STP12515-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12515-2019  

Radicación  n.°  106443  

(Aprobado  Acta n.° 226)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por María  Dionicia Palacio Betancourth, quien  acude como agente oficiosa del menor J.S.M.C.,  contra el Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de  Villavicencio, por la presunta vulneración sus derechos al  debido proceso, a la familia, de los niños, a la libertad y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados Abel  Molina Jaramillo  –padre del menor accionante- y los Juzgados Promiscuos de  Familia y del Circuito, ambos de San José del Guaviare.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que el 31 de octubre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  José del Guaviare profirió sentencia absolutoria en  favor de Abel  Molina Jaramillo.  

Contra  esa determinación la Fiscalía y el Ministerio Público  interpusieron recurso de apelación y el 18 marzo de 2013 la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la revocó y, en su  lugar, condenó a Molina  Jaramillo  a 310 meses de prisión por la por el delito de homicidio  agravado. Asimismo, le negó la suspensión de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  fallo de segundo grado fue recurrido en casación y mediante  auto CSJ AP, 29 jul. 2014, rad. 43287, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación inadmitió la demanda.  

1.2.  El  sentenciado solicitó la prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia y el 3 de abril de 20181  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio negó su pretensión.  

Contra  esa determinación el condenado interpuso recurso de apelación  y el 16 de octubre siguiente2  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.3.  María  Dionicia Palacio Betancourth, en  su condición de agente oficiosa del menor J.S.M.C.,  presentó acción de tutela en contra de las referidas  autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la familia, de los niños, a la libertad y al  acceso a la administración de justicia, por negarse a  reconocer la prisión domiciliaria de su progenitor Abel  Molina Jaramillo.  

Indicó  que Molina  Jaramillo  no requiere de tratamiento penitenciario, razón por la que  solicita revisar las diligencias para que se constate que el  sentenciado se hace merecedor del referido mecanismo sustitutivo de  la pena.  

Adujo  que la detención del sentenciado es perjudicial para su hijo  J.S.M.C.  de 16 años, que se encuentra en total desamparo, «sin  estar cerca de su señora madre, por cuanto como está  demostrado abandon[ó] el hogar y una simple llamada telefónica  de esta a su menor hijo no significa que le preste el cariño y  la atención que él requiere para su crecimiento, sano y  amoroso».  

Refirió  que con posterioridad a la emisión de las providencias objeto  de reproche, se allegaron documentos para que se evalúe de  nuevo si es procedente o no la concesión de la prisión  domiciliaria, sin que hasta la fecha, el juzgado que vigila su  condena se haya pronunciado al respecto.  

Solicitó  dejar sin efecto las decisiones emitidas por los accionados y, en su  lugar, proceder a otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio  resumió  las principales actuaciones e indicó que al interior de las  mismas no  se ha vulnerado los derechos de Abel  Molina Jaramillo,  toda vez que se ha dado respuesta oportuna a sus peticiones y ha  actuado conforme a los lineamientos legales, constitucionales y en  cumplimiento a los fines de la sanción penal.  

Resaltó  que posterior a resolver la solicitud relacionada con la sustitución  de la ejecución de la pena, no obra solicitud alguna sobre ese  aspecto.  

Manifestó  que con anterioridad Molina  Jaramillo  presentó acción de tutela, la cual fue decidida por  esta Corporación en sentencia del 8 de julio de 2019 [rad.  105440].  

2.2.  La Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare señaló  que la parte actora incurrió de «MALA  FE», al  existir otro fallo constitucional, donde se trató el mismo  asunto.  

2.3.  El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esa ciudad, aseguró  que su gestión se ha limitado a auxiliar las comisiones  conferidas por el juez que vigila la pena impuesta en contra del papá  del menor actor.  

2.4.  El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de la capital del Meta  indicó que no se puede predicar vulneración de los  derechos de la parte accionante, toda vez que su progenitora vive y  en ella recae la protección de su hijo, sumado a que en aras  de salvaguardar sus garantías, se le solicitó al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] adoptar las medidas  de restablecimientos de derecho y de protección a favor del  peticionario.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales vulneraron los  derechos al debido proceso, a la familia, de los niños, a la  libertad y al acceso a la administración de justicia de  J.S.M.C.,  al no reconocer la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia de su progenitor Abel  Molina Jaramillo.  

2. Acotación  previa  

Si  bien es cierto que con anterioridad esta Corporación conoció  la acción de tutela promovida por Abel  Molina Jaramillo,  al interior de la cual se verificó si los accionados  incurrieron en causales de procedibilidad al negarle la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, también lo es que  el presente amparo deberá ser estudiado desde la perspectiva  de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  J.S.M.C.  

Ante  tal circunstancia, se procederá a estudiar si la agente  oficiosa ostenta tal calidad para representar al menor accionante.  

3.  Legitimación en la causa por activa  

3.1.  El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la  representación procesal en materia de tutela puede ser  ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien  considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por  su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe  ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de  acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción,  o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de  derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado  para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los  Personeros municipales.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC T-708-2012, señaló  que cuando se presenta un amparo en representación de los  menores de edad, el mismo puede ser promovido por cualquier persona.  Al respecto, dijo:  

[…]  Ahora  bien, respecto a la interposición de las acciones de tutela  por parte de los niños, las niñas y los adolescentes a  través de representante, no puede ser entendida de manera  absoluta, al punto que es admisible que un tercero, llámese  sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus  intereses aún  a pesar de contar éstos con sus padres como representantes  legales. Así, el inciso 2º del artículo 44 de la  norma constitucional, indica que “[l]a familia, la sociedad y  el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño  para garantizar su desarrollo armónico e integral y el  ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la  autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los  infractores.”  

