AP393-2019(54182)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP393-2019  

Radicación  N° 54182  

(Aprobado  Acta Nº 31)  

Bogotá  D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de  apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, en contra de la decisión  proferida en  la audiencia de juicio oral  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  mediante la cual negó una prueba sobreviniente en el proceso  seguido en contra de ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS  MARTÍNEZ MONTERO.  

ANTECEDENTES  

De  conformidad con los supuestos fácticos descritos en las  audiencias de formulación de imputación y de acusación,  el presente asunto cursa con el fin de establecer la presunta  responsabilidad penal en que incurrió MARTÍNEZ MONTERO  cuando se desempeñaba como Juez 2º Penal del Circuito de  Apartadó – Antioquia.  

El  proceso tuvo origen con ocasión de la decisión de  tutela proferida por el referido funcionario público, en la  cual accedió a ordenar el traslado del recluso Rubén  Darío Ávila Martínez, de la cárcel “Las  Mercedes”  de Montería, a la de “El  Reposo”  en el municipio de Apartadó – Antioquia, donde las condiciones  de seguridad eran menores y pese a conocer su alto perfil criminal.  

La  demanda de tutela la presentó Patricia Villa Londoño,  argumentando ser la compañera sentimental del recluso, quien  fue procesado como cabecilla de la estructura del grupo armado  irregular denominado “Clan  del Golfo”  y cumplía una pena de treinta y dos (32)  años de prisión por el homicidio de la personera del  Municipio del Tarra – Norte de Santander.  

Después  de aproximadamente seis (6)  meses de haberse producido dicho traslado, logró escapar con  la colaboración de otras personas. Según se afirma,  previo a presentarse la acción constitucional y durante su  trámite, quien dijo ser la esposa del recluso mantuvo  comunicación con el juez MARTÍNEZ MONTERO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  audiencia de formulación de imputación se llevó  a cabo el 22 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio  de Los  Palmitos  – Sucre, donde le fue comunicado al procesado la investigación  por los delitos de prevaricato por acción, favorecimiento de  fuga y concierto para delinquir. El imputado no aceptó los  cargos.  

El  escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 19  de enero de 2018, y la audiencia de formulación de acusación  tuvo lugar los días 22 de febrero y 12 de marzo de 2018 ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Allí se  acusó al procesado por los delitos de prevaricato por acción  -art.  413, L. 599/00-,  favorecimiento -ibíd., art.  446-   y favorecimiento de fuga -ibíd.,  art. 449-.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de junio  siguiente.  

La  audiencia de juicio oral se instaló el 22 de octubre de 2018.  Acto seguido, el delegado del ente investigador solicitó el  decreto del testimonio del ciudadano Oliverio Josué García  Díaz, como prueba sobreviniente, la cual fue negada por el  Tribunal en primera instancia1.  

DECISIÓN  APELADA  

El  Tribunal decidió negar el decreto probatorio solicitado por la  Fiscalía, con los fundamentos que se extractan a continuación:  

La  jurisprudencia ha establecido que la prueba sobreviniente es  excepcional y cuenta con determinados requisitos para su decreto.  Igualmente, que opera cuando alguna de las partes encuentra durante  el juicio oral un elemento de prueba muy significativo, con efectos   en el derecho de defensa y en la integridad del proceso.  

Esta  figura no fue concebida para modificar el curso de la práctica  probatoria ni para revivir oportunidades procesales fenecidas. De ahí  que no sea posible acudir a ella cuando, conociendo de su existencia,  la parte interesada es negligente y no efectúa en el momento  oportuno el descubrimiento y la solicitud de prueba.  

En  el presente asunto, desde los inicios de la investigación la  Fiscalía tenía conocimiento de la existencia del  testigo Oliverio Josué García Díaz, tanto así  que al momento de hacer las solicitudes de prueba en la audiencia  preparatoria hizo mención a un informe de investigador de  campo donde se hacía alusión a manifestaciones  voluntarias  hechas por dicha persona.  

Para  ese momento se decidió que los informes no podían  ingresar como documentos en el juicio, además que no era  posible aceptarla como prueba de referencia por intermedio de la  declaración de los investigadores. En consecuencia, ante el  contacto que tuvo el ente investigador con el testigo, ninguna razón  existía para no solicitar su decreto y no es posible  considerarlo como sobreviniente2.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Los  delegados de la Fiscalía General de la Nación y del  Ministerio Público, apelaron la decisión, con  los siguientes argumentos:  

(i)  Para la Fiscalía, el testimonio de  Oliverio  Josué García Díaz debe ser decretado como prueba  sobreviniente debido a que dicho sujeto estaba siendo investigado  desde el inicio del proceso, junto con otras personas, entre ellas  ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ  MONTERO, y para ese momento no se conocía que tuviera  información en contra del funcionario judicial.  

