STP12446-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12446-2019  

Radicación  n°106609  

Acta  232.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Ruth  Isabel Villafañe de Guerra,  por conducto de apoderada, contra la Sala  de Casación Laboral  y el Juzgado  Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, salud y protección especial de las personas de  la tercera edad, esto dentro de la demanda laboral identificada con  el número 68081310500120100041400.  

Es  pertinente reseñar que el presente trámite se hizo  extensivo a las Salas  Laborales de los Tribunales de Bucaramanga  y de  Santa  Marta,  al Procurador  29 Judicial II para Asuntos del Trabajo,  al apoderado judicial de Ecopetrol  S.A.,  así como también a la señora Alba  Emerita Hernández Arrieta,  quien figura como demandada dentro del proceso laboral antes  mencionado.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que Ruth  Isabel Villafañe de Guerra,  invocando la condición de cónyuge sobreviviente del  pensionado Enrique Guerra Tapia, radicó en el año 2010  demanda laboral contra Ecopetrol S.A., identificada con el número  68081310500120100041400, y cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.  

El  despacho judicial en mención, en sentencia del 31 de mayo de  2013 declaró que el derecho a la sustitución pensional  quedaba en cabeza  de la actora, determinación que fue objeto  de apelación por la compañera permanente, Alba Emérita  Hernández Arrita.  

La Sala Laboral de  Descongestión de Santa Marta  -19 de diciembre de 2013-,  revocó la decisión confutada, y en su lugar, condenó  a Ecopetrol S.A., a pagar la sustitución pensional en un  porcentaje igual -50%-, tanto para la cónyuge como para la  compañera permanente, ante lo cual la empresa demandada  interpuso recurso extraordinario, estando actualmente la causa en la  Sala de Casación Laboral.  

Dio  cuenta la aquí demandante que para el año 2018 radicó  memorial en el que solicitó celeridad procesal, por lo que se  le informó que los asuntos se resuelven de acuerdo con el  orden de entrada y el turno asignado.  

Bajo  el anterior contexto, la apoderada de Villafañe  de Guerra  alega que se están vulnerando las prerrogativas  constitucionales de su representada, pues se trata de una persona de  86 años de edad y que padece múltiples enfermedades,  llevando aproximadamente 3 años a la espera de la sentencia de  casación, y por ende, requiere que se amparen los derechos  fundamentales de su mandante y, en consecuencia, se ordene a la Sala  de Casación Laboral «…la  agilización del proceso informando una fecha real y cierta  sobre el fallo…».  

III.  INTERVENCIONES  

1. La apoderada  general de Ecopetrol S.A. reseñó que no ha vulnerado  los derechos fundamentales de Ruth  Isabel Villafañe de Guerra,  por cuanto la entidad que representa, nada tiene que ver en la forma,  o el tiempo en que la justicia ordinaria resuelve los procesos que  conocen.  

2. El Procurador  29 Judicial II para Asuntos del Trabajo adujo que la presente demanda  no está llamada a prosperar, pues se debe respetar el turno  asignado las causas que conoce el máximo órgano de  justicia laboral, esto en aras de garantizar la igualdad de los todos  los usuarios de la administración de justicia, máxime  si se tiene en consideración la «…conocida  congestión por la que atraviesa la Sala Laboral…».  

3. La titular del  Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, indicó  que en efecto, el 31 de mayo de 2013 profirió sentencia dentro  de la demanda instaurada contra Ecopetrol S.A., misma que fue  apelada, estando actualmente pendiente de desatarse la casación.  

4.  El Presidente  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, manifestó que si bien recibió el proceso  para resolver la alzada interpuesta, el expediente se remitió  a la Sala Laboral de Descongestión de Santa Marta, esto en  virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

5. El Magistrado  Ponente de la Sala de Casación Labora, informó que la  actuación se encuentra al despacho en turno para ser resuelto,  sin que exista vulneración alguna de prerrogativas  constitucionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga  de Casación Laboral.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales, cuando le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral vulneró sus garantías  fundamentales  al debido proceso, salud y protección especial de las personas  de la tercera edad de Ruth  Isabel Villafañe de Guerra,  esto al no  haberse definido el recurso extraordinario de casación  propuesto por Ecopetrol S.A., contra la decisión proferida el  19 de diciembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante  la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Barrancabermeja -31  de mayo de 2013-,  y en su lugar, condenó a la empresa demandada a  pagar la sustitución pensional en un porcentaje igual -50%-,  tanto para Ruth  Isabel Villafañe de Guerra,  en calidad de cónyuge sobreviviente, como para Alba Emerita  Hernández Arrieta, compañera permanente, esto al  interior del proceso ordinario laboral identificado con el número  68081310500120100041400.  

Así  entonces, desde ya se ha de advertir que el  amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez  que, de la información obrante al interior del expediente, se  decanta que la reclamación realizada por la accionante, está  surtiendo su trámite normal, pues, de un lado, no se puede  desconocer la congestión judicial que padece la Sala homóloga,  al punto que en el Congreso de la República cursó  proyecto de una Disposición Estatutaria1  para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual  fue declarada exequible por la Corte Constitucional2  y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a  la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.  Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en  la razón de que no se haya resuelto con antelación el  asunto de interés de la actora.  

Y de otro, Ruth  Isabel Villafañe de Guerra  debe entonces aguardar el turno correspondiente para obtener su  decisión final, tal y como se lo informó la Corporación  accionada en el año 2018, razón que hace improcedente  el uso de la tutela como mecanismo para alterar el orden de  resolución de casos.  

Igualmente,  resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la  obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los  procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en  que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado  al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de  la administración de justicia su acceso en condiciones de  igualdad; al tiempo que se «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución» (CC  T-429/2005).  

Por  ende, si  bien Ruth  Isabel Villafañe de Guerra  no está obligada a permanecer en un estado de indefinición  con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación  no la faculta para que por la vía de la acción de  tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en  contravía del orden establecido para tal fin3,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, máxime  si no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable.  

En consecuencia,  se negará el amparo requerido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  NEGAR  el  amparo deprecado por la apoderada de  Ruth  Isabel Villafañe de Guerra,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Proyecto de Ley          Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la          cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de          1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.  

2          Expediente PE-044 – Sentencia C-154/16.  

3          Articulo          18 Ley 446 de 1998.      

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