior contexto, se negará el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso e igualdad y se concederá el amparo de las garantías fundamentales a la salud y la vida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado por GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY en relación con los derechos a la libertad, el debido proceso y la igualdad.
Segundo: Conceder el amparo de los derechos a la salud y la vida, quebrantados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. En tal virtud, se ordena a ese Centro de Reclusión que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, someta a GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY a valoración médica y dé cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno fije en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta especial.
Tercero: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Si bien, en virtud del factor de competencia funcional, el asunto se repartió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasión de las medidas de descongestión que en su momento se adoptó el expediente fue reasignado para emitir fallo a la Sala homóloga del Tribunal de Sincelejo.
2 Folio 8, cuaderno de tutela