El  informe de investigador de campo del 18 de abril de 2015, del cual se  concluye que se tenía conocimiento de la existencia de la  prueba, no es una entrevista, ni un interrogatorio, ni una  declaración juramentada del testigo que se solicita como  sobreviniente. Se trata de un reporte hecho por el policía  judicial, Juan Pablo Salcedo Gómez, donde relata la  manifestación  voluntaria  del señor García Díaz cuando le insinuó  “que  recibiera dinero pero en ningún momento dijo que iba a  declarar en contra de nadie…”3.  

Para  ese momento no se tenía conocimiento de que esta persona iba a  declarar en el proceso y a renunciar a su derecho a la no  autoincriminación. Fue hasta el 26 de septiembre de 2018,  luego de haberse finiquitado la audiencia preparatoria en el presente  asunto y ante la existencia de una orden de captura en su contra, que  García Díaz se presenta voluntariamente, rinde un  interrogatorio y suscribe un acta de preacuerdo.  

Es  decir, un evento es la solicitud hecha por el ente investigador en la  audiencia preparatoria a efectos de introducir el informe de Policía  Judicial donde se dice que García Díaz le ofreció  dinero al investigador, en el año 2015, para no continuar con  sus labores -y  en aras de demostrar el vínculo entre dicha persona y el  procesado en esta actuación-;  y otro, el interrogatorio que finalmente rinde esta persona en el  2018, donde se conoció su valor probatorio como testigo.  

De  ahí que el contenido de su declaración reúne las  calidades de prueba sobreviniente, pues únicamente pudo  conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y no fue por  un acto de desidia de la Fiscalía. Dicha prueba también  reúne las características de ser pertinente y  conducente, pues tiene que ver con los hechos y circunstancias que  dieron origen al proceso.  

(ii)  Por su parte, el Ministerio Público considera que debe  brindarse mayor claridad en relación con la solicitud que  efectuó la Fiscalía en la audiencia preparatoria sobre  Oliverio Josué García Díaz, pues esta persona no  tenía las calidades de ser un testigo sino que realizó  un ofrecimiento ilícito a un investigador de policía  judicial. El Fiscal quiso traer el juicio a dicho servidor público  para introducir la declaración de García Díaz, y  no fue aceptado con ese alcance al considerarse como de referencia.  

Para  ese momento dicho ciudadano era coindiciado en este proceso, y  también en un eventual ilícito de concusión,  pero solo se conoce su valor probatorio como testigo y su voluntad de  colaborar con la justicia cuando rinde interrogatorio con ocasión  a la orden de captura en su contra. En ese momento surge para la  Fiscalía el interés de traer a dicho ciudadano para que  declare en la presente actuación.  

Con  anterioridad a tal circunstancia no era posible solicitar su  declaración como testigo de cargo y tampoco fue descubierto de  esa manera por el ente investigador, pues no había renunciado  a su derecho a la no autoincriminación. Por ende, se cumplen  con las exigencias de la figura de la prueba sobreviniente al  conocerse su valor probatorio de manera tardía.  

NO  RECURRENTES  

El  apoderado del procesado y le propio MARTINEZ MONTERO4,  en ejercicio de su defensa material, intervinieron como no  recurrentes con los siguientes argumentos:  

(i)  Para la defensa técnica, cuando la Fiscalía descubrió  y solicitó como prueba el informe de investigador de campo del  18 de abril de 2015, hacía alusión a manifestaciones  voluntarias de Oliverio Josué García Díaz y se  pretendió incorporar su declaración por esa vía  en el juicio oral, asunto que contó con la oposición de  la defensa.  

El  testigo que se solicita como prueba sobreviniente se acercó a  la Fiscalía, presuntamente para ofrecer un soborno e incidir  así en la investigación. No obstante, en ese momento no  se hizo ninguna labor para materializar su captura en flagrancia y  buscar así esclarecer el contenido de sus manifestaciones.  

