STP1248-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1248-2019  

Radicación  n.° 102686  

Acta  n.º 32  

Bogotá,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el señor  MAURICIO  FIERRO  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala  Civil-Familia-Laboral, el Centro Penitenciario de La Plata (Huila) y  el EPMSC ACACIAS (Meta), con  el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados, los Juzgados Único Promiscuo  de Familia y Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del  confuso escrito de tutela se extracta que el señor MAURICIO  FIERRO, privado de su libertad en el EPMSC  ACACIAS, instauró acción de tutela contra la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV) con el fin de obtener los componentes de ayuda humanitaria y  la indemnización administrativa, a los que considera tiene  derecho. El conocimiento del amparo correspondió en primera  instancia, al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata  (Huila).  

El  18 de mayo de 2018, dicho juzgado amparó parcialmente los  derechos que el actor invocó, por lo que impugnó la  decisión para que «se  desarrollen los temas frente a la vivienda digna y la reparación  por desplazamiento forzado»,  empero, el Juzgado no concedió el recurso por extemporáneo,  lo que motivó la presentación de otra acción de  tutela, esta vez contra el Centro Penitenciario de La Plata (Huila),  por defectos en el proceso de entrega del escrito de impugnación;  que posteriormente se falló a su favor y que ordenó  darle el trámite pertinente.  

En  cumplimiento de la orden impartida, el Juzgado de instancia remitió  las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  Sala Civil-Familia-Laboral, Corporación que el 11 de  septiembre de 2018, revocó el fallo impugnado, y en su lugar,  negó el amparo a los derechos fundamentales.  

Afirma  el accionante que «el  despacho judicial al que fue repartida la acción de tutela  resolvió  inadmitirla  o rechazar sin dar explicaciones por medio del telegrama N.° 7232  Neiva-Huila fecha 12 de agosto  de  2018  de  plano, así mismo se negó la posibilidad de interponer  recurso contra la decisión y tampoco se surtió el  trámite de revisión ante la Corte Constitucional».  

Bajo  ese contexto, considera que la negativa de resolver de fondo la  tutela que inicialmente promovió con el fin de obtener el  amparo a sus derechos fundamentales y de esta manera la ayuda  humanitaria que depreca al ser víctima de desplazamiento  forzoso, conculca una vez más, la prerrogativa constitucional  del acceso a la administración de justicia, siendo esa la  razón por la que acude a un nuevo amparo constitucional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante auto de 25 de enero del año en curso se dispuso lo  necesario para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad. Fue así como se  vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas  (fol. 14).  

2. El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, informó  que, en efecto, tramitó la acción de tutela n.°  413963189001201800044  00  promovida por el actor contra el Director y la Oficina Asesora  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa  municipalidad.  

Que  el 26 de junio de 2018, negó la protección invocada,  pues consideró que las garantías constitucionales no  habían sido vulneradas, decisión que el actor impugnó  y que se concedió ante la Sala de Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, Corporación que en segunda  instancia declaró la nulidad de la actuación por  indebida integración del contradictorio, pues no se vinculó  al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila).  

Sostuvo,  que las diligencias retornaron, pero al ordenarse la vinculación  de esta última autoridad judicial, se perdía la  competencia para conocerla, por lo que el 23 de julio de 2018,  dispuso su remisión a la Sala de Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, por ser el superior jerárquico de  los juzgados demandados. En ese orden, no emitió una decisión  de fondo que resolviera la situación de vulneración que  pregonaba el actor.  

3.  Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La  Plata (Huila), manifestó que conoció la acción  de tutela que el accionante instauró contra la Unidad  Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas,  cuyo radicado corresponde al 413963184001201800065  00,  en la que el 16 de mayo de 2018, amparó los derechos  deprecados, dispuso la entrega de la ayuda humanitaria y ordenó  la emisión del acto administrativo mediante el cual, la  entidad se pronunciara sobre la procedencia de la indemnización  administrativa.  

Indicó  que el señor MAURICIO FIERRO, para la época de  presentación del amparo, se encontraba privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario de ese municipio, que fue  notificado en debida forma del fallo y dentro del término no  lo recurrió, razón por la que el 25 de mayo de 2018,  negó por extemporánea la impugnación que  presentó tardíamente.  

Afirmó  que la anterior decisión motivó por parte del actor  MAURICIO FIERRO la interposición de una acción de  tutela, entre otras autoridades, contra ese Despacho judicial, en la  que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral,  resolvió amparar los derechos fundamentales, en consecuencia,  le ordenó darle trámite a la impugnación.  

En  cumplimiento de la orden de tutela, remitió las diligencias al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien revocó  la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, negó  el amparo a los derechos fundamentales que había invocado el  señor MAURICIO FIERRO, luego de determinar que la situación  ventilada por el actor no ameritaba la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

Finalmente,  señaló que el accionante, en el mes de octubre del año  2018, formuló ante la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, la acción de tutela n.°  110010203000201803228  00  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  trámite al que fue vinculado ese despacho judicial.  

