STP12393-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP12393-2019  

Radicación  n° 106473  

Acta 226.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre  la demanda de tutela instaurada por  Fredy Guerrero Galeano,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  y  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, derecho de defensa e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía 3 Especializada Delegada de la  capital de Santander, la Procuradora 295 Judicial Penal, así  como los demás intervinientes en el proceso penal rotulado con  el nº 680013104002 2007 00276 00.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada se verifica que el 8 de  abril de 2008, el señor Fredy  Guerrero Galeano  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bucaramanga a la pena principal de 11 años de prisión  por el delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo  con los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos en 1999 y  2000.  

En segunda  instancia conoció el Tribunal Superior de la citada ciudad,  quien confirmó integralmente la providencia apelada, mediante  proveído del 28 de octubre de 2009, el cual quedó  debidamente ejecutoriado.  

Según lo  informan los entes accionados, el libelista se encuentra privado de  la libertad desde el 21 de enero de 2018, por cuenta del citado  proceso.  

El señor  Guerrero  Galeano  interpuso el presente medio constitucional a fin de que se protejan  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el curso de la  actuación penal seguida en su contra.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicita se redosifique la pena impuesta  en su contra, toda vez que en materia de dosificación punitiva  se aplicaron los criterios previstos en los derogados artículos  61 y 67 del Código Penal de 1980, sin tener en cuenta que lo  procedente era que por favorabilidad se emplearan las reglas  contempladas en los cánones 55 y 61 de la Ley 599 de 2000.  Normas que consagran como circunstancia de menor punibilidad la  carencia de antecedentes penales, lo que hubiere generado que no se  pudiera imponer el máximo de la pena prevista para el delito  de concierto para delinquir.  

Así  mismo, requiere que se declare la prescripción de la acción  penal toda vez que en el momento de ejecutoria de la sentencia ya  había transcurrido el término de prescripción de  la acción. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley  906 de 2002, que establece que la interrupción de la  prescripción se materializa con la ejecutoria de la resolución  de acusación y se cuenta nuevamente por un período  igual a la mitad del máximo de la pena a imponer en cada  delito, sin que sea menor de tres años.  

Para  el caso señala que resolución de acusación se  profirió el 15 de septiembre de 2005 y fallo de segunda  instancia cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2009, es decir  4 años y 3 meses después, excediendo el término  de prescripción de la acción. Esto, al corroborar que  para el delito de concierto para delinquir el término de  prescripción corresponde a 3 años; para el de porte de  armas de uso personal es equivalente a 2; y para el de hurto  calificado y agravado, igual a 4.  

III.  INTERVENCIONES  

Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga. Luego de realizar un recuento  de las actuaciones surtidas en el trámite, solicitó se  deniegue la protección suplicada, atendiendo los criterios de  subsidiariedad e inmediatez de la acción, dado que la  providencia que impuso sanción penal quedó debidamente  ejecutoriada en 2008 y ésta fue proferida hace más de  10 años.  

Juzgado Segundo  Penal del Circuito de la citada urbe. Manifestó que el  instrumento constitucional propuesto por Guerrero  Galeano,  no es la vía para procurar la salvaguarda de sus garantías  fundamentales, toda vez que cuenta con la acción de revisión  prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal. Agregó que en el presente evento, tampoco se acreditaba  el presupuesto de inmediatez, comoquiera que a partir de la captura  del accionante ha transcurrido más de un año.  

Ministerio  Público. Coadyuva la pretensión de redosificación  de la pena solicitada por el demandante, con argumentos semejantes a  los expuestos por éste. De otro lado, solicita se declare  improcedente el amparo respecto a la postulación de  declaración de extinción de la acción penal, por  no agotamiento del requisito subsidiariedad.  

Fiscalía  Tercera Especializada. Advirtió que el proceso referido fue  remitido a sus homólogos desde el 12 de septiembre de 2002.  Adicionalmente señaló, que sin perjuicios de lo  anterior, debía declararse la improcedencia de la tutela, toda  vez que la ésta no es el mecanismo idóneo para discutir  las pretensiones del actor.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la resolución  de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del  Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, con sus decisiones  del 8 de abril de 2008 y 28 de octubre de 2009, respectivamente,  vulneraron los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad de  Fredy  Guerrero Galeano.  Lo precedente, al no aplicar los criterios  y reglas para la determinación de la punibilidad  (circunstancias de menor punibilidad), contenidas  en la Ley 599 de 2000. Así como tampoco, declarar la  prescripción de la acción penal, según lo  dispuesto en el artículo 292 ejusdem.  