En  esta oportunidad se solicita como testigo a García Díaz,  por fuera de la etapa procesal establecida para tal efecto y en  contravía con la garantía del debido proceso. Lo  anterior, pese a que siempre se tuvo conocimiento de su existencia,  inclusive, su teléfono estaba siendo interceptado, por lo que  bien pudo solicitar la prueba en los términos establecidos  legalmente.  

Como  consecuencia de lo anterior, no se reúnen las exigencias para  decretar el testimonio como prueba sobreviniente, según lo  dispuesto en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de  2004 y las exigencias jurisprudenciales  que regulan dicha figura.  

(ii)  El acusado MARTINEZ  MONTERO manifestó que la Fiscalía tuvo conocimiento de  la existencia del señor García Díaz y de su  ubicación, como consecuencia de las manifestaciones que dicho  ciudadano le hizo al investigador de la policía de manera  formal; sin embargo, dejó pasar la oportunidad de solicitarlo  como testigo en la audiencia preparatoria.  

La  Fiscalía argumentó que en un inicio no se sabía  qué iba a decir esta persona, pero que actualmente sí  tiene ese conocimiento, evento que resulta extraño al  producirse justamente después de negociar un preacuerdo. En  todo caso, hizo traslado de las manifestaciones  voluntarias  que hiciera García Díaz, pero no ocurrió lo  mismo con el interrogatorio efectuado a dicho indiciado, aunque tenía  la obligación de hacerlo5.  

CONSIDERACIONES  

En  atención a lo establecido en el  artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el recurso de apelación interpuesto  por la Fiscalía General de la Nación y por el  Ministerio Público a la decisión del Tribunal Superior  de Antioquia de negar una prueba sobreviniente en el proceso que se  adelanta en contra de ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS  MARTÍNEZ MONTERO.  

Dicha  competencia  de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al  estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente  por los apelantes y de aquellos que estén ligados de manera  inescindible.  

En  el presente asunto, en aras de brindar una mayor comprensión  en la resolución de los motivos de inconformidad a la decisión  del a  quo,  la Corte abordará, en un inicio, (i)  la naturaleza y alcance de la prueba sobreviniente; y,  posteriormente, (ii)  se verificarán estos presupuestos en el caso concreto, para  determinar si es admisible o no dicha prueba solicitada por la  Fiscalía en el juicio oral.  

La  prueba sobreviniente  

El  procedimiento penal de tendencia acusatoria instaurado en nuestro  ordenamiento jurídico mediante la Ley 906 de 2004, establece  unos específicos momentos procesales para que las partes,  Fiscalía y defensa, efectúen el descubrimiento de los  elementos materiales probatorios y la evidencia física con la  que cuentan para respaldar probatoriamente la acusación u  oponerse a la misma.  

Como  lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte (CSJ  AP1083-2015 -entre otras-),  el descubrimiento probatorio hace parte del debido proceso  probatorio, y se concreta primordialmente (i)  cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de  acusación con sus anexos (art.  337, L. 906/04);  (ii)  en la audiencia de formulación de acusación (ibíd.,  art. 344);  y, (iii)  en la audiencia preparatoria (ibíd.,  arts. 356 y 357).  Dichos momentos procesales no son los únicos donde se prevé  que se efectúe dicha labor.  

Así,  el juez director del proceso está facultado para,  excepcionalmente, autorizar un descubrimiento cuando su ausencia no  obedeció a un descuido o negligencia de la parte que quiere  hacer valer la prueba (ibíd.,  art. 346);  cuando una persona u entidad diferente a la Fiscalía es quien  dispone del elemento de prueba (Cfr.  CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920);  o cuando se trata de una prueba sobreviniente (ibíd.,  art. 344).  

La  figura de la prueba sobreviniente se encuentra regulada, en concreto,  en el inciso final del artículo 344, así:  

“…si  durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material  probatorio y evidencia física muy significativos que debería  ser descubierto,  lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas  las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al  derecho de defensa y la integridad del juicio,  decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse  esa prueba.”  

Subrayas  fuera del texto.  

Como  se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero  además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas  oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la  forma en la que se preparó la incorporación y práctica  de las pruebas decretadas”,  ni para “revivir  oportunidades procesales fenecidas”.  Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando:  

“(i)  sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba  allí practicada y ello no era previsible, o porque en su  desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción  hasta ese momento desconocido;  

(ii)  no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte  interesada en su práctica;  

(iii)  es “muy significativo” o importante por su incidencia en  el caso; y,  

(iv)  su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa  y a la integridad del juicio.”6  

Adicional  a lo anterior, la parte que solicita la prueba sobreviniente está  obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad,  tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda  aducirse en el proceso (art.  357, L. 906/04).  Esto, pues hace parte de la labor de parte de demostrar los hechos de  la acusación y/o  de determinada teoría del caso (Cfr.  CSJ AP4164-2016).  