En  ese contexto, los niños, niñas y adolescentes, en  nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial  protección constitucional, por lo tanto, el requisito de  legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales,  puede recaer en cualquier persona.  

3.2.  Así  las cosas, la Corte considera que María  Dionicia Palacio Betancourth está  legitimada para interponer la tutela a nombre del menor J.S.M.C.  Superado  lo anterior, se verificará si los  despachos judiciales accionados incurrieron en causales de  procedibilidad.  

4.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia     CC T–780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.1.  En esta ocasión la Corte estima que el padre del menor actor  agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la  cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Al  respecto, la Sala considera que las decisiones del Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior, juntos de Villavicencio, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente sustituir la pena de prisión  intramural impuesta en contra de Abel  Molina Jaramillo por  la del lugar de su residencia.    Obsérvese que el Tribunal demandado, en providencia del 16 de  octubre de 20184,  dijo:  

[…]  De  haberse probado el estado de abandono del menor, por involucrar este  asunto uno de los delitos relacionados en el numeral 1 de la Ley 750  de 2002, la solución no es descartar de plano el beneficio  sino la ponderación en concreto de los derechos en juego. Sin  embargo, en este caso, se  probó que en la actualidad el cuidado y protección del  menor hijo del sentenciado está en manos de una mujer muy  cercana a su familia,  y también se conoció que a pesar de que la madre del  menor abandonó el hogar una vez fue aprehendido el aquí  condenado, ésta  mantiene comunicación con su hijo,  por ello concluyó el a quo que la madre es quien debe  responsabilizarse del menor, ya que el padre se encuentra privado de  la libertad.  

Por  tanto, no es posible afirmar que el abandono del hogar por parte de  la progenitora es causa para otorgar la prisión domiciliaria  en favor del sentenciado, pues como se verificó la  madre del menor no ha perdido contacto ni se ha desentendido por  completo del mismo,  de manera que, no puede predicarse que el cuidado y protección  del menor recae sobre el condenado como cabeza de familia, y mucho  menos que con tal decisión se esté vulnerado los  derechos del menor.  

6.  Finalmente, para efecto de la salvaguarda y protección de los  derechos fundamentales del menor hijo del sentenciado, se ordenará  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el proceso de  restablecimiento de derechos a que haya lugar y/o adoptar las medidas  de protección necesarias con miras a que el niño, no  quede en situación de abandono o desprotección.  [Subrayas fuera de texto original].  

4.2.  Con fundamento en lo anterior, es claro que no  es procedente sustituir la pena de prisión en establecimiento  carcelario por la del lugar de residencia de Abel  Molina Jaramillo, toda  vez que el cuidado personal del menor J.S.M.C.,  está siendo asumido por María  Dionicia Palacio Betancourth,  quien es una persona cercana de la familia.  

Además,  aunque la progenitora de J.S.M.C.  no convive con su hijo, también lo es que está en  constante comunicación con él, por lo que ante la  ausencia temporal del padre, aquélla está en la  obligación de asumir ese rol. No obstante lo anterior, el  Tribunal demandado considero oportuno ordenar al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar [ICBF] «adelantar  el proceso de restablecimiento de derechos a que haya lugar y/o  adoptar las medidas de protección necesarias con miras a que  el niño, no quede en situación de abandono o  desprotección», lo  cual demuestra que los demandados han propendido por garantizar los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

Conviene  precisar, que la privación de la libertad del progenitor del  menor, no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración  al derecho a la familia reclamado, pues de las pruebas que reposan en  el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma  legal dentro de un proceso penal en el cual se garantizó el  debido proceso.  

4.3.  De otro lado, la agente oficiosa puso de presente que el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio no ha pronunciado sobre la documentación  remitida con posterioridad a la emisión de las decisiones que  resolvieron la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia, en donde, según dice, existen nuevas pruebas que  demuestran la necesidad de otorgar el referido mecanismo sustitutivo  de la pena.  

Ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.   Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20055  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.6  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.7  

4.1.  Para el caso concreto, se observa que la parte accionante  incumplió  con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria, con la que se demuestre la radicación de la  documentación ante la autoridad judicial accionada o algún  elemento que acredite que allí se allegó efectivamente.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle a la demandada la conculcación del derecho al  debido proceso del actor, máxime cuando se observa que la Juez  2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, manifestó no haber recibido ningún  memorial, con posterioridad a la emisión de la determinación  en la que le negó al sentenciado Abel  Molina Jaramillo  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por María  Dionicia Palacio Betancourth, en  representación de J.E.M.C.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 45 reverso a 48 – cuaderno n° 1.  

2          Cfr.          Folios 54 reverso a 58 – ibídem.  

3          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Cfr.          Folios 54 reverso a 58 – cuaderno n.° 1.  

5          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

6          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

7          Ibídem  

      

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