STP1244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1244-2019  

Radicación  n.° 102850.  

Acta  n.° 32  

Bogotá, D.  C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la doctora HERLINDA  OLMOS SUÁREZ,  Fiscal 107 Seccional adscrita a la unidad de Ley 600 de Bogotá,  contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial, que concedió la acción de amparo promovida  mediante apoderado por el ciudadano Pablo Emilio Peña Solano,  en contra del prenombrado despacho fiscal, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela y los documentos que lo acompañan, el 22  de enero de 2014 el accionante denunció la presunta comisión  de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en  documento público, conductas que según él fueron  perpetradas durante 1986 y 1987 por Luís Hernán Lesmes  Duarte, Lilia Lesmes de Ospina, Ana Duarte de Lesmes, María  Ana Pulido, Fernando Alberto Lora Figueroa y Álvaro Gómez  Sanabria.  

Mediante  resolución de 26 de abril de 2015, la Fiscalía 57  Seccional de Bogotá ordenó la apertura de instrucción  y dispuso vincular mediante indagatoria a los antes mencionados,  excepto a Lora Figueroa y Gómez Sanabria, quienes solamente  serían escuchados en diligencia de declaración jurada.  

El  16 de octubre de 2018, la Fiscalía 107 Seccional, adscrita a  la Unidad de Ley 600 de 2000, precluyó la investigación  en favor de quienes fueron vinculados formalmente, por los delitos de  fraude procesal y estafa, tras considerar que sus acciones eran  atípicas.  

El  actor afirmó que la preclusión con la que se  beneficiaron los sindicados es producto de la ligereza con la que el  ente acusador adelantó la investigación, en tanto  «esperó  que fuera solo el denunciante quien le arrimara las pruebas»,  omitiendo decretar otras que resultaban pertinentes. Adicionalmente,  criticó que en la mencionada providencia nada se dijo de  Fernando Lora Figueroa y Álvaro Gómez, a quienes señaló  como los principales responsables del detrimento en su patrimonio  económico.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó se decrete «la  nulidad de la resolución de 16 de octubre de 2018 y de todo el  trámite adelantado dentro de la investigación».  También, que  «se proceda a una debida notificación de los actos»  y  que la conducta se adecúe al tipo penal de estafa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 18 de diciembre de 20181  un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.  

La doctora  Herlinda Olmos Suárez, Fiscal 107 Seccional de Bogotá,  informó que la resolución censurada por el convocante  cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2018, sin que ninguno de  los sujetos procesales la impugnara, incluyendo el apoderado de la  parte civil, a quien se le notificó lo decidido el 23 de  octubre del mismo año. Sobre el particular, aclaró que  Pablo Emilio Peña Solano, el día que la resolución  quedó en firme, radicó un memorial en la secretaría  de la unidad; empero, no estaba legitimado para interponer recursos  directamente, sin mencionar que no atacó los fundamentos  fácticos y jurídicos de la decisión.  

Contra el  ciudadano Fernando Alberto Lora Figueroa, agregó, no existe  investigación penal vigente, pues la Fiscalía 57  Seccional no lo vinculó formalmente en la apertura de  instrucción.  

Por todo lo  anterior, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente,  por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante fallo de 18 de enero de 20192,  consideró que la Fiscalía 107 Seccional tenía  razón, por lo menos en relación con la actuación  adelantada contra Luís Hernán y Lilia Lesmes, Ana  Duarte y María Pulido, pues pese a contar con mecanismos  ordinarios para controvertir la resolución de 16 de octubre de  2018, el demandante no los utilizó.  

En  cambio, a diferente conclusión arribó respecto de la  denuncia formulada contra Fernando Alberto Lora Figueroa, en tanto,  estimó, una vez se recibe la noticia criminal el fiscal debe  «abrir  investigación»,  dictar resolución inhibitoria o iniciar investigación  previa, esta última en caso de duda sobre la apertura de  instrucción; no obstante, la acusadora no optó por  ninguna de esas alternativas, limitándose a citarlo como  testigo, sin tener en cuenta las serias acusaciones que el  denunciante hizo en su contra.  