Se  trata entonces de una figura excepcional donde el descubrimiento  probatorio se efectúa por fuera de los momentos procesales  previstos para tal efecto, y se hace de esa manera siempre y cuando  no sea consecuencia de un acto u omisión atribuible a la parte  solicitante. Dicho elemento debe ser trascendente para el proceso, en  comparación con el decreto de pruebas ya efectuado en la  audiencia preparatoria.  

Al  respecto, la Corte también ha sido insistente en referir sobre  las calidades de la parte que solicita determinada prueba como  sobreviniente, respecto de la cual, no debe advertirse desidia,  negligencia o mala fe. De ahí que no podría ser un  evento excepcional de una prueba encontrada o que se derive de otra,  cuando “conociéndose  con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen  enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por  causas atribuibles a la parte interesada…”  (CSJ AP1083-2015, citada en AP1993-2018).  

Caso  concreto  

En  el presente asunto, la Fiscalía solicitó como prueba  sobreviniente la declaración del ciudadano Oliverio Josué  García Díaz. Dicha prueba fue negada por el a  quo  con el argumento, según el cual, la parte solicitante conocía  previamente su existencia y no requirió ese testimonio en el  momento procesal oportuno; esta tesis fue respaldada por la defensa  técnica y por el procesado en ejercicio de su defensa  material.  

Precisiones  iniciales  

(i)  Lo primero que debe verificarse es si la prueba sobreviniente fue  solicitada en el momento procesal previsto para tal efecto, esto es,  en la audiencia de juicio oral. De no ser así, no tendría  razón el análisis de fondo del caso, pues bastaría  con indicar la extemporaneidad de la solicitud y su consecuente  rechazo de plano.  

Este  análisis se justifica, pues como se vio, el artículo  344 de la Ley 906 de 2004 – CPP refiere a que las partes pueden  encontrar “durante  el juicio”  un elemento probatorio o evidencia física significativa,  evento que da lugar a su descubrimiento y solicitud como prueba.   También se dijo que en dicha etapa procesal la prueba puede  ser, tanto encontrada, como derivada de otra que ya se practicó.  

En  el presente asunto, no hubo ninguna práctica probatoria. Como  se advierte de la respectiva audiencia, la Fiscalía refirió  que, previo a preguntársele al procesado si se declaraba  inocente o culpable, debía definirse si era o no admisible la  prueba sobreviniente porque la misma podría “tener  fundamental incidencia una vez conocida por la defensa y por el  ciudadano acusado de cara a aceptar o no (…) cargos con las  correspondientes rebajas”7.  

El  artículo 336 del CPP establece que “el  juez instalará el juicio oral, previa verificación de  la presencia de las partes”,  y posterior a esto se prevé una  “alegación  inicial”  donde  el procesado manifiesta  “sin  apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”  (ibíd.,  art. 336);  de declararse culpable, tendrá derecho a la rebaja de una  sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.  Luego sigue la presentación de la teoría del caso de la  Fiscalía, y de la defensa, si esta última lo desea  (ibíd.,  art. 371).  

Ahora  bien, el artículo 367 del CPP precisa que la alegación  inicial de inocencia o responsabilidad se lleva a cabo “una  vez instalado el juicio oral”,  evento que se entiende suplido cuando el juez presidente de la  audiencia verifica la presencia de las partes (ibíd.,  art. 366).  

En  el presente asunto, aunque el procesado no efectuó ninguna  manifestación sobre su inocencia o culpabilidad, no hubo  presentación del caso por las partes, y, por supuesto, tampoco  se llevó a cabo la práctica de alguna prueba decretada  en la audiencia preparatoria, sí se superó la  instalación del juicio oral y contó inclusive con una  manifestación expresa de la magistratura en ese sentido,  posterior a verificar la presencia de las partes8.  

De  lo expuesto hasta ahora, se desprende que la solicitud de prueba  sobreviniente se realizó durante el juicio oral, etapa  procesal prevista para tal efecto, puesto  que ya se había realizado su instalación, cumpliendo de  esta manera lo previsto en el  inciso final del artículo 344 del CPP.  

