AP2936-2019(55578)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2936-2019  

Radicación  No. 55578  

(Aprobado  acta No.  180)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Correspondería  a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los  magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes  y Víctor Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería, para llevar a cabo la  audiencia de juicio oral en el proceso seguido contra José  José De Los Ríos Cabrales,  por el concurso de prevaricatos por acción, si no se observara  que carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 17 de julio de 2017, la Fiscal Sesenta y Nueve Delegada ante los  Tribunales Superiores de Distrito, adscrita a la Dirección de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción  presentó escrito de acusación contra José  José De Los Ríos Cabrales,  por el concurso homogéneo de prevaricato por acción  agravado, de conformidad con los artículos 413 y 415 del  Código Penal.1  

El  aspecto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió en que el 8 de mayo de 2017, el mencionado, en  calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, de manera  irregular, concedió el amparo de hábeas  corpus  solicitado a través de las respectivas acciones por José  Miguel De Moya Hernández, alias «Chirimoya»,  y Francisco Andrés Ospina Martínez, alias «Carita»,  presuntos  integrantes de la organización denominada «El  Clan del Golfo»,  que están siendo juzgados por el delito de concierto para  delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico  de sustancias estupefacientes, en los procesos con radicaciones  230016000000201700063 y 23001600000020160115, en su orden.  

2.-  La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad ante la  cual se formuló acusación2  y celebró audiencia preparatoria,3  el 10 de agosto de 2017 y 7 de febrero de 2018, respectivamente.  

El  18 de marzo de 2019, en la oportunidad prevista para dar inicio al  juicio oral, José  José De Los Ríos Cabrales  recusó a los doctores Manuel  Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor  Ramón Diz Castro,  con base en las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, por cuanto el hoy procesado promovió acción  de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto  administrativo a través del cual la Sala Plena del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería negó  reintegrarlo al cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Montería,  de cuyo ejercicio fue suspendido con ocasión de la medida de  aseguramiento impuesta el 24 de mayo de 2017, la cual, el interesado  destacó, perdió vigencia.  

3.-  Los magistrados manifestaron que no procedía la recusación  formulada, toda vez que ésta se da «cuando  habiendo una causal de impedimento, el juez, en este caso colegiado,  no manifiesta su impedimento una vez lo conoce, en estos momentos, y  lo dijimos cuando instalamos la audiencia, nos enteramos en el día  de hoy minutos antes de entrar a la audiencia de la existencia de esa  demanda en curso que si bien formalmente no es una demanda porque no  se ha presentado ante el contencioso ya de hecho en estos momentos al  Tribunal se le tiene como parte».  

En  ese orden, dada la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo4  y hasta ese  instante los  doctores Manuel  Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor  Ramón Diz Castro  advirtieron  que podría darse una circunstancia que conlleve su separación  del proceso,  procedieron a declararse impedidos para conocer de la actuación,  por considerar configuradas las causales previamente enunciadas -1ª  y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-.  

Concretamente,  expresaron:  

Consideramos  que la sala, el Tribunal en particular es parte en ese proceso que se  empieza a ventilar desde ya y por tanto la causal 4ª del  artículo 56 del Código Procesal Penal, esto es, ser  parte dentro de un proceso se configura en este caso, por ello la  Sala tomó la decisión de conjuntamente manifestar el  impedimento en virtud de ello. Así pues se procederá a  nombrar una Sala de Conjueces para que estos decidan si admiten o no  el impedimento manifestado y si ello es así continuara esa  Sala de Conjueces conociendo del asunto y en el evento de que no  acepten nuestro impedimento será la Corte Suprema de Justicia,  Sala Penal, la que definirá el tema  

(…)  

… el  Tribunal no es parte pero también hay que agregar sin lugar a  dudas que de acuerdo al numeral  1°  del articulo 56 no solamente al 4° como lo planteo el doctor José  José De Los Ríos,  hasta cierto punto el Tribunal tendría algún interés  en ese tema dado que en el evento de prosperar las acciones  hasta  ahora que se inicia podría eventualmente, inclusive, de ser  condenado el Estado y la Rama Judicial repetir contra los magistrados  del Tribunal y la Sala Penal de este Tribunal hace parte del Tribunal  Superior de Montería que es una expectativa, sí, pero  que de cierto punto hay  una expectativa de un interés en esa eventual demanda,  por ello la decisión adoptada que no podríamos  modificar tampoco porque es tarea de los conjueces, se mantiene en  cuanto a que manifestamos  nuestro impedimento  que no es exactamente porque el tribunal se vaya a constituir en  parte, sino además  del interés que eventualmente pueda tener de las resultas de  aquel proceso, deviene la causal del numeral 1° también.5  

4.-  En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida a la Sala  de Conjueces de dicha Corporación, con el fin de que  expresaran lo pertinente frente a lo antes manifestado.  

