AP3960-2019(53715)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

AP3960-2019  

Radicado  N° 53715  

Acta  239.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por la defensa del ciudadano colombiano, Limber  Antonio Arboleda Cortés,  contra el auto AP2918-2019  de 24 de julio del año en curso,  que negó por improcedente la práctica de pruebas.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 0518 de 5 de abril de 20181,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano Limber  Antonio Arboleda Cortés,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos, según la acusación nº  18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 20182,  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2.  Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación,  a través de Resolución de 31 de mayo de 20183,  ordenó la captura de Limber  Antonio Arboleda Cortés,  que se materializó el 3 de julio siguiente4.  

3. La representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición, mediante la Nota Verbal No.  1504 del 31 de agosto de 20185  y allegó documentación traducida y legalizada.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  2406 de 3 de septiembre de 20186,  indicó que es aplicable al presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988»  y explicó que de acuerdo con «  el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado…»,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al  homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los  envió a esta Corte, donde se dispuso que el requerido  designara apoderado que lo representara dentro de la actuación.  

5. Una vez  Limber Antonio  Arboleda Cortés  nombró defensor de confianza y fue reconocido, se  ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de  prueba, según lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En el término conferido,  la defensa solicitó la práctica de las siguientes  pruebas:  

            

i. Ordenar          a «las          autoridades»7,          indiquen si las conductas irregulares atribuidas a Arboleda          Cortés,          se          cometieron dentro del país requirente o en otro. Si se          respetaron los protocolos en la recolección de los elementos          materiales probatorios y las interceptaciones llevadas a cabo por la          nación solicitante.  

            

ii. Escuchar          en «declaración          jurada»          al Agente Especial de la DEA que estuvo cargo de la investigación,          con el fin de que aclare algunas de las manifestaciones que hizo          ante las autoridades de los Estados Unidos de América en          torno a la organización de la que, presuntamente, hace parte          Arboleda          Cortés,          el lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente sobre aspectos          relacionados con quiénes recolectaron los elementos          materiales probatorios, la observancia de los protocolos de cadena          de custodia, si se llevaron a cabo los controles de legalidad          (previo y posterior) de las vigilancias y seguimientos, datos de la          empresa de comunicaciones que suministró los abonados          telefónicos que luego fueron interceptados y si la autoridad          judicial que ordenó las interceptaciones era nacional o          extranjera.  

            

iii. Oficiar          al Estado requirente para que «aporte          (…) evidencia que indique la responsabilidad de mi poderdante          en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína          en ese país»8  

            

iv. Oficiar          a Migración Colombia para que certifique los movimientos de          entradas y salidas del país de Limber          Antonio Arboleda Cortés,          con lo que pretende demostrar que ese ciudadano nunca estuvo en el          lugar de ocurrencia de los hechos.  

            

v. Solicitar          la intervención de las «autoridades          gubernamentales y no gubernamentales»9,          a partir de las cuales, se podrá realizar un análisis          en «contexto»          y concluir que «la          persona señalada del delito de narcotráfico [-aquí          requerida-]          es víctima sistemática de una policía estatal          en asociación con organismos norteamericanos como la DEA»10.  

            

vi. Ordenar          a la autoridad que corresponda, allegue el informe que se levantó          con ocasión de las diligencias de allanamiento y registro          practicadas en el inmueble donde fue aprehendido Limber          Antonio Arboleda Cortés,          incluida fijación fotográfica, especificación          de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas          recolectadas, entrevistas practicadas a «moradores          del conjunto residencial»,          así como las actas de las audiencias de control de legalidad          posterior de esos procedimientos.  

            

vii. Oficiar          a «la          autoridad»11,          con el fin de verificar si se dio cumplimiento al artículo          2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, según          el cual,          «a partir del momento en que la persona retenida mediante          circular roja de la INTERPOL es puesta a disposición de la          Fiscalía General de la Nación, esta entidad tiene          hasta cinco días hábiles para ordenar la captura con          fines de extradición, previa solicitud del Estado          requirente»12.  

viii)  Finalmente, enviar la actuación a la Jurisdicción  Especial para la Paz –JEP-, en virtud de la postulación  de sometimiento a ésta, efectuada por el mencionado ciudadano.  

A  su turno, la representante de la Procuraduría General de la  Nación indicó que no se hacía necesaria la  práctica de pruebas.  

III.  EL AUTO RECURRIDO  

La  Corte en providencia AP2918-2019 del 24 de julio del año en  curso negó por improcedente la solicitud probatoria efectuada  por la defensa.  

Ello,  por cuanto, de una parte, la información que el peticionario  pretendía se solicitara a algunas «autoridades»  -no  especificadas-,  al Agente de la DEA y a Migración Colombia, tenía como  fin debatir la responsabilidad penal del requerido, la materialidad  de los punibles y, en general, cuestionar la acusación base  del pedimento de extradición, aludiendo incluso, que aquella  tiene origen en una persecución sistemática -frente  al cual no se presentó ninguna fundamentación-.  

Es  decir, se dirigía a discutir aspectos que no son objeto del  concepto a cargo de esta Corporación y que debían ser  debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso  penal que adelantan las autoridades norteamericanas.  

Respecto  de la información que se pretendía solicitar a algunas  «autoridades»  no determinadas para que precisaran sobre el lugar de ocurrencia de  los hechos, se indicó que el condicionante constitucional de  que la conducta se haya materializado en el extranjero, sería  valorado por la Sala al momento de emitir el concepto, con base en la  información ya remitida por el Estado requirente.  