(ii)  Un segundo tema que es necesario aclarar -decisivo  para resolver el fondo del presente asunto-,  tiene que ver con la controversia que se suscitó cuando la  Fiscalía requirió el testimonio de Oliverio Josué  García Díaz como prueba sobreviniente, quien también  es procesado por los hechos de este proceso, pues según la  defensa de MARTINEZ MONTERO, su nombre había sido objeto de  descubrimiento en el escrito de acusación por intermedio de un  informe de investigador de campo9.  

También  se alude a que el referido informe contiene una “entrevista  voluntaria”  que esta persona habría hecho formalmente ante la Fiscalía10.  Además, que no se trataba de una prueba nueva, porque, estaba  siendo investigado por los mismos hechos de este proceso, pudo ser  capturado previo a la audiencia preparatoria, su número  telefónico se encontraba interceptado por orden judicial y,  por ende, el ente investigador conocía sus datos personales  para citarlo como testigo11.  

Como  se dijo párrafos atrás, uno de los momentos procesales  previstos para efectuar el descubrimiento probatorio es cuanto la  Fiscalía remite al juez de conocimiento el escrito de  acusación, evento que permite a la defensa acceder a su  contenido; y, posteriormente, cuando se realiza la audiencia de  formulación de acusación, concretándose de esta  manera el acto  complejo  de acusar12.  

En  el escrito de acusación que radicó la Fiscalía  en contra de MARTÍNEZ MONTERO, alude a dos (2)  informes del investigador Juan Pablo Salcedo Gómez, y fueron  descritos como “manifestaciones  voluntarias”  de un recluso de nombre Florilan Palma Molina y de Oliverio Josué  García Díaz. En concreto, en relación con esta  última persona, se consigna: “[i]nforme  de investigador de campo fechado 18 de abril de 2015 (…)  relativo a manifestaciones voluntarias del ciudadano OLIVERIO  GARCÍA”13.  Dicho descubrimiento probatorio también fue puesto de presente  en la audiencia de formulación de acusación14.  

Y  en cuanto a la audiencia preparatoria, etapa procesal que prevé  tanto el descubrimiento de pruebas como su enunciación,  solicitud y decreto15,  en un inicio la Fiscalía al efectuar la enunciación de  la prueba leyó textual el anterior punto consignado en el  escrito de acusación16;  y en cuanto a la solicitud y los argumentos sobre su necesidad,  pertinencia y utilidad, refirió:  

“…informe  de investigador de campo fecha 18 abril y 14 de mayo 2015 suscrito  por el investigador Juan  Pablo Salcedo Gómez  relativo manifestaciones voluntarias del ciudadano Oliverio  García  y Froilán Palma Molina, es  pertinente Magistrado por el conocimiento del investigador sobre la  ocurrencia de los hechos,  es conducente porque demuestra  el vínculo entre Oliverio García y el acusado, así  como el hecho de que el acusado es conocido como persona proclive a  cometer este tipo de comportamientos…”  (…) “se  solicita y testimonio a las siguientes personas: el testimonio de  Juan Pablo Salcedo Gómez…”17.  

Transcripción  y subrayas de la Corte.  

Ahora  bien, según se advierte de esta transcripción de la  audiencia preparatoria, la pretensión de la Fiscalía no  era efectuar el descubrimiento o solicitar como prueba testimonial a  Oliverio Josué García Díaz, sino al investigador  de Policía Judicial, Juan Pablo Salcedo Gómez, de quien  argumentó su pertinencia -entre  otras cosas-  en el  “conocimiento  del investigador sobre la ocurrencia de los hechos”,  referente a algunas “manifestaciones  voluntarias”  de García Díaz.  

El  Tribunal en la decisión sobre el decreto probatorio, indicó  que “…los  informes ejecutivos y pruebas documentales pueden ser introducidos  por los investigadores (…) no  pueden ingresar como pruebas autónomas  (…). Con el interrogatorio [la Fiscalía] hará  que los testigos se refieran a las actividades  realizadas (…).  Esos informes ejecutivos  se utilizaran para refrescar memoria e  impugnar credibilidad, no ingresan como pruebas autónomas,  tampoco  podrán ingresar las manifestaciones que voluntariamente hayan   hecho Froilán Palma Molina y Oliverio Josué García,  por que serían prueba de referencia…”18.  Transcripción  y subrayas de la Corte.  

