STP12187-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12187-2019  

Radicación  n.° 106484  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHON  EDISON LONDOÑO CALLE,  contra el fallo proferido el 25 de julio del año en curso, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra los  JUZGADOS TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención y TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el demandante JHON EDISON LONDOÑO CALLE que el 22 de julio de  2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, lo condenó, entre otros, a 6 años de  prisión y multa de 1.351 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el delito de «uso  de menores de edad para la comisión de delitos de concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado».  

Indicó  que en febrero de 2018, su defensora solicitó al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  la libertad condicional, autoridad que el 23 de marzo del mismo año,  se abstuvo de concederla, por la gravedad de la conducta.  

Adujo  que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición  y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a  sus intereses, el último el 19 de julio siguiente, por el  juzgado fallador, pese a que a sus compañeros de causa se les  otorgó el aludido sustituto penal.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, que se le  concediera el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad, como lo había otorgado el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas de Tunja a otro coprocesado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso «rechazar  el amparo constitucional impetrado», en  razón a que se presentaba una actuación temeraria, pues  JHON EDISON LONDOÑO CALLE acudió con anterioridad a la  acción de tutela, pues en providencia del 7 de junio del año  en curso, esa misma Corporación conoció la demanda  presentada por el accionante contra las mismas autoridades y con  iguales fundamentos fácticos y pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, JHON EDISON LONDOÑO CALLE la  impugnó, sin argumentación adicional1.  

No  obstante, en escrito allegado a esta Corporación, LONDOÑO  CALLE reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial,  relativos a que cumple los requisitos para la concesión de la  libertad condicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada contra la  decisión emitida el 25 de julio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el caso objeto de  análisis, la primera instancia rechazó el amparo  invocado, al considerar que se presentaba una actuación  temeraria, pues la parte demandante había acudido con  anterioridad al amparo constitucional.  

A  efecto de determinar si le asistió razón al A  quo, la  Sala debe tener en consideración que de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional,  reiterada por esta Corporación para ser considerada una  actuación de tal categoría, se requiere que exista,  identidad de partes, de causa y de objeto. Al respecto, señaló  la primera Colegiatura en mención, que:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

En  ese orden, se tiene que se  allegó a la actuación la copia del fallo de tutela  emitido el 7 de junio de 20193,  en el que aparece como accionante JHON EDWIN LONDOÑO CALLE;  accionados, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de  Medellín y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué; derechos vulnerados el debido proceso y  la igualdad, debido a que dichas autoridades en primera y segunda  instancia le negaron la libertad condicional por la gravedad de la  conducta y sin tener en consideración a que su compañero  de causa el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja le  había concedido dicho mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

En aquella  oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no  advirtió la vulneración de los derechos del accionante,  en razón a que las autoridades demandadas al momento de  analizar la solicitud de libertad condicional habían tenido en  consideración las normas que regulaban la materia y si bien a  un compañero de causa de LONDOÑO CALLE otro despacho le  otorgó el mecanismo en cita, tal determinación se  emitió en virtud del principio de autonomía e  independencia y no por ello, se podía predicar la afectación  del derecho a la igualdad.  

Ahora,  al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que LONDOÑO  CALLE insiste en  la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, por cuanto los Juzgados antes indicados, en primera y  segunda instancia le negaron la concesión de la libertad  condicional, pese a que a un compañero de causa el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas de Tunja le concedió el  aludido sustituto penal.  

Ante  tal realidad, es diáfano para esta Sala que razón le  asistió a la primera instancia al advertir la configuración  del fenómeno jurídico de la temeridad, dado que la  pretensión de LONDOÑO CALLE va encaminada a obtener un  nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede  de tutela.  

No  obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ya se  había pronunciado, declarando improcedente el amparo al  descartar la configuración de alguna vía de hecho  lesiva de sus garantías en las decisiones que le negaron la  libertad condicional, por lo que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esa Corporación en pretérita  oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma, como lo hizo el A  quo. Así  como también cuando lo anterior se da respecto de una acción  de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre  otras).  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión impugnada.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          73 reverso del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          5 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          Por          la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuya copia          obra a folio 55 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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