Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12395-2019
Radicación n.° 105458
(Aprobación Acta No. 224)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Orlando Rafael Ordóñez Garizao contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás autoridades que conocieron el proceso penal adelantado en su contra.
Inicialmente se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal 25290610000020160003301 (en adelante: proceso penal 2016-00033).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Orlando Rafael Ordóñez Garizao, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con base en la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal 2016-00033.
En síntesis, censura que haya sido juzgado como persona ausente, a pesar de que en la audiencia de legalización de captura informó sus datos de notificación.
Reclama que la omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas le privó de «llegar a un preacuerdo más justo con la víctima o con el Estado».
Por este motivo, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida en su contra y que se le garanticen sus derechos a la defensa técnica y a la igualdad dentro del proceso penal adelantado en su contra.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en el marco del proceso penal 2016-00033 se resolvió el recurso de apelación que se presentó contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá frente sobre algunas solicitudes probatorias.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Yopal remitió copia del expediente del proceso penal 11001600001920150841600, en relación con el cual informó que desde el pasado 25 de junio vigila la pena que el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento le impuso al accionante el 11 de mayo de 2016.
Asimismo puso de presente que el 26 de abril de 2019, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, en aplicación del principio de favorabilidad, en atención a lo previsto por la Ley 1826 de 2017, redosificó la pena de 133 a 72 meses de prisión.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que el procedimiento adelantado dentro del proceso penal 2016-00033, destacando que el mismo no ha concluido, pues la audiencia de juicio oral estaba prevista para continuar el pasado 14 y 15 de agosto.
4. El Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento informó que en el marco del proceso penal 11001600001920150841600, del cual aportó copia, profirió sentencia condenatoria contra el accionante, dado que este aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación.
Contrario a lo censurado, señala que sí fue debidamente notificado de la audiencia de lectura de sentencia, pues las comunicaciones se libraron a la dirección que informó en las audiencias preliminares. Considera que su derecho a la defensa técnica sí le fue respetado, pues el accionante todo el tiempo fue asistido por un mismo defensor, quien lo representó en todas las diligencias y realizó una gestión adecuada.
5. La Procuraduría 237 Judicial Penal I de Bogotá solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto.
6. La Procuraduría 167 Judicial II Penal Yopal solicitó denegar el amparo invocado porque al revisar el 11001600001920150841600 se constata que los derechos del accionante sí fueron respetados y garantizados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Orlando Rafael Ordóñez Garizao.
Si bien en su solicitud de amparo el accionante manifestó que censuraba la sentencia proferida en su contra dentro del proceso penal 2016-00033, a partir de las pruebas recaudadas fue posible inferir que el mismo no ha concluido, pues se encuentra en la etapa de juicio oral, y que fue en el marco del proceso radicado bajo el número 11001600001920150841600 donde al accionante le fue proferida sentencia condenatoria.
Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida dentro del proceso penal 11001600001920150841600 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» y de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable y tampoco fueron agotados por parte del accionante los recursos de apelación y extraordinario de casación.
2. En relación con el requisito general de inmediatez, esta Sala ha acogido el criterio del plazo razonable, en relación con el cual la jurisprudencia ha trazado unas reglas para valorarlo, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).
Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que el accionante fue negligente y no actuó lealmente porque esperó hasta ser capturado para censurar la sentencia condenatoria emitida en su contra, a pesar de que tuvo conocimiento del proceso penal 11001600001920150841600 desde que este inició.
Es así como la Sala debe destacar que a partir de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante sabía sobre las diligencias adelantadas en su contra porque fue capturado en flagrancia y puesto a disposición del juez con Función de Control de Garantías, autoridad ante la cual aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación e informó la dirección donde recibiría notificaciones.
Contrario a lo alegado por el accionante, se constata que las comunicaciones para notificar la audiencia de individualización de la pena y sentencia fueron libradas a la dirección que reportó, por lo que se descarta que sus derechos fundamentales al debido proceso o a la defensa material hayan sido vulnerados, pues voluntariamente se desentendió del caso.
3. En línea con lo anterior, la Sala constata que como el accionante no presentó algún motivo válido para haberse desentendido del proceso penal que se adelantaba en su contra y que justificara su inactividad, el juez de tutela no puede intervenir frente a la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, máxime porque dejó pasar la oportunidad de interponer los recursos de apelación y recurso extraordinario de casación, los cuales eran idóneos para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia censurada.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
4. Además, a partir de las pruebas aportadas es posible inferir que el defensor del accionante obró dentro del margen de libertad con el que contaba para escoger la estrategia de defensa adecuada, pues procuró que este aceptara cargos en la audiencia de formulación de imputación, y aunque abogó para que la tasación de la pena partiera del mínimo, por los antecedentes del accionante y la falta de reparación de la víctima, ello no fue posible.
Por lo anterior, dado que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Orlando Rafael Ordóñez Garizao contra el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de la sentencia emitida en dentro del proceso penal 11001600001920150841600, por las razones anotadas en precedencia.
2. DESVINCULAR a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal 25290610000020160003301, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»