Fue  bajo las antedichas condiciones que se decretó como prueba el  testimonio del investigador Salcedo Gómez. Es decir, concuerda  la reseña hecha de las audiencias de acusación y  preparatoria, con lo expuesto por el delegado de la Fiscalía  en el recurso, que contó con el respaldo del Ministerio  Público, cuando refirió que el objeto de descubrimiento  no fue una entrevista, ni interrogatorio, ni declaración  jurada del testigo Oliverio  Josué García Díaz, sino que su solicitud  probatoria en este punto se limitó al testimonio del Policía  Judicial19.  

Según  fue expuesto en su momento, las denominadas “declaraciones  voluntarias”  son afirmaciones hechas por García Díaz ante el  referido servidor público. En concreto, como lo relató  la Fiscalía en la audiencia de juicio oral, “…el  señor Olivero García fue a acercarse ante el  investigador y a decirle ‘oiga, usted tiene una investigación,  esa investigación que usted tiene yo puedo pagarle dinero’  (…) y le insinuó que recibiera dinero pero  en ningún momento dijo que iba a declarar en contra de  nadie…”20.  Transcripción  y subraya de la Corte.  

Queda  claro entonces el alcance del elemento de prueba descubierto por el  ente investigador, esto es, un informe de Policía Judicial  donde el funcionario que lo suscribió relata una conversación  que tuvo con Oliverio Josué García Díaz. Según  quedó establecido en la audiencia preparatoria, dicho informe  servirá para refrescar memoria o impugnar credibilidad del  servidor público, sin que obre como prueba de referencia en  relación con las afirmaciones hechas por su interlocutor en  aquella oportunidad.  

En  conclusión, el conocimiento de la Fiscalía sobre el  ciudadano García Díaz -por  lo menos hasta la audiencia preparatoria-,  adicional a que esta persona también es procesada por los  hechos de la presente actuación, es por cuenta del informe de  policía judicial donde lo relaciona con un presunto  ofrecimiento económico para incidir en la investigación.  

El  testimonio de Oliverio Josué García Díaz como  prueba sobreviniente  

Una  vez esclarecidos los puntos anteriores, en relación con el  momento procesal en que fue solicitada la prueba sobreviniente y las  circunstancias en las cuales la Fiscalía conocía de la  existencia del señor Oliverio Josué García Díaz,  la Corte anticipa que revocará la decisión del Tribunal  y, en su lugar, decretará el testimonio de dicha persona.  

En  primer lugar, no cabe duda alguna de que el ente investigador conocía  de la existencia de dicho sujeto. No obstante, tal circunstancia se  enmarca en un evento muy particular, y  es que esto tiene origen como consecuencia de la investigación  penal adelantada en contra de esta persona,  por los mismos hechos por los cuales se juzga al funcionario MARTINEZ  MONTERO en la presente actuación.  

Tal  evento está descrito en el escrito de acusación, donde  se afirma  que la fuga del cabecilla del “Clan  del Golfo”,  Rubén Darío Ávila Martínez, quien cumplía  una pena de treinta y dos (32)  años de prisión, contó “con  la colaboración, entre otros, de los ciudadanos GIOVANNY  JAVIER SUÁREZ RINCÓN,  guardián del INPEC,  ELIZABETH  COSSIO CARABALÍ,  para aquella época asesora jurídica de la cárcel  de Apartadó [-Antioquia]; y  del particular OLIVERIO  JOSUÉ GARCÍA DÍAZ…”  21.  Subrayas  fuera del texto.  

A  lo anterior se suman los señalamientos en contra de José  Manuel Hurtado, también integrante del INPEC, y de Patricia  Villa Londoño, quien presentó la acción de  tutela donde argumentó ser la compañera permanente del  recluso. Y la acusación también da cuenta, en lo que  respecta a este proceso, de que ella, presuntamente, mantuvo  comunicaciones con el entonces juez MARTÍNEZ MONTERO22.  

Ahora  bien, un aspecto relevante para definir en el presente asunto es la  orden de captura aludida por la Fiscalía en el juicio oral, y  que fue proferida el 8 de noviembre de 2017 en contra de Elizabeth  Cossio Carabalí,  José Manuel Hurtado, Giovanny Javier Suárez Rincón  y Oliverio Josué García Díaz, pues  como lo narró el delegado del ente investigador, no se pudo  materializar en relación con este último ciudadano  23.  

