STP12186-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12186-2019  

Radicación  Nº 106506  

Acta  No. 232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación propuesta por LUIS  BEY ORREGO contra  el fallo proferido el 17 de julio del año que avanza por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  denegó el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del asunto ordinario  laboral que adelantó la parte actora contra la Administradora  de Fondo de Pensiones- Colpensiones, en actuación que vinculó  a partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si contra  la decisión proferida por la Sala Laboral Del Tribunal  Superior de Buga, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, al adolecer en  criterio del actor de un defecto fáctico por indebida  valoración probatoria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 10 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, se opuso  a las pretensiones de la demanda y consideró que no se cumplen  en este caso, los requisitos generales ni especiales de la  procebidilidad de la acción de tutela establecidos por la  doctrina constitucional.  

2.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió negar el amparo de tutela  pretendido por LUIS  BEY ORREGO.  

Lo  anterior con fundamento en que, si bien el accionante hizo uso del  recurso extraordinario de casación, desistió del mismo,  por ende al no haber agotado los mecanismos que tenía a su  disposición, la acción de tutela se torna improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado judicial del actor  y señaló  que LUIS  BEY URREGO  desistió del recurso interpuesto por su situación de  extrema pobreza, además de ser una persona de la tercera edad  con problemas de salud, circunstancia que lo convierte en sujeto de  especial protección del Estado y per  se  la única vía para la protección plena de sus  derechos seria la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo  a que la pretensión del actor es dejar sin efectos la  sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por la Sala Laboral del  tribunal de Buga y en su lugar se proceda a dejar en firme la  decisión emitida por el juez de primer grado, a través  de la cual se condenó a Colpensiones al pago de una pensión  mínima a partir del 22 de abril de 2011.  

Pues  bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso bajo examen, el  accionante censura la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, que  revocó el fallo de primera instancia, en tanto a su juicio en  grado de consulta analizó unos documentos remitidos por la  demanda (Colpensiones), administradora que «manipuló  y cambió las historias laborales e indujo al operador juicio a  incurrir en un error» incurriendo  así en un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria.  

Frente  a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues,  conforme lo determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitado»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones que en  ella se profieran.  

En  ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la  Sala A  quo,  el reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso  extraordinario de casación, medio idóneo para la  protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  instaurar la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.4  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Es  que precisamente, de haberse interpuesto la impugnación  extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado, la parte  inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Adicionalmente,  no se advierte de qué manera la edad o el estado de salud del  actor, se constituyeron en impedimento para la formulación del  medio de control aludido, cuando visto es a folio 87 de la demanda de  tutela, que el señor LUIS  ORREGO a  través de documento desistió de la interposición  de la demanda de casación, señalando en el último  renglón : «dejo  constancia que los abogados me manifestaron las consecuencias legales  de desistir del recurso»,  por lo tanto, no se acepta ahora que por medio de esta vía  constitucional intente revivir etapas que ya, como se explicó  fenecieron y que evidentemente eran las adecuadas para debatir las  inconformidades que mediante la tutela pretende realizar.  

Así  las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

3          CC T-504/00.  

4          CC T-212/06.  

      

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