Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1245-2019
Radicación n.° 102885.
Acta n.° 32
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS HUMBERTO AMEZQUITA BOLÍVAR en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y las demás piezas procesales se extracta que LUIS HUMBERTO AMEZQUITA BOLÍVAR fue condenado a 15 años de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. El sentenciado no tuvo ningún tipo de beneficio por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
El accionante solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redosificación de su condena en el sentido de restar el incremento punitivo propio de la Ley 890 de 2004, esto, con fundamento el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia con radicación 33.254, de 27 de febrero de 2013.
Mediante interlocutorio de 25 de junio de 2018, el juzgado ejecutor negó la redosificación reclamada, por considerar que no se fundaba en una sucesión de leyes favorable al penado. Esta providencia fue objeto de los recursos de reposición y apelación; el primero despachado desfavorablemente por el juez de penas el 30 de julio de 2018; el segundo corrió la misma suerte, a instancias del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto de 19 de noviembre del mismo año.
Con fundamento en lo anterior, el promotor solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, aplicando en su el favor criterio adoptado mediante los radicados 33.254, 43.624 y 37.671, todos emanados de esta Corte y relativos a la inaplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 1º de febrero de 20181 esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante oficio número 425 calendado el 5 de febrero hogaño, luego de realizar un recuento del acontecer procesal, refirió que al penado se le garantizó el debido proceso, pues cuando interpuso los recursos legalmente establecidos le fueron resueltos conforme a derecho, aunque los resultados no se ajusten a sus pretensiones.
Estimó que las decisiones proferidas por ese despacho no fueron arbitrarias, por estar debidamente sustentadas en las normas aplicables al caso, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo impetrado.
Fenecido el término otorgado, las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, una de las autoridades encausadas.
La tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional3. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, la doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, LUIS HUMBERTO AMEZQUITA BOLÍVAR censura por esta vía el auto emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de noviembre de 2018, que confirmó el proferido el 18 de junio de aquella anualidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de negar la redosificación de la pena impuesta al accionante en sentencia emitida el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
La demanda constitucional deviene en improcedente pues, observa la Sala, no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, porque el promotor cuenta con un mecanismo ordinario para elevar la solicitud de redosificación.
Tanto el Juez Primero de Ejecución de Acacías como la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio negaron la redosificación implorada por el accionante en tanto, coligieron, en sede de ejecución de la sentencia no es procedente descontar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Para el Tribunal y para el juez de penas, la hipótesis plasmada en el artículo 38 numeral 7° de la Ley 906 de 2004 no cobija la favorabilidad por cambio jurisprudencial, sino que se refiere a la expedición de una ley que beneficie punitivamente al condenado.
Este tópico ya fue abordado por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40.542, en donde se dijo que:
…la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.
Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho. (Negrillas fuera de texto).
Como viene de verse, si lo que pretende el promotor es que se redosifique su condena en atención a un cambio jurisprudencial favorable, no debe solicitarlo a los jueces de ejecución de penas, menos al de tutela, sino acudir a la acción de revisión, que contempla la Ley 906 de 2004 en su artículo 192, numeral 7º, según el cual esta acción procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». (Así lo expuso también esta Sala en decisiones CSJ STP, 10 Dic. 2013, Rad. 70.826 y CSJ STP, 28 Ene. 2014, Rad. 71.476, entre otras).
En definitiva, existe un mecanismo ordinario para que el convocante plantee la inconformidad elevada en esta sede, por lo que se declarará improcedente el amparo en atención al carácter subsidiario y residual de la tutela. Asimismo, las decisiones cuestionadas se sustenta en premisas razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad, resultando inadmisible que el juez de tutela pretenda imponer su criterio sobre el buen entender de los falladores ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la tutela instaurada por LUIS HUMBERTO AMEZQUITA BOLÍVAR, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia 1.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
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