Previo  a la orden de captura, el 18 de abril de 2015, ocurre el evento  descrito por el investigador de la Policía Judicial en su  informe,  donde señala a García Díaz de ofrecerle dinero,  al parecer, para incidir en las funciones de su cargo y cuyo alcance  ya fue clarificado en el apartado anterior. Y como ya se ha dicho, el  escrito de acusación fue radicado el 19 de enero de 2018 y la  audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de junio siguiente.  

Es  decir, para el momento en que se agotaron las etapas procesales  previstas para que las partes descubran y soliciten las pruebas que  pretenden incorporar en el juicio oral, había una orden de  captura en contra del ciudadano Oliverio Josué García  Díaz, por lo que era incierto el hecho de contar con su  declaración y cumplir con las cargas de descubrimiento o de  solicitud probatoria.  

Fue  hasta el 26 de septiembre de 2018, como lo narró la Fiscalía  -sin  que exista contradicción al respecto-,  que García Díaz “manifiesta  que se quiere entregar, que la persecución implacable que está  haciendo el Estado con relación a los miembros del ‘Clan  del Golfo’ le genera temor de que pueda perder la vida, y  entonces, antes  de que se haga efectiva la captura, se presenta voluntariamente…”24.  Transcripción  y subraya de la Corte.  

Si  bien la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que para decretar como  prueba el testimonio de determinada persona no es “requisito  indispensable”  que la parte interesada le haya efectuado una entrevista previa y  corra traslado de la misma a la contraparte  (CSJ  SP AP3330-2018),  esto no quiere decir que el descubrimiento y solicitud esté  desprovisto por completo de conocer el contenido de su valor  probatorio.  

Lo  anterior, pues aunque con la sola referencia en el escrito de  acusación -para  el caso de la Fiscalía-,  ya se entiende descubierto el elemento de prueba, lo cierto es que,  posteriormente, debe sustentar su pertinencia y admisibilidad para el  proceso, en los términos de los artículos 357, 359, 375  y 376 de la Ley 906 de 2004, asunto que no se logra si no se conoce  mínimamente su contenido.  

Esto  tiene relación con el principio de libertad probatoria -art.  373, L. 906/04-,  pues cada parte es autónoma de establecer los medios con los  cuales pretende demostrar su teoría del caso, pero siempre, en  el entendido de que se trata de un sistema de partes, donde no  resultaría lógico el descubrimiento una prueba o su  solicitud, si no existe una correspondencia con las pretensiones de  quien requiere su incorporación al juicio oral.  

Es  decir que, en el presente asunto, en la línea a de los  precedentes jurisprudenciales descritos en su momento sobre la prueba  sobreviniente, existieron razones no imputables a la Fiscalía  para no descubrir en el momento procesal oportuno el testimonio de  Oliverio Josué García Díaz. En concreto, porque  no se había materializado su captura, y ante tal  circunstancia, no tenía forma de establecer su valor  probatorio.  

Algo  distinto ocurrió con el testimonio de Elizabeth Cossio  Carabalí, a quien sí se le hizo efectiva la orden de  captura en su momento, es procesada por estos hechos en otra  actuación25,  la Fiscalía la relacionó como testigo de cargo en el  escrito de acusación26  y fue decretado su testimonio en la audiencia preparatoria27;  o respecto de Patricia Villa Londoño, a quien también  se le señala en los hechos del caso y fue descubierta como  prueba testimonial por el ente investigador28.  

Al  hecho cierto de tener acceso a la prueba, situación no  imputable a la Fiscalía cuando no se ha materializado una  orden de captura, se suma la voluntad de la persona para rendir  testimonio, cuya obligación legal -art.  383, L. 906/04-  está condicionada por las excepciones constitucionales y  legales, concretamente, por el respeto al principio de no  autoincriminación.  

De  nada podría servir una solicitud de prueba testimonial para la  parte acusatoria si la persona cuya declaración se pretende no  decide renunciar a su derecho de guardar silencio y rendir  declaración sobre los hechos respecto de los cuales también  se le señala. Tal evento ocurrió, en el caso concreto,  con posterioridad a la oportunidad para descubrir y solicitar  pruebas, cuando el testigo se presenta voluntariamente ante las  autoridades judiciales, rinde interrogatorio, y suscribe un  preacuerdo con la Fiscalía29.  