Para tal fin, la  Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar  el fondo del asunto.  

Sobre  el particular, la Constitución Política, en el artículo  86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o  amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

Por  su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5  jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre  otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido,  sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Descendiendo al  caso en concreto, uno de los desacuerdos del accionante con las  providencias atacadas, tiene que ver con la falta de aplicación  del principio de favorabilidad que rige en materia penal a la hora de  dosificar la pena. Esto, pues según su dicho, los juzgadores  debieron observar la carencia de antecedentes penales, como una  circunstancias de menor punibilidad según lo consagrado en los  artículos 54, 59 y 60 de la Ley 599 de 2000, y no emplear las  reglas consagradas en los cánones  61 y 67 de la Ley 100 de  1980, por resultar desfavorable a sus intereses. Precepto legal con  el cual (Ley 599 de 2000), no hubiera sido posible imponer la máxima  sanción como en efecto sucedió, situación que a  su juicio constituye una vía de hecho.  

De otro lado, el  segundo cuestionamiento a los proveídos estudiados, radica en  que la acción penal se encontraba prescrita al momento de  proferir decisión definitiva en su caso. Esto, toda vez que la  resolución de acusación se emitió el 15 de  septiembre de 2005, y la sentencia de segundo grado cobró  firmeza el 2 de diciembre de 2009, es decir, 4 años y 3 meses  después, término en el que ya había acaecido el  fenómeno de la prescripción de la acción  respecto de los punibles investigados.  

No obstante, las  pretensiones señaladas serán despachadas negativamente,  en virtud de la no acreditación de dos de los requisitos  generales de procedibilidad, la subsidiariedad e inmediatez.  

Respecto del  primero, entendido como el agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa con que cuenta la persona, se evidencia  que contra el fallo que confirmó la condena impuesta en  primera instancia emitida el 28 de octubre de 2009, el tutelante no  interpuso demanda de casación, a efectos de alegar la presunta  configuración de una vía de hecho derivada de la no  aplicación de las normas que regían su caso en materia  de dosificación punitiva, y de esta manera proteger sus  intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento.  

Igualmente, contra  la mentada decisión, no acudió al medio de revisión  de la sentencia consagrado en el artículo 220 de la Ley 600 de  20003,  a fin de alegar la presunta prescripción de la acción  penal, con lo cual, dejó de lado la obligación de  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos  ofrecidos por el ordenamiento jurídico. Lo  anterior, sin perjuicio de que el procesado eventualmente acuda a la  mentada acción judicial.  

Bajo  ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la posibilidad  de interponer los instrumentos de defensa (demanda de casación  y recurso extraordinario de revisión), y pese a ello no los  empleó teniendo la oportunidad de hacerlo. Por ende, resulta  pertinente indicar que con base en dichos  mecanismos, que se ofrecen adecuados, pudo propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento  objetado.  

Frente al segundo  de los presupuestos, el cual hace referencia a la interposición  de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, ha de  señalarse que la demanda fue instaurada el 20 de agosto de  20194  y la providencia que, aparentemente, afectó sus intereses fue  emitida el 8  de abril de 2008 y confirmada el 28 de octubre de 2009, es decir, más  de 9 años y nueves meses después. Ahora, si se toma la  fecha de captura del libelista, esto es el 21 de enero de 2018, el  término entre una y otra decisión corresponde a más  de 18 meses.  

De esta manera, no  se encuentra justificación alguna, así como tampoco el  demandante demostró o alegó justificante que lo  habilite a demandar en esta sede constitucional después de  haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 9  años, y después de estar privado de la libertad por más  de 18 meses. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente  se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo  que exige una oportuna reclamación. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho.  

Por lo anterior,  se negará el amparo invocado por Fredy  Guerrero Galeano.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

1º.  NEGAR POR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          ARTICULO 220. PROCEDENCIA:          La acción          de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en          los siguientes casos:          

(…)          

2.          Cuando se          hubiere dictado sentencia          condenatoria          o que imponga medida de seguridad,          en proceso que no podía iniciarse o proseguirse          por          prescripción de la acción,          por falta de querella o petición válidamente          formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la          acción penal.          (Negrilla propia)  

4          Según          Acta Individual de Reparto, folio 24.      

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