STP12406-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12406-2019  

Radicación  n.° 105991  

(Aprobación  Acta No.224)  

Bogotá.  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la EMPRESA  MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA-LOTERIA DE MANIZALES,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 05 de junio de 2019, mediante el cual negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales  y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, tramite al cual fueron  vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo 2018-00306-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente  manera1:  

«La  EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA – LOTERIA DE MANIZALES,  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A  LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relata la  promotora que Jairo Tabares Hincapié interpuso demanda  ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se condenara al  pago de la diferencia existente entre el mayor valor que le cancelaba  por la pensión de jubilación y el menor valor que  reconoció Colpensiones por la pensión de vejez.  

Expone que el  trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 9 de diciembre de  2011 condenó al pago a favor del demandante a partir del 1º  de julio de 2010, del mayor valor generado entre la pensión de  vejez que le reconoció el ISS y la pensión de  jubilación voluntaria que le pagaba la aquí accionante,  decisión que, al ser apelada, confirmó la Sala Laboral  del Tribunal de esa ciudad en providencia de 30 de marzo de 2012.  

Narra que, en  cumplimiento de la orden judicial, profirió la resolución  No. 046 de 25 de mayo de 2018 a través de la cual dispuso el  pago de la diferencia pensional causada desde el 1º de julio de  2010 hasta el 31 de mayo de 2018, por la suma de $32.982.654 teniendo  en cuenta que para el año de 2010 la pensión de  jubilación percibida por el petente equivalía a  $1.185.349 y la de vejez de $923.738, lo que arrojó una suma  diferencia de $261.611. Agrega que el beneficiario de tal prestación  presentó inconformidad con su liquidación, pues, en su  sentir, la mesada de jubilación correspondía a  $1.375.005 y, por tanto, su diferencia era de $451.167; sin embargo –  aduce -, no se accedió a dicha corrección.  

Manifiesta que  Tabares Hincapié instauró proceso ejecutivo con la  finalidad de obtener el pago de la diferencia de su mesada pensional,  cuya pretensión la sustento en que para el año 2010  devengaba una mesada pensional de $1.375.005 (sic) cifra que aseguro  fue aceptada por la demandada en el proceso ordinario.  

Señala  la tutelista que, notificada de la orden de apremio, propuso las  excepciones de “pago total de la obligación y cobro de  lo no debido; objeto ilícito en las pretensiones de la  demanda; enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del  derecho sustancial y genérica”  

Indica el  juzgado de conocimiento en auto de 3 de septiembre de 2018, dispuso  correr traslado de la excepción de pago de la obligación  y cobro de lo o debido, en la medida que rechazo de plano las demás  por tratarse de un título ejecutivo emanado de una sentencia  judicial conforme el artículo 442 del Código General  del Proceso.  

Afirma que  apeló la anterior decisión, pero que, en proveído  de 18 de septiembre de esa anualidad, se negó la concesión  por no encontrarse en las causales del artículo 65 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Aduce que el 16  de enero de 2019 el a quo declaro no probada la excepción en  cita y dispuso continuar con la ejecución, tras considerar que  las sentencias que sirvieron de título ejecutivo anunciaron  con claridad que para el año 2010 el valor de la mesada  pensional a cargo de la Emsa ascendía a $1.375.005 y que la  reconocida por el ISS correspondía a $923.738, por tanto, la  diferencia equivalía a $451.267 y que al ser computada con el  pago que efectuó la ejecutada, resultó parcial sin  cancelar la totalidad de lo adeudado.  

Menciona que  apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras  argumentar que el debido proceso debe observarse desde varias aristas  una de ellas la “justicia material y la preferencia del derecho  sustancial alegadas como excepción”, que no fueron  tenidas en cuenta por el juzgado, pues solo tramitó la  excepción de pago y cobro de lo no debido y reiteró que  a través de la Resolución 046 de 2018 dio cumplimiento  a la orden judicial.  

Dice el  Colegiado accionado al resolver la alzada en providencia de 19 de  marzo de los corrientes confirmó la determinación de  primer grado, al considerar que los fundamentos expuestos en la  alzada incumbían básicamente al contenido de las demás  excepciones que fueron negadas en auto de 3 de septiembre de 2018, el  cual se encuentra debidamente adjuntado.  

Cuestiona el  proponente que las autoridades endilgadas, vulneraron su debido  proceso, incurrieron en vía de hecho y en denegación al  acceso a la administración de justicia e inaplicación  del derecho sustancial y justicia material, así como los  precedentes judiciales que disponen que el juez debe analizar en su  integridad el titulo ejecutivo. Asegura que haberse estudiado el  contenido de las excepciones sin dubitación alguna, la  decisión hubiese sido acorde con sus expectativas.»  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  por improcedente el amparo, al considerar que no le asiste razón  a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia  confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e  inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la  determinación cuestionada a diferencia de lo afirmado por el  petente se adelantó con la percepción razonable del  Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que  rigió el asunto de marras.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, recurrió la anterior decisión argumentando  que «NO  ES EL CAPRICHO DE EMNSA LOTERIA DE MANIZALES, acudir a la  jurisdicción constitucional, en este caso en cabeza de la  Corte Suprema de Justicia, de donde dimana precisamente esta arista  interpretativa constitucional, como sustento jurídico  constitucional, aplicable al caso expuesta en el libelo tutelar,  porque seguramente el debate se surte entre el tejido legal, expuesto  por esa Corporación Judicial y la que reclama EMSA, que es de  resorte superior constitucional.».2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

            

1. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible4.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

            

2. Análisis          del caso concreto  

La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora con la decisión tomada por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 03 de  septiembre de 2018, la cual dispuso correr traslado de la excepción  de pago de la obligación y cobro de lo no debido, rechazando  de plano  las excepciones de objeto ilícito en las  pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin justa causa y  empobrecimiento sin justa causa, propuestas por la accionante, por  tratarse de un título ejecutivo emanado de sentencia judicial  conforme el artículo 442 de Código General del Proceso,  apelada la anterior decisión en proveído de 18 de  septiembre de 2018, se negó la concesión por no  encontrarse enlistado en las causales del artículo 65 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Así  mismo existe una inconformidad de la accionante con decisión  tomada el 16 de enero de 2019, mediante la cual el a  quo  declaro probada la excepción en cita y  dispuso continuar con la ejecución, tras considerar que las  sentencias que sirvieron de título ejecutivo anunciaron con  claridad que para el año 2010 el valor de la mesada pensional  a cargo de la EMSA ascendía a $1.375.005 y que la reconocida  por el ISS correspondía a $923.738, por tanto, la diferencia  equivalía a $451.267 y que al ser computada con el pago que  efectuó la ejecutada, resultó parcial sin cancelar la  totalidad de lo adeudado, decisión que  fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de  Manizales, mediante auto de 19 de marzo de 2019.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al  respecto, debe recordarse que  la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Desde  ya es preciso señalar, que  no advierte  de la decisión reprochada por el accionante a través de  la justicia constitucional, sea arbitraria  o carente de motivación,  en  tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales, así  como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de  apreciación probatoria.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia. Fls. 10, 20 y 21  

2          Fl. 42 – 47  

3          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

      

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