STP12335-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12335-2019  

Radicación  106253  

(Aprobado  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JUAN  GUILLERMO AGUDELO VELILLA, en procura del amparo a los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los  señores “magistrados  de la Ley de justicia y paz. Gobierno de Colombia”.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso radicado n.° 2011-84557, cuyo postulado es el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JUAN  GUILLERMO AGUDELO VELILLA indicó que solicitó ante “la  honorable dependencia judicial del honorable Tribunal de Justicia y  Paz”  su “anhelada  libertad por el tiempo cumplido”,  pues lleva 8 años como postulado de la Ley 975 de 2005, sin  que haya obtenido respuesta, por lo que considera que la privación  de ese derecho es ilegal.  

Por  las anteriores circunstancias, AGUDELO  VELILLA  consideró vulnerados los derechos fundamentales consagrados  en los artículos 11, 13 y 29 de la Constitución  Política, por lo que demandó su amparo. En  consecuencia, solicitó se realice la audiencia de libertad en  menos de 8 días.  

TRÁMITE  

Luego  de la remisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante auto del 12 de agosto del año  que avanza, la Sala otorgó al accionante un plazo de 3 días  para que aclarara cual era la entidad judicial contra la cual dirigía  la acción de tutela, conforme lo descrito en el art. 13 del  Decreto 2591 de 1991.  

Durante  el plazo otorgado, el accionante guardó silencio. No obstante,  luego de indagar, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Medellín señaló que el  actor se encuentra como postulado en el proceso radicado 2011-84557  -cuyo proceso matriz es el rad. 2009-83705- razón por la cual  el 30 de agosto de 2019 se avocó el conocimiento y se corrió  el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados.  

1.  La  Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín, luego de hacer un recuento de las  actuaciones al interior del trámite, destacó que la  privación de la libertad el actor obedece a la medida de  aseguramiento que le fue impuesta el 22 de septiembre de 2014.  Informó que el actor no ha realizado solicitud de libertad  ante ese estrado ni alguna otra que demande su actuación, como  tampoco la ha elevado ante su homóloga de control de  garantías, aspecto que también hizo saber el  Profesional Universitario de la última Sala mencionada, por lo  que solicitaron negar el amparo.  

2.  La  Fiscalía 20 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín informó las actuaciones  relevantes efectuadas en el trámite cuyo postulado es el actor  e indicó que el 6 de agosto del año en curso, expidió  certificación de contribución a la verdad, con miras a  la obtención de beneficios de pena alternativa junto con la  copia del oficio de postulación a la Ley 975 de 2005,  documentos que le fueron remitidos al Centro Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad “La Modelo” de la  Ciudad de Bucaramanga, para que, con fundamento en los artículos  37 del Decreto 3011 de 2013 y 18A  de la referida Ley 975, solicitara  la sustitución de la medida de aseguramiento, petición  que debía elevar de manera directa el accionante, ya que no es  decretada de oficio.  

3.  Los  representantes de víctimas coincidieron en aclarar que en el  proceso regido por la Ley 975 de 2005 la actuación no se  realiza de manera oficiosa, de ahí que se hace necesario que  el actor o su representante eleve la solicitud de libertad, la cual  desconocen si fue radicada por el accionante.  

4.  La  Procuradora 111 Judicial II Penal señaló que la acción  de tutela no es el mecanismo llamado a reivindicar el derecho a la  libertad, debido al carácter residual y subsidiario, puesto  que, si bien el accionante considera cumplir los presupuestos  establecidos en la Ley 975 de 2005, lo cierto es que el  reconocimiento o sustitución de la medida no opera de oficio.  

Los  demás vinculados durante el término otorgado guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para  tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a un  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Aclara  la Sala que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, el accionante censura la supuesta omisión  de respuesta por parte de los Magistrados de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, a quienes solicitó  su “tan  anhelada libertad por el tiempo cumplido”  y debido a la falta de respuesta acudió a la presente acción  constitucional.  

Es  de advertir que el demandante no acreditó en debida forma que  su petición fue entregada ante las autoridades judiciales  accionadas. A la par, durante el presente trámite tanto la  Sala de Conocimiento como la de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Medellín  aseguraron que  en dicha Corporación judicial, si bien se adelanta el proceso  matriz rad. 2009-83705, dentro del cual se sigue el rad. 2011-84557,  regido bajo la Ley 975 de 2005, cuyo postulado es el accionante, éste  no ha elevado solicitud de libertad ante esas autoridades en los  términos del art. 18A de la citada Ley 975, y esta no opera de  oficio.  

Al  efecto, recuérdese que la acción de tutela está  instituida como un mecanismo preferente y sumario de protección  de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados por la  acción u omisión de las autoridades y en algunos casos,  de los particulares. En tal virtud, no procede frente a hipotéticos  peligros que no sean actuales o -al menos- inminentes, pues solo en  tal medida se justifica su protección inmediata por la vía  constitucional.  

Así  las cosas, pertinente  resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C. S.T.1270/2001).  

Ante  este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades  judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción,  ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías  fundamentales. Por ende, es manifiesta  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  constitucionales en el presente caso.  

Se  negará, por tanto, el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por JUAN  GUILLERMO AGUDELO VELILLA  contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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