STP12413-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12413-2019  

Radicación n.° 106316  

(Aprobación Acta No. 224)  

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por  Yina Paola Herrera Carvajal contra la Unidad de la Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura.  

La  Universidad Nacional de Colombia y los demás participantes del  referido concurso de méritos fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el presente asunto.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  ciudadana Yina Paola Herrera Carvajal solicita el amparo de su  derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por  la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  respecto, manifiesta que participó de la convocatoria número  27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, en el  marco de la cual obtuvo un puntaje total de 804,70 puntos, según  Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de  2018 «Por medio de la  cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y  conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»  solicitó la «calificación manual  y correspondiente verificación y confrontación de la  hoja de respuestas [del]  examen».  

No  obstante, el 8 de mayo de la presente anualidad el Consejo Superior  de la Judicatura anunció que se realizaría la  recalificación de la prueba, resultados que fueron publicados  el 10 de junio hogaño a través de la Resolución  CJR19-0679, donde obtuvo un resultado más bajo que el  anterior.  

En virtud  de ello era su deseo participar en la exhibición de la prueba  realizada el 11 de agosto de la presente anualidad, fecha para la  cual se encontrará fuera del país, por lo que el 1°  de julio de 2019 peticionó a la entidad en comento modificar  la hora y fecha de exhibición de su prueba o se le permita  otorgar poder para que otra persona la represente en dicha  diligencia. Solicitud respecto de la cual a la fecha de interposición  de la demanda de tutela no había sido atendida.  

Aportó  como pruebas los soportes de sus solicitudes.  

antecedentes procesales  

            

1. En          primera oportunidad el conocimiento de la presente acción          correspondió a un Magistrado de la Sección Segunda          Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,          quien mediante auto de 30 de julio de 2019, resolvió          remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

2. Por          reparto de la Secretaría General, el trámite le          correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien asumió          el conocimiento de la acción constitucional el 2 de agosto de          2019. No obstante, luego de recibir las respuestas de las entidades          accionadas, a través de auto de 8 de agosto de 2019, resolvió          remitir por competencia la actuación a esta Corporación.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Unidad de la          Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en respuesta          allegada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá, ab initio alegó la falta de          competencia de dicha Corporación para conocer de la presente          acción.  

Acto seguido, manifestó  que no se acreditó la configuración de perjuicio  irremediable que torne procedente la acción de tutela, a más  que la petición presentada por la accionante fue resuelta  mediante oficio de fecha 24 de julio del año en curso,  remitido a la dirección de correo electrónico por ella  suministrada.  

Igualmente refirió  que, a través de correo electrónico enviado el 1°  de agosto de 2019, a los participantes del concurso que pretendían  participar en la exhibición de la prueba, se les precisaron  algunos aspectos de la convocatoria.  

En suma, solicitó  se declare improcedente la acción dada la configuración  de la carencia actual de objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver  la acción de tutela interpuesta por Yina Paola Herrera  Carvajal contra la Unidad de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en determinar si en relación con el caso de la accionante,  quien solicitó se le permitiera participar en otra fecha de la  exhibición de pruebas escritas adelantada dentro de la  convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de  la Rama Judicial, se configuraron los presupuestos que darían  lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe  declararse improcedente el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

En  el presente caso, la accionante censura que no fue atendida su  petición de modificar la fecha para la exhibición  de pruebas escritas convocada por la autoridad accionada para el 11  de agosto.  

Al  respecto, la Sala destaca que en efecto la accionante presentó  solicitud ante la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura el 1° de julio de 2019, tendiente a  obtener la modificación de la fecha de exhibición de  las pruebas escritas con ocasión de la recalificación  efectuada y que para la fecha de interposición de la acción  constitucional de tutela que concita la atención de la Sala  (30 de julio de 2019), aún no había recibido  pronunciamiento alguno.  

Por  su parte, la entidad accionada se pronunció indicando que  atendió la petición a través de oficio adiado 24  de julio de 2019, remitido al correo electrónico de la  accionante el 25 del mismo mes y año. Adicionalmente, refirió  que remitió otro correo electrónico el 1° de agosto  de la presente anualidad relacionado con la jornada de exhibición  de las pruebas y “aspectos generales de la convocatoria 27”.  

Una vez  constatada la documental obrante dentro del plenario, la Sala  encuentra que en relación con este caso se  ha configurado la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto.  

Sobre el  particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha  señalado tres eventos para que opere la improcedencia por  carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y  otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta  ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de  manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia  T-735 de 2014:  

Mediante sentencia T-533  de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno  de la carencia actual de objeto tiene como característica  esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en  la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo  anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño  consumado.  

 3.2. La carencia  actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el  momento de la interposición de la acción de tutela y el  momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello  que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela  ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este  sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión  hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  

…  

3.4.  De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado  se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración  del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de  garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar  con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es  posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el  peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la  Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine  que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo  solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A  manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una  modificación en los hechos que originaron la acción de  tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción  de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de  llevar a cabo. (Textual).  

En  el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la  carencia actual de objeto es la primera, pues la petición por  ella presentada fue atendida a través de oficio No.  JURUNCSJ-2080, CONV27DP-0647 de 24 de julio de 2019 y remitida al  correo electrónico que figura como “Yina Paola Herrera  Carvajal”, en donde se hace referencia a cada una de las  inquietudes planteadas en su escrito.  

En  consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo por las  razones aquí expuestas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE          el amparo invocado por Yina Paola Herrera Carvajal contra la Unidad          de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere          impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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