STP12444-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP12444-2019  

Radicación  n° 106145  

Acta  232.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Manuel  Antonio Quintero Cequeda,  frente al fallo proferido el 15 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela presentada en protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante,  fueron  reseñados  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

En suma refiere  el actor que a pesar de haberle solicitado n cinco (5) oportunidades  al juzgado ejecutor la concesión de la libertad condicional,  dicha célula judicial se ha negado a concederle el referido  mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena.  

Por ello, aun  cuando el accionante al interior del escrito introductorio no  relacionó pretensión en concreto, infiere la Sala que  su solicitud va orientada a que se le ordene al juzgado ejecutor que  proceda a concederle la libertad condicional a la cual considera  tiene derecho.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 15 de julio de  2019, negó por improcedente el amparo invocado, tras estimar  que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  pues la postulación de la libertad condicional «a  la cual considera tiene derecho, es propia de una vigilancia punitiva  de sentencia activa o en trámite».  Dicha circunstancia, aduce el A  quo constitucional,  desplaza al juez de tutela para dirimir el pedimento propuesto.  Añadió que el actor omitió recurrir las  providencias que le negaron tal mecanismo sustitutivo de la pena y,  por ello, no puede acudir de forma directa a la demanda de amparo.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar por improcedente el amparo  invocado por Manuel  Antonio Quintero Cequeda,  pues dispuso que él no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que la solicitud de libertad condicional  debe plantearla al interior del trámite propio de la  vigilancia de la condena que está purgando y no recurrió  las providencias emitidas por el Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander,  en relación con la negativa al reconocimiento de tal mecanismo  sustitutivo de la pena.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de la  residualidad de esta acción constitucional, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-;  y sólo ante la ausencia de los referidos senderos o cuando los  mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto  (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el  medio de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la  guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).  

En ese orden de  ideas, tal y como lo sostuvo el A  quo constitucional,  no es posible conceder el amparo solicitado por Manuel  Antonio Quintero Cequeda,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear los mecanismos de la  reposición y apelación, en aras de salvaguardar sus  intereses, contra las decisiones que le negaron la libertad  condicional en varias oportunidades por insatisfacción de los  requisitos exigidos para ello (arraigo familiar y comportamiento  intramural)1,  adoptadas por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander.  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance,  con el objeto de refutar la referida determinación y obtener,  por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Así las  cosas, el libelista no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición de los señalados  instrumentos de defensa, pues, las determinaciones cuestionadas han  cobrado firmeza, pues fueron emitidas y notificadas hace más  de 4 meses.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Adicionalmente, se  percibe que el interesado, en caso que varíen las  circunstancias por las cuales no recibió el aludido beneficio  administrativo, puede insistir en la reclamación del mismo  ante el juez que vigila su condena.  

En consecuencia,  se  confirmará  el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

1          Las          providencias datan del 20 de septiembre y 15 de noviembre, ambas de          2018; y 19 de febrero, 10 de abril y 26 de abril, todas de 2019.      

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