4. La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, informó que conoció la tutela de  segunda instancia n.°  413963184001201800065 01  en la que el 11 de septiembre de 2018 profirió fallo.  

5. El  Centro Penitenciario de La Plata (Huila) y el EPMSC ACACIAS (Meta) no  se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Del  escrito de tutela presentado por el accionante, se concluye que su  queja constitucional se dirige a cuestionar la posible omisión  de las autoridades judiciales demandadas para emitir una decisión  de fondo en la acción de tutela que instauró contra la  Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas,  con el fin de obtener los componentes de ayuda humanitaria y el pago  de una indemnización administrativa, pues alega, ser víctima  de desplazamiento forzado.  

No  obstante, la respuesta que ofreció el  Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), en  cuanto a que en pretérita oportunidad el accionante instauró  una acción de tutela en similares términos, contra las  mismas autoridades judiciales y que fue negada en primera instancia  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  permite advertir una actuación temeraria en la presentación  de este nuevo amparo.  

La  actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo  38 del decreto 2591 de 1991, que señala: «Actuación  temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

Ahora  bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i)  identidad de partes; (ii)  identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones; y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista1.  

Por  el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se  comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i)  la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii)  el sometimiento del actor a un estado de indefensión, «propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»2.  En tales casos, «si  bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación  no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la  imposición de una sanción en contra del demandante»3.  

En  el presente caso, advierte la Sala que el señor MAURICIO  FIERRO acude por segunda vez a la acción de tutela con el  propósito de solicitar la protección al derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral y los Juzgados  Único Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo del Circuito de  la Plata (Huila),  al no resolver de fondo el amparo que formuló contra la Unidad  para la Atención y Reparación a las víctimas.  

En la  primera tutela que promovió, las partes accionadas lo eran la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata  (Huila) y la pretensión, obtener un pronunciamiento de fondo  respecto del amparo que presentó contra la Unidad para la  Atención Integral a las Víctimas. En esa oportunidad la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resumió los hechos de la demanda de la siguiente manera:  

1. Obrando en  nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia,  supuestamente vulnerado por la Corporación judicial acusada  dentro de la tutela que promovió contra la Unidad para la  Atención y Reparación de las Víctimas.  

2. Del escrito  inicial y los anexos presentados, se extracta que el quejoso formuló  amparo contra la UARIV ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La  Plata exigiendo el pago de una indemnización administrativa  por su calidad de desplazado y víctima del conflicto armado.  

El  16 de mayo de 2018, dicha autoridad otorgó el resguardo,  ordenó pagar al accionante las ayudas humanitarias y expedir  acto administrativo sobre la procedencia de la indemnización.  Decisión que fue impugnada por el actor para que se  desarrollen los temas frente a la vivienda digna y la reparación  de desplazamiento forzado.  

El Juzgado se  abstuvo de conceder ese recurso por extemporáneo, pero el  Tribunal mediante fallo de tutela de 8 de agosto de 2011 (rad. n.°  2018-0117), ordenó (sic) darte trámite.  

En cumplimiento  de lo anterior, el a-quo remitió las diligencias al superior,  quien el 11 de septiembre de este año (rad. n.°  2018-00065), revocó la providencia que concedió la  protección y, en su lugar, la desestimó.  

El demandante  refiere que el despacho judicial al que fue repartida la acción  de tutela resolvió inadmitir o rechazar sin dar explicaciones  por medio del telegrama n.° 7232 Neiva fecha 12 de agosto de 2018  de plano, asimismo, se negó la posibilidad de  

3. Pide  estudiar la acción de tutela rechazada y en consecuencia se  entre a revisar de fondo si existe la vulneración de los  derechos fundamentales aquí reclamados.  

La  comparación simple permite evidenciar que, en efecto, existe  identidad de partes, de hechos y objeto entre la acción de  tutela ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar el actor, en la  que además omitió informar sobre la existencia del  anterior pronunciamiento constitucional.  

No  obstante, la Sala no considera la actuación como temeraria,  pues, aunque se comprueba la existencia de las dos tutelas, puede  inferirse que el accionante no obró de mala fe, sino que el  nuevo amparo lo presentó impulsado por el afán de  obtener las ayudas humanitarias y la indemnización  administrativa, bajo el convencimiento errado de que ostenta la  calidad de víctima del conflicto armado y de desplazamiento  forzado, es decir, motivado en la necesidad de defender su derecho.  

Ante  tal panorama, pese  a verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra  instaurada previamente, no se desvirtuó la presunción  de mala fe del actor, por lo que no se declarara la temeridad, sino  que se negará  por improcedente  el amparo solicitado, por ende, no se impondrá sanción  en contra del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  por improcedente tutela instaurada por el señor MAURICIO  FIERRO,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras,          sentencias: T-568          de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P.          Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés          Vargas Hernández.  

2          Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

3          Sentencia          SU-168 de 2017.  

      

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