En  conclusión, se ratifica que en el presente asunto se  encuentran reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales para  decretar el testimonio de García Díaz como prueba  sobreviniente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR la  decisión proferida en  la audiencia de juicio oral  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar,  decretar como prueba sobreviniente el testimonio de Oliverio Josué  García Díaz.  

SEGUNDO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que se  continúe de manera inmediata con el trámite que  corresponda.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia del 22 de octubre de 2018, sesión de la mañana,          minuto: 5:26.  

2          Audiencia del 22 de octubre de 2018, jornada de la tarde, minuto:          58:42.  

3          Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2018, sesión de          la tarde, minuto 1:14:30.  

4          Tanto el defensor como el procesado afirmaron que la sustentación          debía declararse desierta, teniendo en cuenta que no atacaba          de manera suficiente la decisión de primera instancia. No          obstante, el Tribunal no accedió a dicha solicitud, tanto así          que concedió el recurso ante la Corte. De las reseñas          hechas al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía          y por el Ministerio Público, no se advierte que exista una          falta de sustentación a efectos de desestimar su análisis.  

5          En este punto, el procesado refirió a la existencia de          argumentaciones de la Fiscalía que no se encontraban acordes          al núcleo de las decisiones de primera instancia, ni con las          argumentaciones efectuadas por la defensa, sino que justificaban su          omisión de no descubrir el contenido del interrogatorio          practicado a Oliverio Josué García Díaz. No          obstante, el representante judicial del procesado precisó          que, en atención del principio de lealtad procesal,          comunicaba que él sí tenía conocimiento del          contenido de dicho interrogatorio por el descubrimiento que le          hiciera la Fiscalía. Audiencia del 22 de octubre de 2018,          sesión de la tarde, minuto 2:23:07.  

6          CSJ          AP8489-2016;          AP1083-2015          y CSJ SP, 30 mar. 2006, rad.          24468, entre otras.  

7          Audiencia del juicio oral del 22 de octubre de 2018, sesión          de la mañana, minuto 4:45.  

8          Audiencia del 22 de octubre de 2018, sesión de la mañana,          minuto 01:05.  

9          Argumento dado en la oposición a la prueba, audiencia del 22          de octubre de 2018, sesión de la mañana, minuto 33:51.          E igualmente, en la intervención como no recurrente, minuto          1:54:58.  

10          Ibíd., minuto 37:10, en la sustentación de la prueba.          Y en la intervención como no recurrente, el procesado          insistió en dicho argumento, minuto: 2:15:22.  

11          Ibíd., desde el minuto 1:51:23.  

12          La tesis de la acusación como un acto complejo entre la          presentación del escrito y la audiencia de formulación          de acusación, es una tesis que la Corte ha venido          sosteniendo, entre muchas otras, en las decisiones CSJ          SP, 25 abr. 2007, rad. 26309, traída a colación en la          SP606-2018.  

13          Carpeta del proceso, folio 18.  

14          Esta diligencia tuvo lugar los          días 22 de febrero y 12 de marzo de 2018 ante la Sala Penal          del Tribunal Superior de Antioquia.  

15          Arts. 356          y 357 de la Ley 906 de 2004.  

16          Audiencia preparatoria, del 20 de junio de 2018, minuto 9:14.  

17          Ibíd., minuto 25:18.  

18          Ibíd., minuto 1:07:45.  

19          Ibíd., minuto 1:09:30.  

20          Ibíd., minuto 1:14:10.  

21          Escrito de acusación, folio 8.  

22          Ibíd.,          folios 6 a 11.  

23          De las demás personas, alude el delegado de la Fiscalía          que fueron acusados y está pendiente que se efectúe la          audiencia de juicio oral, o que aceptaron cargos por estos hechos y          se encuentran privados de la libertad en cumplimiento de la pena          impuesta. Audiencia del 22 de octubre de 2018, minuto 5:26.  

24          Audiencia          de juicio oral del 22 de octubre de 2018, minuto 07:58.  

25          Así          lo expuso la Fiscalía en la audiencia del 22 de octubre de          2018, desde el minuto 05:26.  

26          Escrito          de acusación, folio 19.  

27          Audiencia          preparatoria del 20 de junio de 2018, minuto 47:00.  

28          Ibíd.,          escrito de acusación, folio 19.  

29          De          este modo fue descrito en la audiencia del 22 de octubre de 2018,          minuto 17:58.  

      

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