STP1245-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1245-2019  

Radicación  n.° 102885.  

Acta  n.° 32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS  HUMBERTO AMEZQUITA BOLÍVAR  en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías (Meta), el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de  aquel distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales se extracta  que LUIS  HUMBERTO AMEZQUITA BOLÍVAR fue  condenado a 15 años de prisión como responsable del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo, sentencia proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.  El sentenciado no tuvo ningún tipo de beneficio por  prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.  

El  accionante solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redosificación  de su condena en el sentido de restar el incremento punitivo propio  de la Ley 890 de 2004, esto, con fundamento el criterio  jurisprudencial establecido en la sentencia con radicación  33.254, de 27 de febrero de 2013.  

Mediante  interlocutorio de 25 de junio de 2018, el juzgado ejecutor negó  la redosificación reclamada, por considerar que no se fundaba  en una sucesión de leyes favorable al penado. Esta providencia  fue objeto de los recursos de reposición y apelación;  el primero despachado desfavorablemente por el juez de penas el 30 de  julio de 2018; el segundo corrió la misma suerte, a instancias  del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto de 19 de  noviembre del mismo año.  

Con  fundamento en lo anterior, el promotor solicitó se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, aplicando  en su el favor criterio adoptado mediante los radicados 33.254,  43.624 y 37.671, todos emanados de esta Corte y relativos a la  inaplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 1º de febrero de 20181  esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se  pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.  

El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, mediante oficio número 425 calendado el 5 de  febrero hogaño, luego de realizar un recuento del acontecer  procesal, refirió que al penado se le garantizó el  debido proceso, pues cuando interpuso los recursos legalmente  establecidos le fueron resueltos conforme a derecho,  aunque los  resultados no se ajusten a sus pretensiones.  

Estimó  que las decisiones proferidas por ese despacho no fueron arbitrarias,  por estar debidamente sustentadas en las normas aplicables al caso,  por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo  impetrado.  

Fenecido  el término otorgado, las demás partes vinculadas  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, una de las autoridades encausadas.  

La  tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional3.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, la doctrina  constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de  las siguientes vías de hecho: (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, LUIS  HUMBERTO AMEZQUITA BOLÍVAR  censura por esta vía el auto emitido por el Tribunal Superior  de Villavicencio el 19 de noviembre de 2018, que confirmó el  proferido el 18 de junio de aquella anualidad por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  en el sentido de negar la redosificación de la pena impuesta  al accionante en sentencia emitida el 16 de mayo de 2014, por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.  

La  demanda constitucional deviene en improcedente pues, observa la Sala,  no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, porque el  promotor cuenta con un mecanismo ordinario para elevar la solicitud  de redosificación.  

Tanto  el Juez Primero de Ejecución de Acacías como la Sala  Penal del Tribunal de Villavicencio negaron la redosificación  implorada por el accionante en tanto, coligieron, en sede de  ejecución de la sentencia no es procedente descontar el  incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Para  el Tribunal y para el juez de penas, la hipótesis plasmada en  el artículo 38 numeral 7° de la Ley 906 de 2004 no cobija  la favorabilidad por cambio jurisprudencial, sino que se refiere a la  expedición de una ley que beneficie punitivamente al  condenado.  

Este  tópico ya fue abordado por la Sala de Casación Penal en  providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40.542, en donde se dijo que:  

…la  competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar  una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se  circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a  una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo  posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la  aplicación e interpretación judicial de la ley.  

Con  esta misma orientación, cuando  el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley,  sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada  al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de  postulación ante el juez de penas que tal pretensión  procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos  de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el  ejercicio de la acción de revisión y a través de  la causal que específicamente recoge ese particular supuesto  de hecho.  (Negrillas  fuera de texto).  

Como  viene de verse, si lo que pretende el promotor es que se redosifique  su condena en atención a un cambio jurisprudencial favorable,  no debe solicitarlo a los jueces de ejecución de penas, menos  al de tutela, sino acudir a la acción de revisión, que  contempla la Ley 906 de 2004 en su artículo 192, numeral 7º,  según el cual esta acción procede «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».  (Así lo expuso también esta Sala en decisiones CSJ STP,  10 Dic. 2013, Rad. 70.826 y CSJ STP, 28 Ene. 2014, Rad. 71.476, entre  otras).  

En  definitiva, existe un mecanismo ordinario para que el convocante  plantee la inconformidad elevada en esta sede, por lo que se  declarará improcedente el amparo en atención al  carácter subsidiario  y residual  de la tutela. Asimismo, las decisiones cuestionadas se sustenta en  premisas razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad  capaz de hacerlas perder legitimidad, resultando inadmisible que el  juez de tutela pretenda imponer su criterio sobre el buen entender de  los falladores ordinarios.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente  la tutela instaurada por LUIS  HUMBERTO AMEZQUITA BOLÍVAR, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia 1.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

4      

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