En  torno al procedimiento llevado a cabo por las autoridades colombianas  para materializar la orden de captura con fines de extradición  y su legalización, se puntualizó que de conformidad con  la sentencia CC C-243/09 emitida por la Corte Constitucional, la  aprehensión con fines de extradición tiene un régimen  propio que difiere ostensiblemente del proceso penal y, por tanto, no  le son exigibles las ritualidades establecidas por la Ley 906 de  2004.  

En  cuanto a la indagación sobre el cumplimiento del término  con que contaba la Fiscalía General de la Nación para  expedir la orden de captura, se negó, en la medida que el  peticionario no fundamentó el propósito de ello; además  de resultar impertinente, por no tener relación con los  aspectos que serán analizados al momento de emitir el  concepto.  

Finalmente,  respecto a la petición de remisión del expediente a la  Jurisdicción Especial para la Paz, se precisó que la  sola manifestación de acogimiento a esta no es suficiente para  provocar la remisión del asunto, sino que debe existir  evidencia indicativa de que el conocimiento de la extradición  atañe a esa autoridad.  

Sin  embargo, oficiosamente se decretaron pruebas tendientes a obtener  información sobre el particular, tales como, solicitar  información al Alto Comisionado para la Paz y las Secretarías  Ejecutiva y Judicial de la JEP, relacionadas con la postulación  del Limber  Antonio Arboleda Cortés y  las decisiones que sobre el particular se hayan emitido.  

Así  mismo, de oficio, se dispuso requerir a la Fiscalía General de  la Nación y a la Policía Nacional para que indicaran si  contra el requerido se ha emitido sentencia condenatoria y/o, se  adelanta o se ha adelantado alguna investigación.  

IV.  FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Por  escrito del 2 de agosto de 201913,  del cual se corrió el traslado de recurrentes y no  recurrentes, el apoderado de LIMBER  ANTONIO ARBOLEDA CORTÉS interpuso  reposición contra el auto de pruebas, que fundamentó en  los siguientes términos:  

«[…]  el suscrito presentó ante ese honorable despacho, pruebas,  teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas prestan Conducencia,  Pertinencia, necesidad y utilidad, apelando a los vicios y errores  observados en el proceso de extradición, observando perjuicios  que le pueden acarrear a mi cliente.  

Solicito  tener en cuenta todos los demás numerales enunciados, teniendo  en cuenta que todos prestan Conducencia, Pertinencia, necesidad y  utilidad».  

V.  CONSIDERACIONES  

El  recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación,  tiene por esencia posibilitar a quienes intervienen en un asunto  judicial, controvertir la decisión que les reporten perjuicio  o afecten sus intereses y provocar que la autoridad que la emitió  la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o  adicione. Para ello, es necesario que el recurrente sustente su  disenso de cara a las razones expuestas en la determinación  criticada con el fin de demostrar su inconsistencia.  

En  el presente asunto, la Sala advierte que el impugnante no  controvirtió los argumentos expuestos por la Corporación  para denegar el recaudo de los medios de convicción requeridos  y, por tanto, incumplió con la carga procesal de debida  sustentación del recurso, razón suficiente para negar  la reposición propuesta (CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 35678; CSJ  AP, 15 jul. 2015, rad. 46319; CSJ AP2377-2018, 13 jun. 2019, rad.  51728; CSJ AP1420-2018, 11 abr. 2018, rad. 51074).  

Así,  el apoderado de Limber  Antonio Arboleda Cortés,  en el escrito de impugnación,  se  limitó a enunciar que las pruebas solicitadas eran  conducentes, pertinentes, necesarias y útiles, para demostrar  los vicios y errores detectados en el proceso de extradición.  Sin embargo, no presentó ninguna fundamentación  tendiente a rebatir los razonamientos ofrecidos por la Sala para  desestimar la pretensión probatoria.  

De  otra parte, frente a la expresión de «tener  en cuenta todos los demás numerales enunciados»,  se dirá, que si lo pretendido por el recurrente era señalar  que no se resolvieron todas las solicitudes probatorias, tampoco  cumplió con la carga de enunciar qué temas en concreto  considera no fueron analizados. Por el contrario, como se describió  en los acápites «antecedentes»  y «auto  recurrido»  de esta providencia, la Sala valoró cada una de las  solicitudes probatorias y decretó de oficio las necesarias  para resolver la postulación relacionada con la remisión  del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

En  tales condiciones, es evidente que la sustentación del  recurrente es apenas aparente, por manera que la Corte no cuenta con  ningún argumento a partir del cual confrontar la decisión  impugnada. Por lo tanto, se declarará desierto el recurso.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1. DECLARAR DESIERTO el  recurso de reposición propuesto por el defensor del requerido  Limber Antonio  Arboleda Cortés,  contra el auto del 24 de julio de 2019.  

2.   Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 54 a 56 carpeta anexa.  

2          Folio163          a 167, ib.  

3          Folio          9 a 11, ib.  

4          Folio          16, ib.  

5          Folio          63 a 66, ib.  

6          Folio          57, ib.  

7          Folio          21, cuaderno Corte.  

8          Folio          22, cuaderno de la Corte.  

9          Folio          20, ib.  

10          Ib.  

11          Folio          22, ib.  

12          Ib.  

13          Folios          49, ib.      

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