Por  lo anterior, el  A quo negó  «la  tutela respecto de la acción adelantada contra Luís  Hernán Lesmes Duarte, Lilia Lesmes de Ospina, Ana Duarte de  Lesmes y María Ana Pulido»;  no  obstante, la concedió respecto de la denuncia formulada contra  Fernando Alberto Lora; por consiguiente, ordenó a la autoridad  demandada decidir  si  abre instrucción, investigación previa o, por el  contrario,  dicta  en su favor resolución inhibitoria.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la Fiscalía 107  Seccional  mediante  Oficio n.° T9 0137 MACM de 21 de enero de 20193.  Inconforme con lo resuelto la titular de ese despacho apeló la  decisión, alzada que concedió la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá por medio de auto del pasado 28 de enero.  

La fiscal alegó  que, tras analizar detenidamente las pruebas, decidió precluir  la investigación por considerar que las conductas denunciadas  son atípicas, por ende, carece de sentido indagar a Fernando  Lora por hechos que no están previstos en la ley como delito.  

Dijo que en virtud  del principio de autonomía consagrado en el artículo 12  de la Ley 600 de 2000, concluyó que Lora Figueroa debía  ser llamado a rendir testimonio, mas no vinculado formalmente como  coautor, porque para eso no basta el simple señalamiento del  denunciante.  

En definitiva,  solicitó se revoque el numeral 2° del fallo enervado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que, cuando se trata de providencias judiciales, el amparo  constitucional solamente procede de manera excepcional, pues, como  regla general, la inconformidad de las partes con las decisiones  judiciales ha de ser planteada y debatida a través de los  medios de impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha aceptado la  procedencia de la tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan  de motivación o fundamento objetivo, contrariando su espíritu  para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o  resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción,  se permite que el juez constitucional intervenga para hacer cesar los  efectos nocivos de la vía de hecho en relación con los  derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la doctrina constitucional, se incurre en vía de  hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Empero,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, así  como para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación  permite que varios operadores jurídicos lleguen a tener  diversas comprensiones de una misma norma, sin que ello implique  incurrir en vía de hecho susceptible de ser enmendada a través  de la acción de tutela.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el accionante se orienta a censurar la resolución  de 16 de octubre de 2018, por cuyo medio la Fiscalía 107  Seccional de Bogotá  precluyó  la investigación en favor de los ciudadanos Luís Hernán  Lesmes Duarte, Lilia Lesmes de Ospina, Ana Duarte de Lesmes y María  Ana Pulido.  

Según  el artículo 250 de la Constitución de 1991, la Fiscalía  General de la Nación tiene el deber de adelantar el ejercicio  de la acción penal e investigar los  hechos  con características delictuales que llegue a conocer por medio  de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre  que existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que  indiquen su posible existencia.  

Por  su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento  Penal de 2000, elevado al rango de norma rectora, establece que las  decisiones judiciales proferidas durante el proceso penal serán  la expresión de la función constitucional de  administrar justicia, agregando que los funcionarios judiciales serán  independientes y autónomos.  

En  ejercicio de esta facultad, en la resolución calendada el 26  de abril de 20154,  la Fiscalía 57 Seccional, adscrita a la Unidad de Indagación  e Instrucción de Ley 600 de 2000, estimó que «de  acuerdo con los elementos materiales probatorios aducidos» se  podía inferir razonablemente la comisión de delitos que  atentan contra la recta y eficaz impartición de justicia, la  fe pública y el patrimonio económico, motivo por el  cual profirió apertura de instrucción.  

Además  de ordenar la práctica de varias pruebas, en uso de sus  facultades, dispuso vincular mediante indagatoria a Luís  Hernán y Lilia Lesmes, Ana Duarte y María Pulido,  mientras que en relación con Fernando Alberto Lora y Álvaro  Gómez Sanabria solo ordenó se les escuchara en  declaración bajo la gravedad de juramento.  

