STP16404-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16404-2019  

Radicación  n.° 108081  

(Aprobación  Acta No. 321)  

Bogotá, D.C., tres (3) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  la impugnación interpuesta por GUSTAVO MOLINA CORTÉS  en su condición de condenado, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención  al fallo de 15 de octubre de 2019, mediante el cual negó  por improcedente el amparo deprecado, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,  entre otros, contra los Juzgados 8º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 5º Penal del  Circuito de la misma ciudad.  Lo anterior con ocasión de la  decisión de estos despachos de no conceder un sustituto al  accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante  refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que sea  reconocida a su favor la libertad condicional, los despachos  judiciales accionados le negaron dicho subrogado en atención a  la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, lo cual,  en su criterio, es del todo improcedente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 2 de  septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1. El Juez  Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento,  manifestó que ese despacho resolvió dos recursos de  apelación presentados por el accionante en contra de las  decisiones adoptadas en primera instancia por el juzgado ejecutor,  que denegaron el beneficio de libertad condicional.  

2. La Juez Octava de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, precisó  que ese despacho vigila la pena de 10 años y 8 meses de  prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  esa ciudad en contra del actor y señaló que con auto  interlocutorio Nro. 1397 de octubre de 2018 negó el subrogado  de la libertad condicional, decisión que fue confirmada en  segunda instancia.  

Por consiguiente, afirmó que  ese juzgado no vulneró derecho fundamental alguno del actor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó  el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que  los jueces accionados expusieron los motivos de la decisión  objeto de reproche, y el hecho de que esta hubiera sido adversa a las  pretensiones del actor no es razón  suficiente para  considerarla arbitraria o caprichosa, máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, impugnó la  anterior decisión sin hacer consideraciones adicionales al  respecto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por la actuación de los juzgados  accionados que negó un sustituto al  accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales  y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Respecto al  asunto, es preciso indicar que el artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se  encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades  competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte  que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se  encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo admite, como  excepción, la intervención para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales,  propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la  administración de justicia y del Estado social de derecho.  

En el presente  caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en  primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en  cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo  advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los  antecedentes jurisprudenciales.  

Así las  cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el  análisis del argumento central del actor, el cual recae sobre  la valoración que hicieran los despachos accionados en cuanto  a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta  acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se  descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión  del a quo  a este respecto.  

Observado este  punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a  que, no se advierte violación a los derechos deprecados porque  la actuación de los citados despachos se encuentra conforme a  derecho, puesto que la libertad condicional por él deprecada  fue denegada por los jueces bajo las siguientes consideraciones:  

“Se  advierte entonces que no es caprichoso de este juez ejecutor hacer  una valoración previa de la conducta punible para estimar o no  la procedencia de la libertad condicional. Esta valoración es  un mandato legal y jurisprudencial, que no se puede pasar por alto so  pena de incurrir en sanciones disciplinarias y penales el funcionario  que así lo haga, y se reitera no es procedente equiparar el  comportamiento penitenciario con la valoración de la conducta  punible, la evaluación de cada una de ellas es independiente  como ya se explicó en un inicio…2”  

En este orden de  ideas, la Sala comparte esta decisión en atención a que  lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el  beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no  ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta función  resocializadora de la pena, por lo que, se reitera, resulta razonable  y ajustada la decisión del a quo  de no encontrar violación alguna y se impone, por tales  razones, confirmar el fallo.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO. Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios143 a 152, cuaderno 2.  

2          Cfr. Folio 22 reverso, decisión de 24 de          octubre de 2018.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *