STP12480-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP12480-2019  

Radicación  n.º 106628  

Acta  232  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  JAIME WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS  CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la empresa  Enka de Colombia S. A.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de la misma ciudad y el Sindicato Nacional de Trabajadores  de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras  Sintéticas, Naturales y Afines – SINALTRADIHITEXCO, así  como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado  201501765.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, JAIME WILSON OSORIO NAVAS,  JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS CASTRILLÓN  CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI promovieron demanda ordinaria  laboral contra Enka de Colombia S.A., con el  propósito de que se  declarara que la convención colectiva de trabajo que esa  empresa suscribió con el Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos,  Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas, Naturales y Afines  – SINALTRADIHITEXCO para los años 2011 – 2012,  estuvo vigente desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de  diciembre de 2016 y, en consecuencia, se ordenara el pago de la prima  extralegal de vacaciones, auxilios escolares y de anteojos de los  años 2013, 2014 y 2015, junto con la indemnización  moratoria, la indexación y las costas procesales.  

Agotado  el trámite de rigor, el 9  de julio de 2018 el  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín absolvió  a la demandada de todas las pretensiones formuladas.  

Inconformes  con la anterior determinación los accionantes la apelaron, y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó  el 5  de abril de 2019.  En su lugar, condenó a Enka de Colombia S. A. a  pagar la  prima  extralegal de vacaciones convencional por los años 2013-2014.  

JAIME  WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS  CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI acudieron  ante la jurisdicción constitucional, tras considerar que la  decisión de segunda instancia constituye una vía de  hecho por defecto fáctico.  

Ello,  aseguraron, porque el Tribunal denegó el  pago de la prima extralegal de vacaciones del año 2015  desconociendo  las pruebas aportadas en el expediente, acorde con las cuales, se  evidencia que cumplieron  su año de servicios antes del 1º de junio de 2015, fecha  en la que finalizó la mencionada convención colectiva  de trabajo, excepto JAIME WILSON OSORIO NAVAS. Sin embargo,  resaltaron que aquél también tiene ese derecho, de  conformidad con el inciso 9º del artículo 46 del  compendio normativo mencionado, según el cual esa prima «se  reconocerá proporcionalmente por periodos de trabajo  superiores a seis (6) meses y se entenderá como prestación  social».  

Por  tal razón, solicitaron que se deje sin efectos la providencia  de segundo grado y, en su lugar, se  emita una nueva decisión en la que se ordene el pago de la  prima extralegal de vacaciones del año 2015.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los interesados.  

La  empresa Enka de Colombia S. A. se  opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de la decisión controvertida.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló,  además que, la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal accionado, contrario a lo argumentado por los interesados,  no resulta caprichosa o carente de justificación.  

JAIME  WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS  CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI impugnaron  el fallo. En  lo fundamental, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la  Corporación judicial accionada revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, condenó  a la empresa demanda a  pagar la  prima  extralegal de vacaciones convencional por los años 2013 y  2014,  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Explicó  el Tribunal que la convención colectiva referida estuvo  vigente hasta el 1º de junio de 2015, por cuanto fue denunciada  por el empleador el 7 de noviembre de 2012 y habiéndose  presentado un nuevo pliego de peticiones por el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados,  Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas, Naturales  y Afines – SINALTRADIHITEXCO el 2 de noviembre de 2012, dio  lugar a un nuevo conflicto colectivo de trabajo que terminó  con la expedición de laudo arbitral.  

Ahora  bien, señaló que revisada la literalidad del artículo  46 de la convención laboral, se concluyó que la prima  extralegal sería reconocida por cada periodo anual de  vacaciones, al momento de entrar a disfrutar de aquellas.  

Así,  resaltó que el disfrute de los periodos de vacaciones  corresponde a un derecho que es constitucional y legal e  irrenunciable, por lo tanto no existe una razón válida  para que los demandantes no hubiesen disfrutado de los periodos de  vacaciones en vigencia de la convención colectiva de trabajo  2011-2012, menos aún que el desconocimiento de un derecho  cierto pudiera ser tenido en cuenta como justificante para el  incumplimiento de una norma convencional.  

Razón  por la cual, el Tribunal expuso que los accionantes tenían  derecho a la mencionada prima extralegal por los años 2013 y  2014 pero no por el del 2015, pues los beneficios convencionales se  extinguieron una vez se emitió el laudo arbitral, esto es,  para el 1º de junio de 2015 y no se alcanzó a consolidar  el derecho por dicho período (2015) porque requiere un año  completo de servicios, tal y como se evidenció con los  desprendibles de nómina y los contratos laborales.  

Así  las cosas, es manifiesto que la Corporación accionada sí  valoró las pruebas aportadas en el expediente, cosa distinta  es que haya arribado a una conclusión diferente a la  argumentada por los demandantes.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque los impugnantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 17  de julio de 2019,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó la acción de tutela  interpuesta por  JAIME WILSON OSORIO NAVAS, JOHN MARIO URIBE ZAPATA, FABIO DE JESÚS  CASTRILLÓN CARMONA y LUIS ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRI.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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