Para  la Sala, el a  quo yerra  al considerar que la Fiscalía General de la Nación, en  lo concerniente a Fernando Lora Figueroa, ineludiblemente debió  decretar la apertura de instrucción, dictar resolución  inhibitoria o iniciar la investigación previa.  

En  primer lugar, porque la obligación de investigar los hechos  que revistan características de delito no implica que, de  manera indiscriminada, deba vincular mediante indagatoria a todas las  personas señaladas por el denunciante.  

En  segundo término, porque no puede pasarse por alto que fueron  distintas las funcionarias que dispusieron, en su orden, la apertura  de la instrucción y la preclusión de la investigación.  La primera decisión data de 26 de abril de 2016 y sus suscrita  por la doctora Yaneth Ofelia González Traslaviña,  Fiscal 57 Seccional de Bogotá; la segunda, de 16 de octubre de  2018, y fue adoptada por la doctora Herlinda Olmos Suárez,  Fiscal 107 Seccional de Bogotá.  

La  opción entre abrir investigación previa o instrucción  depende de si se avizora o no que los hechos pueden ser constitutivos  de delito, o de si se cuenta o no con la individualización o  identificación de los posibles autores o partícipes  (arts. 322 y 331 L. 600 de 2000).  

En  este caso la Fiscal 57 Seccional se decidió por abrir la  instrucción. Es decir, consideró que los hechos reunían  las características de un delito.  

Diferente  es la determinación de a quien se vincula mediante  indagatoria:  

Por  mandato del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, «el  funcionario judicial solo recibirá indagatoria a quien en  virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación  o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere  que puede ser autor o partícipe de la infracción  penal».  Sumado a esto, esta Sala de Casación Penal, de antaño,  ha sostenido que la vinculación mediante indagatoria deviene  en ilegal cuando el procesado no tiene relación con los hechos  investigados. Así lo expresó:  

(…)  dada la importancia de la indagatoria para el procesado en su  defensa, y para la investigación misma, en la medida en que,  como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, para el primero  constituye la oportunidad de presentar las explicaciones pertinentes  frente a la imputación que se le hace y permite además,  al funcionario obtener elementos de juicio que le posibiliten definir  el curso de la investigación puesto que su finalidad es  obtener la versión que sobre los hechos suministre el  imputado, esos  antecedentes y circunstancias a que se refiere la ley no son de  cualquier naturaleza, sino aquellos que tengan estrecha e íntima  relación con los investigados, pues de lo contrario, resulta  ilegal la vinculación de una persona a un proceso, con las  consecuencias que necesariamente de allí se derivan  cuando el llamado a tal diligencia tiene propósitos que le son  ajenos a las finalidades propias de la investigación y que  solo pueden conducir a crear cargas innecesarias a los ciudadanos  que, por el desvío de quienes tienen a su cargo la  responsabilidad de ejercer el poder punitivo del Estado, se ven  sometidos a la justicia, lo cual atenta contra dicha función  púbica. (CSJ SP, 19 Mar 1998, Rad 8.664)  

Como  viene de verse, la vinculación mediante indagatoria requiere  que de un serio análisis por parte del ente acusador, el cual  debe fundarse en las pruebas practicadas hasta ese momento y no en  las simples afirmaciones del querellante.  

Por  otra parte, la citación o declaración de ciertos  denunciados no impedía que con posterioridad fueran llamados a  indagatoria, dentro de la instrucción ya abierta.  

Ahora  bien, la revisión de la providencia cuestionada evidencia que,  contrario a lo afirmado por el proponente, la misma está lejos  de ser arbitraria o caprichosa, pues, sin importar que Lora Figueroa  no fue vinculado mediante indagatoria, en las consideraciones se  decantó suficientemente la atipicidad de su comportamiento.  Veamos:  

Señala  el denunciante que dentro del proceso de pertenencia instaurado por  Fernando Alberto Lora Figueroa, ante el Juzgado 33 Civil del  Circuito, radicado 2007-0692, en el que se cita a una persona  fallecida que está viva, según certificado de  supervivencia, acción que se da de manera intencional para  engañar al funcionario y al denunciante como víctima;  se arribó oficio proveniente del Juzgado 33 Civil del  Circuito, donde se informa que el referido proceso se encuentra  archivado por desistimiento tácito desde el 25 de enero de  2013, el Juzgado 23 Civil del Circuito, decretó la  terminación.  

