STP12395-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12395-2019  

Radicación  n.° 105458  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Orlando Rafael  Ordóñez Garizao contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás  autoridades que conocieron el proceso penal adelantado en su contra.  

Inicialmente se vincularon como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el proceso penal 25290610000020160003301 (en  adelante: proceso penal 2016-00033).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Orlando Rafael Ordóñez  Garizao, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y a la igualdad, con base en la sentencia  condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal  2016-00033.  

En síntesis, censura que haya  sido juzgado como persona ausente, a pesar de que en la audiencia de  legalización de captura informó sus datos de  notificación.  

Reclama que la omisión en la  que incurrieron las autoridades accionadas le privó de «llegar  a un preacuerdo más justo con la víctima o con el  Estado».  

Por este motivo, solicita dejar sin  efectos la sentencia proferida en su contra y que se le garanticen  sus derechos a la defensa técnica y a la igualdad dentro del  proceso penal adelantado en su contra.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que          en el marco del proceso penal 2016-00033 se resolvió el          recurso de apelación que se presentó contra la          decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Bogotá frente sobre algunas solicitudes          probatorias.  

            

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Yopal remitió copia          del expediente del proceso penal 11001600001920150841600, en          relación con el cual informó que desde el pasado 25 de          junio vigila la pena que el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá          con Función de Conocimiento le impuso al accionante el 11 de          mayo de 2016.  

Asimismo puso de presente que el 26  de abril de 2019, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, en aplicación  del principio de favorabilidad, en atención a lo previsto por  la Ley 1826 de 2017, redosificó la pena de 133 a 72 meses de  prisión.  

            

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Bogotá informó que el procedimiento          adelantado dentro del proceso penal 2016-00033, destacando que el          mismo no ha concluido, pues la audiencia de juicio oral estaba          prevista para continuar el pasado 14 y 15 de agosto.  

            

4. El Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá          con Función de Conocimiento informó que en el marco          del proceso penal 11001600001920150841600, del cual aportó          copia, profirió sentencia condenatoria contra el accionante,          dado que este aceptó cargos en la audiencia de formulación          de imputación.  

Contrario a lo censurado, señala  que sí fue debidamente notificado de la audiencia de lectura  de sentencia, pues las comunicaciones se libraron a la dirección  que informó en las audiencias preliminares. Considera que su  derecho a la defensa técnica sí le fue respetado, pues  el accionante todo el tiempo fue asistido por un mismo defensor,  quien lo representó en todas las diligencias y realizó  una gestión adecuada.  

            

5. La Procuraduría 237 Judicial Penal I de          Bogotá solicitó su desvinculación como tercero          con interés legítimo en el asunto.  

            

6. La Procuraduría 167 Judicial II Penal          Yopal solicitó denegar el amparo invocado porque al revisar          el 11001600001920150841600 se constata que los derechos del          accionante sí fueron respetados y garantizados.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Orlando Rafael Ordóñez Garizao.  

Si bien en su solicitud de amparo el  accionante manifestó que censuraba la sentencia proferida en  su contra dentro del proceso penal 2016-00033, a partir de las  pruebas recaudadas fue posible inferir que el mismo no ha concluido,  pues se encuentra en la etapa de juicio oral, y que fue en el marco  del proceso radicado bajo el número 11001600001920150841600  donde al accionante le fue proferida sentencia condenatoria.  

Así las  cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso  penal 11001600001920150841600 se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, a          partir del marco jurídico presentado y la revisión de          las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no          cumple con los requisitos generales de procedibilidad de «que          la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»          y de «Que hayan sido agotados todos los          medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance          de la persona afectada»,          comoquiera que no acreditó que haya acudido a la          acción de tutela dentro de un plazo razonable          y tampoco fueron agotados por parte del accionante los recursos de          apelación y extraordinario de casación.  

            

2. En relación con el          requisito general de inmediatez, esta          Sala ha acogido el criterio del plazo          razonable, en relación con el          cual la jurisprudencia ha trazado unas reglas para valorarlo,          las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la          sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que el  accionante fue negligente y no actuó lealmente porque esperó  hasta ser capturado para censurar la sentencia condenatoria emitida  en su contra, a pesar de que tuvo conocimiento del proceso penal  11001600001920150841600 desde que este inició.  

Es así como  la Sala debe destacar que a partir de las pruebas aportadas se  evidencia que el accionante sabía sobre las diligencias  adelantadas en su contra porque fue capturado en flagrancia y puesto  a disposición del juez con Función de Control de  Garantías, autoridad ante la cual aceptó cargos en la  audiencia de formulación de imputación e informó  la dirección donde recibiría notificaciones.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, se constata que  las comunicaciones para notificar la audiencia de individualización  de la pena y sentencia fueron libradas a la dirección que  reportó, por lo que se descarta que sus derechos fundamentales  al debido proceso o a la defensa material hayan sido vulnerados, pues  voluntariamente se desentendió del caso.  

            

3. En línea con lo          anterior, la Sala constata que como el accionante no presentó          algún motivo válido para haberse desentendido del          proceso penal que se adelantaba en su contra y que justificara su          inactividad, el juez de tutela no puede intervenir frente a la          sentencia emitida en su contra por el Juzgado Once Penal Municipal          de Bogotá con Función de Conocimiento, máxime          porque dejó pasar la oportunidad de          interponer los recursos de apelación y recurso extraordinario          de casación, los cuales eran          idóneos para promover la defensa de los derechos          fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque          permitiría subsanar los posibles errores en que habría          incurrido la providencia censurada.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

            

4. Además,          a partir de las pruebas aportadas es posible inferir que el defensor          del accionante obró dentro del margen de libertad con el que          contaba para escoger la estrategia de defensa adecuada, pues procuró          que este aceptara cargos en la audiencia de formulación de          imputación, y aunque abogó para que la tasación          de la pena partiera del mínimo, por los antecedentes del          accionante y la falta de reparación de la víctima,          ello no fue posible.  

Por lo anterior,  dado que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la Sala declarará la improcedente del amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Orlando Rafael Ordóñez Garizao contra el Juzgado Once          Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento,          con ocasión de la sentencia emitida en dentro del proceso          penal 11001600001920150841600, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. DESVINCULAR a las autoridades, partes e          intervinientes dentro del proceso penal 25290610000020160003301, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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