Efectuada  la asignación respectiva, el 10 de junio de 2019 los doctores  John Gilbert Usta Salcedo, Reynaldo De Los Reyes Ruiz Villadiego y  Rafael Calixto Mendivil Guzmán no aceptaron el referido  impedimento, siendo importante precisar que el análisis  realizado se ciñó, únicamente, a la causal 4°  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para  concluir:  

…  [E]n torno al precedente impedimento, se hizo un análisis  tanto de la  causal planteada  como de las pruebas en las cuales se fundamenta la misma, observando  que al expediente se allega por parte del encartado doctor José  De Los Ríos una citación a audiencia de conciliación,  que si bien es cierto, se constituye como requisito de procedibilidad  para promover ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no es  menos cierto, que la misma en sí no constituye la acción  propiamente dicha, para  efectos de concluir que existe la calidad de contraparte entre  quienes se declaran impedidos y el encartado.  

Evidentemente,  se está teniendo la posibilidad de una futura acción  contencioso como el fundamento del impedimento, lo que a criterio de  esta Sala, no se acompasa con la  causal planteada,  pues a la fecha no existe medio probatorio veraz, que acredite la  calidad de contrapartes entre quienes integran la Sala Penal y quien  figura como encartado en la presente causa y siendo ello así,  un hecho futuro e incierto, que no se ve reflejado probatoriamente en  el proceso, no amerita la prosperidad de aquella.6  

Finalmente,  el expediente fue remitido a esta Corporación para que se  decida la problemática planteada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sería  del caso que la Corte entrara a resolver sobre el impedimento  manifestado por los magistrados que integran la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería; no obstante, se advierte que  carece de competencia para ello.  

2.-  De  acuerdo con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado  por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, cuando el  impedimento es presentado por un miembro de la Sala de Decisión  de un Tribunal, es competencia de los demás que la conforman  indicar si acogen o no las razones expuestas por el funcionario; en  el evento afirmativo, el asunto será reasignado al magistrado  que sigue en turno, y si hubiere necesidad, se sorteará un  conjuez, de lo contrario el diligenciamiento deberá remitirse  a esta Corporación para que se zanje la controversia.  

3.-  Según  se indicó en el acápite precedente, los magistrados del  Tribunal Superior de Montería, Manuel Fidencio Torres Galeano,  Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor Ramón Diz Castro, se  declararon impedidos para continuar con la actuación seguida  contra José  José De Los Ríos Cabrales,  por el concurso de prevaricatos por acción, agravado, de  conformidad con las causales 1ª y 4ª del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido es el  siguiente:  

1°  Que  el funcionario judicial… tenga  interés en la actuación procesal.  

4°  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos…  

Sin  embargo, la Sala de Conjueces, encargada de pronunciarse sobre lo  expresado por los titulares, sólo se refirió a la  última causal reseñada, sin sopesar los argumentos  esgrimidos por los funcionarios con relación al motivo  impediente previsto en el numeral 1 del citado artículo, cuyos  presupuestos son diferentes a los contenidos en el ordinal 4°.  

Ante  ese panorama, es claro que no se ha llevado a cabo un estudio íntegro  de la problemática planteada, en cuanto a aceptar o rechazar  las razones expuestas por los mencionados magistrados para ser  apartados del conocimiento del proceso adelantado contra José  José De Los Ríos Cabrales.  

En  ese orden, no ha cobrado vigencia la regla contenida en el artículo  58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la  Ley 1395 de 2010, consistente en que «si  no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de  Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte  Suprema de Justicia»  para que se resuelva de plano la cuestión, por consiguiente,  la Sala se abstendrá de resolver el impedimento en mención.7  

En  su lugar se ordenará remitir el diligenciamiento a la Sala de  Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  con el fin de que proceda a emitir pronunciamiento de fondo frente a  la causal de impedimento consagrada en el ordinal 1° del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°.-  ABSTENERSE  de resolver el impedimento planteado por los magistrados Manuel  Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor  Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, de conformidad con  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.-  REMITIR  la actuación a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, para lo de su cargo.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1 – 11 cuaderno anexo contentivo del escrito de          acusación.  

2          Folio.          28 Cuaderno No. 1 del Tribunal.  

3          Folio.          138 ibídem.  

4          CSJ AP1229-2019 del 3 de abril de 2019, Rad. 52829.  

5          Audiencia del 18          de marzo de 2019, récord 47:40          – 50:35.  

6          Folio.          166 Carpeta No. 2 del Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

7          CSJ AP691-2019 del 27 de febrero de 2019, Rad. 54430.  

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