STP11062-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11062-2019  

Radicación  n.° 106175  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la impugnación  interpuesta por  GUSTAVO  GONZÁLEZ RESTREPO, contra  el fallo proferido el 15 de julio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –  Antioquia,  mediante  el cual negó la protección de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante, en calidad de Representante Legal de la ladrillera  «Asociados San Diego», radicó querella ante la  Fiscalía General de la Nación el 2 de marzo de 2018, en  contra de quienes, según él, perturbaron su posesión,  impidiéndole el ingreso al predio identificado con la  matrícula No. 012-22440 ubicado en el Municipio de Girardota –  Antioquia.  

La  anterior queja penal, quedó identificada con el No.  052126000201201812825 y se asignó la investigación de  los hechos plasmados en ella, a la Fiscalía 264 de Girardota,  autoridad que se separó del conocimiento en virtud de la  Resolución No. 000200 del 02 de agosto de 2018, emanada por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a  través de la cual dispuso distribuir de manera equitativa la  carga con la que contaba la mencionada delegada, correspondiendo  continuar con el radicado 2018-12825 a la Fiscalía 74 Local de  la misma municipalidad y posteriormente a la Fiscalía 130 de  la Unidad de descongestión.  

Con tal situación  fáctica, el actor acudió al mecanismo de protección  para que se definiera la autoridad que continuaría adelantando  la investigación correspondiente, al considerar que se ha  producido una dilación injustificada en el actuar de las  accionadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA Y  EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a  quo admitió  la acción en auto del 2 de julio de 2019, en el que dispuso  vincular a las Direcciones Seccionales de Medellín y  Antioquia, a la Fiscalía 74, 264 de Girardota y a la Fiscalía  130 Local de Medellín.  

La  Fiscalía 61 Local de Girardota, luego de hacer algunas  precisiones de orden administrativo, informó que asumió  la carga de la Fiscalía 264 y una vez consultada la base de  datos SPOA, encontró que, figuran los radicados 2010-06066,  2014-04024 y 2018-01825, en los que aparece como denunciante el  actor.  

Acto  seguido, enunció las diversas actuaciones que se surtieron en  las investigaciones del 2010 y 2014 –las cuales fueron  adelantadas por ese despacho- así como las órdenes de  archivo que ha refutado en múltiples ocasiones el querellante.  

Con  relación al radicado 2018-01825, indicó que remitió  la querella a la Fiscalía 74 Local de Girardota, en  acatamiento de lo dispuesto en la Resolución 0200 del 2 de  agosto de 2018, que ordenó la redistribución de la  carga laboral.  

La  Fiscalía 130 Local de la Unidad de Descongestión y  Análisis, afirmó que en su despacho reposa la  investigación identificada con el radicado No.  0521260002012018001825.  

Finalmente  acudió la Dirección Seccional de Fiscalías de  Antioquia. Advirtió que la competencia territorial para  conocer de la denuncia formulada por GONZÁLEZ RESTREPO recae  en la Dirección Seccional de Medellín a través  de sus delegados y, a renglón seguido, solicitó negar  la tutela por haberse configurado un hecho superado, en tanto ya se  asignó el conocimiento de la noticia criminal a la Fiscalía  130 Local de la Unidad de Descongestión de Medellín.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado porque, contrario a lo sostenido por el actor, las  accionadas han desplegado las labores de indagación necesarias  y propias de la etapa en la que se encuentran las diligencias. Añadió  que la Fiscalía 74 Local libró misión de trabajo  para determinar arraigo y posteriormente dirigió la  investigación a la Unidad de Descongestión, situación  conocida por el accionante –como así lo indicó en  la demanda de tutela-.  

Concluyó  el a  quo  que  el procedimiento ejecutado por la Fiscalía General de la  Nación cumple con la reglamentación aplicable al caso  concreto y no existen solicitudes pendientes por resolver, porque la  petición de la presunta víctima para que el fiscal  acuda ante los jueces de extinción del derecho de dominio la  formuló con posterioridad a la presente acción  constitucional.  

Finalmente,  el Tribunal destacó la clara improcedencia del amparo porque  la tutela no es una instancia paralela al trámite penal que  adelanta la Fiscalía                                                            pues es ante ésta que el actor debe manifestar  las inconformidades suscitadas con el actuar de los fiscales que  hasta el momento conocieron del asunto. Lo contrario implica  desbordar el objeto de la acción residual con las peticiones  de decretar medidas cautelares o la extinción del derecho de  dominio sobre un bien.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior decisión bajo los  siguientes supuestos: i)  Las  delegadas de la Fiscalía en el Municipio de Girardota al  trasladar la querella, dilataron la búsqueda de la verdad; ii)  La Fiscalía 264 de Girardota – Antioquia, determinó  que los hechos ya fueron puestos en conocimiento dentro de otro  proceso, sin que esa afirmación corresponda al devenir real;  iii) la  petición de amparo no estaba encaminada a que se decretara la  extinción de dominio, sino a obtener la protección de  los derechos de la víctima vulnerados por las accionadas con  su actuar negligente en las investigaciones y la negativa de  conversión al procedimiento abreviado o acusador privado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la  impugnación propuesta en contra de la sentencia adoptada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Para  el caso, de la reseña fáctica se advierte que la  pretensión de amparo está encaminada a buscar la  protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por mora judicial en el caso  050126000201201801825, que se inició con ocasión de la  querella instaurada por el accionante, la cual supuestamente ha sido  dilatada por maniobras administrativas de las delegadas que han  asumido el impulso procesal de aquella. Por tanto, pretende el actor  por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se  ordene a la accionada asignar una fiscalía que continúe  la indagación de los hechos denunciados en el año 2018.  