Así  las cosas, no podemos predicar que hubo engaño para obtener  dicha sentencia, como lo menciona el denunciante, toda vez que los  proceso fueron llevados en legal forma, los sujetos procesales  tuvieron la oportunidad procesal para defenderse, interpone (sic)  recursos, por lo que no se avizora la conducta punible de fraude  procesal, si el denunciante no fue notificado de estos procesos, es  precisamente por no tener legitimación en lo que respecta al  proceso de pertenencia, detállese que sí la tuvo en el  proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó  en el 50 civil municipal, y en donde el denunciante tuvo la  oportunidad de ejercer el derecho que señala ostentaba, como  poseedor.  

(…)  

Tan  evidente falta de requisitos no puede siquiera considerarse como una  mentira o fraude capaz de llevar a error a ningún operador  judicial, pues recordemos que aquella, la mentira, debe ser de tal  magnitud que pueda sobrepasar la voluntad del servidor público.  

(…)  

Observamos  en el caso que nos ocupa como bien lo refleja el material probatorio  arrimado, la conducta aquí denunciada, se encuentra lo  suficientemente lejos del punible de FRAUDE PROCESAL, cual sería  la norma inicialmente violada. Detallamos que las inconformidades que  expone el denunciante no hacen parte de la conducta punible de fraude  procesal; por el contrario, se establece dentro de la órbita  del derecho civil normas que permiten a los asociados adelantar las  correspondientes acciones. Si la inconformidad del denunciante radica  en que fue despojado de la posesión que lícitamente  ostentaba sobre el inmueble, así como de otro en la ciudad de  Cali (Valle del Cauca); y, de una empresa de artes gráficas en  esta ciudad, que era todo el patrimonio del denunciante, obtenidos  dentro de negocios de buena fe, es precisamente ante la jurisdicción  ordinaria, que deberá hacer valer sus derechos como poseedor  del bien, que señala; y, no acudir a la jurisdicción  penal a denunciar un hecho como delito; no vemos por ningún  lado ninguna inducción en error.  

Así  las cosas, vemos que las controversias jurídicas existentes  entre el aquí denunciante PABLO EMILIO PEÑA SOLANO y  los sindicados ÁLVARO GÓMEZ SANABRIA y FERNANDO ALBERTO  LORA FIGUEROA, es de índole civil y que, debe ser ventilada en  esa instancia de justicia, con lo cual se descarta la incursión  de los antes sindicados PRIMA FACIE, en fraude procesal.5  

A  la funcionaria impugnante le asiste razón al considerar que si  la preclusión decretada se sustentó en la atipicidad de  la conducta, sería inane continuar cualquier tipo de  pesquisas, llámese indagación preliminar o instrucción,  por cuanto si el comportamiento objetivamente concebido no está  descrito en la legislación penal como delito, no tiene sentido  continuar analizando la responsabilidad de los autores y partícipes.  Por eso fue que en el mismo proveído que el accionante dejó  de recurrir la Fiscalía 107 Seccional ordenó el archivo  definitivo del expediente (núm. 3° de la parte  resolutiva).  

Por  lo anterior, los motivos expuestos por el demandante no se adecúan  a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la  providencia censurada se sustenta en premisas razonables que eliminan  cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad,  resultando inadmisible que el juez de tutela pretenda imponer su  criterio sobre el buen entender de la fiscalía.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez  constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  las concretadas en dicho pronunciamiento.  

En  consecuencia, la Corte revocará la sentencia censurada y  negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Revocar  el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia 1.  

2          Ver folios 1 al 8 del cuaderno original de primera instancia 2.  

3          Ver folio 9 del cuaderno original de primera instancia 2.  

4          Ver folio 14 del cuaderno original número 2.  

5          Cuaderno original número 1, folio 30 y ss.  

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