Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12335-2019
Radicación 106253
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JUAN GUILLERMO AGUDELO VELILLA, en procura del amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los señores “magistrados de la Ley de justicia y paz. Gobierno de Colombia”.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 2011-84557, cuyo postulado es el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JUAN GUILLERMO AGUDELO VELILLA indicó que solicitó ante “la honorable dependencia judicial del honorable Tribunal de Justicia y Paz” su “anhelada libertad por el tiempo cumplido”, pues lleva 8 años como postulado de la Ley 975 de 2005, sin que haya obtenido respuesta, por lo que considera que la privación de ese derecho es ilegal.
Por las anteriores circunstancias, AGUDELO VELILLA consideró vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13 y 29 de la Constitución Política, por lo que demandó su amparo. En consecuencia, solicitó se realice la audiencia de libertad en menos de 8 días.
TRÁMITE
Luego de la remisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 12 de agosto del año que avanza, la Sala otorgó al accionante un plazo de 3 días para que aclarara cual era la entidad judicial contra la cual dirigía la acción de tutela, conforme lo descrito en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991.
Durante el plazo otorgado, el accionante guardó silencio. No obstante, luego de indagar, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín señaló que el actor se encuentra como postulado en el proceso radicado 2011-84557 -cuyo proceso matriz es el rad. 2009-83705- razón por la cual el 30 de agosto de 2019 se avocó el conocimiento y se corrió el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados.
1. La Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones al interior del trámite, destacó que la privación de la libertad el actor obedece a la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 22 de septiembre de 2014. Informó que el actor no ha realizado solicitud de libertad ante ese estrado ni alguna otra que demande su actuación, como tampoco la ha elevado ante su homóloga de control de garantías, aspecto que también hizo saber el Profesional Universitario de la última Sala mencionada, por lo que solicitaron negar el amparo.
2. La Fiscalía 20 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó las actuaciones relevantes efectuadas en el trámite cuyo postulado es el actor e indicó que el 6 de agosto del año en curso, expidió certificación de contribución a la verdad, con miras a la obtención de beneficios de pena alternativa junto con la copia del oficio de postulación a la Ley 975 de 2005, documentos que le fueron remitidos al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad “La Modelo” de la Ciudad de Bucaramanga, para que, con fundamento en los artículos 37 del Decreto 3011 de 2013 y 18A de la referida Ley 975, solicitara la sustitución de la medida de aseguramiento, petición que debía elevar de manera directa el accionante, ya que no es decretada de oficio.
3. Los representantes de víctimas coincidieron en aclarar que en el proceso regido por la Ley 975 de 2005 la actuación no se realiza de manera oficiosa, de ahí que se hace necesario que el actor o su representante eleve la solicitud de libertad, la cual desconocen si fue radicada por el accionante.
4. La Procuradora 111 Judicial II Penal señaló que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a reivindicar el derecho a la libertad, debido al carácter residual y subsidiario, puesto que, si bien el accionante considera cumplir los presupuestos establecidos en la Ley 975 de 2005, lo cierto es que el reconocimiento o sustitución de la medida no opera de oficio.
Los demás vinculados durante el término otorgado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Aclara la Sala que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En el presente asunto, el accionante censura la supuesta omisión de respuesta por parte de los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a quienes solicitó su “tan anhelada libertad por el tiempo cumplido” y debido a la falta de respuesta acudió a la presente acción constitucional.
Es de advertir que el demandante no acreditó en debida forma que su petición fue entregada ante las autoridades judiciales accionadas. A la par, durante el presente trámite tanto la Sala de Conocimiento como la de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Medellín aseguraron que en dicha Corporación judicial, si bien se adelanta el proceso matriz rad. 2009-83705, dentro del cual se sigue el rad. 2011-84557, regido bajo la Ley 975 de 2005, cuyo postulado es el accionante, éste no ha elevado solicitud de libertad ante esas autoridades en los términos del art. 18A de la citada Ley 975, y esta no opera de oficio.
Al efecto, recuérdese que la acción de tutela está instituida como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados por la acción u omisión de las autoridades y en algunos casos, de los particulares. En tal virtud, no procede frente a hipotéticos peligros que no sean actuales o -al menos- inminentes, pues solo en tal medida se justifica su protección inmediata por la vía constitucional.
Así las cosas, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001).
Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
Se negará, por tanto, el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JUAN GUILLERMO AGUDELO VELILLA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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