Sin  embargo, el Tribunal de Medellín constató que la  Fiscalía General de la Nación ha impulsado la causa  penal sin maniobras dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los  derechos fundamentales de quien se predica víctima, a través  de actividades como las siguientes1:  

(…) El  día 02 de marzo de 2018 el señor accionante GUSTAVO  GONZALEZ RESTREPO presentó denuncia penal contra el señor  DARIO GOMEZ TEJADA por el presunto delito de Perturbación de  la posesión sobre bien inmueble (art. 264 Código  Penal)… Fueron citadas las partes para adelantar diligencia de  conciliación el día 11 de abril del año 2018, la  cual se declaró fallida por no llegarse a un acuerdo entre las  partes, diligencia que se adelantó ante la Unidad de  Conciliación preprocesal Norte, por el Fiscal 145 Sigifredo  Londoño Castañeda… Agotado dicho requisito de  procedibilidad, procedieron a remitir la carpeta a los Fiscales  locales del municipio de Girardota por tratarse del lugar de los  hechos para que fuera asignada a un Fiscal radicado de dicha  localidad… siendo asignada la carpeta a la Fiscal 264 local de  Girardota… emitió el 03 de mayo de 2018, Orden a Policía  Judicial, para avanzar en la indagación del caso, la cual  consta de entrevistas a realizar al denunciante, inspección  judicial al lugar de los hechos, con topógrafo,  fotógrafo  y planimetrista para verificar la existencia del terreno, donde se  produjo la perturbación, con entrevistas a los vecinos del  sector y testigos del hecho si los hubiere… El 19 de agosto de  2018, conforme constancia existente a folio 26 se indica que de  acuerdo a la Resolución existente se ordena distribuir en  forma equitativa la carga laboral entre la Fiscalía 61 y 74  local de Girardota, correspondiéndole a éste último  el conocimiento de la carpeta aquí enunciada… el 5 de  septiembre de 2018, se emite nueva orden de trabajo, en aras de  identificar la posible comisión de un delito e identificar a  los responsables…el 6 de septiembre de 2018, presenta el  Fiscal 74 Local de Girardota, informe ejecutivo del caso ante la  Dirección…el 8 de noviembre de 2018 el investigador  hace entrega del Informe de Investigador de Campo FPJ-11, se tomaron  entrevistas, arraigo y demás…el 4 de diciembre de 2018,  se recepciona ampliación de denuncia al señor GUSTAVO  GONZÁLEZ RESTREPO… el 11 de diciembre de 2018 se emite  orden de trabajo en aras de avanzar la indagación y determinar  la existencia o no del delito denunciado…el 22 de febrero de  2019, se emite orden a policía judicial para continuar la  indagación…el 13 de marzo de 2019 se libra nueva orden  a policía judicial… el 9 de abril de 2019 se tiene  constancia en la que se informa que conforme lo dispuesto por las  Directrices del señor Director de Fiscalías de  Medellín, quien ordenó la intervención de las  carpetas de la Unidad de Fiscalías de Girardota, se procedió  a la remisión de las mismas, incluyendo la aquí  mencionada…  

De  las actividades relacionadas por la Fiscalía 130 Local,  autoridad que actualmente conoce de la indagación que se  adelanta por el delito de perturbación de la posesión,  salta a la vista que los trámites administrativos de reparto y  asignación que según el accionante no se han realizado,  no han afectado la continuidad de las labores investigativas que se  vienen ejecutando para determinar si se está ante una conducta  punible y, seguidamente, establecer los probables autores o  partícipes.  

En  ese orden, fácil resulta advertir que  no  hay lugar a prodigar el amparo solicitado respecto a la declaratoria  de mora, pues la situación alegada como vulneratoria no  existió.  Para el efecto, el artículo 175 del estatuto procesal penal  delimita a 2 años el término máximo de duración  de la fase de indagación desde la recepción de la  noticia criminal, el cual aún permanece vigente, para que una  vez agotada esa etapa, se resuelva si se formula imputación,  se archiva la investigación o se solicita su preclusión  ante el juez de conocimiento competente.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que tampoco se satisface el presupuesto de  subsidiariedad indispensable para la procedencia de la acción  de tutela, en el entendido que el señor GONZÁLEZ  RESTREPO puede acudir al instituto jurídico procesal de la  recusación o la vigilancia judicial administrativa, si  continúa con la firme convicción del supuesto errado  proceder del funcionario a cargo del expediente.  

Para  ello, el artículo 56 numeral 7° de la Ley 906 de 2004  establece como causal de impedimento el vencimiento de los términos,  sin haber actuado justificadamente; motivo que no solo puede provenir  del funcionario sino que podrá ser elevada por las partes como  recusación, a la luz del artículo 63 ejusdem.  

Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva ni paralela  de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para  la defensa de los derechos. Es claro que el  censor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a  la protección invocada, ya que puede plantear, en los  escenarios descritos, la presunta dilación injustificada en  que ha incurrido la entidad accionada.  

Así  las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1° CONFIRMAR el  fallo emitido el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través  del cual negó la acción de tutela presentada por el  señor GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO.  

2°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1. Fls. 133-134  

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