STP12181-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12181-2019  

Radicación  N.° 106712  

Acta  232  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NUVIA  CASCAVITA TORRES,  contra  la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  el  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados los intervinientes  en el proceso disciplinario que se promovió contra la  demandante, así como los JUZGADOS  69 CIVIL MUNICIPAL y 13 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, ambos  de esta ciudad; de igual manera, el abogado HERNANDO  REMOLINO ACEVEDO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  razón de compulsa de copias que el Juzgado Trece de Ejecución  Civil Municipal dispuso contra la abogada NUVIA CASCAVITA TORRES, la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  adelantó la respectiva investigación, que concluyó  con fallo del 7 de diciembre de 2018, en el que la sancionó  con suspensión  de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión,  por incurrir en la falta descrita en el art. 37 – 1 de la Ley  1123 de 20071,  a título de culpa.  

Esa  decisión fue apelada por CASCAVITA TORRES, pero la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la  confirmó integralmente, en providencia del 10 de julio del año  que avanza.  

Ahora  acude la mencionada a la extraordinaria vía de tutela.   Destaca las falencias que en su criterio cometió el Juzgado 69  Civil Municipal de Bogotá por no informarle debidamente que  había sido designada abogada bajo la figura del amparo de  pobreza.  

Estima  equivocadas las distintas actuaciones del proceso disciplinario,  entre ellas, que se le declarara en ausencia cuando justificó  las razones para no comparecer a las primeras diligencias y además,  materialmente, no podía decirse que su actuar fue antijurídico  en  tanto la demanda ejecutiva no podía terminar sino con el pago  de la obligación y no era necesario que presentara  excepciones.  

Afirma  que tampoco se tuvo en cuenta que carecía de antecedentes  disciplinarios y que las omisiones y yerros de los jueces civiles  lesionaron su derecho al debido proceso, básicamente porque  aceptó el cargo de «perito  abogada».  

Añade  que la sanción impuesta es lesiva de sus derechos y desconoce  que se afectan el mínimo vital tanto suyo como de su núcleo  familiar.  

Pide,  por esas razones, que se amparen sus derechos fundamentales y por  consiguiente, que se anule la decisión emitida por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS    

1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura hizo un recuento de la actuación a su cargo y de  los considerandos de la decisión que emitió.  Precisó  que abordó todos los aspectos formulados en la impugnación  e indicó que no se presenta ninguna irregularidad en la  providencia objeto de controversia.  

Añade  que la accionante acude a la tutela con miras a convertirla en una  instancia adicional para reabrir un debate que culminó en el  cauce ordinario, por lo que pidió que se niegue el amparo  invocado ante la evidente improcedencia de la acción.  

2.  La demandante añadió, en un nuevo memorial, que podría  aplicarse la duda en el caso, conforme lo manifestó el  Ministerio Público en la primera instancia del trámite  disciplinario.  

3.  El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Bogotá  hizo un recuento del proceso ordinario que llevó a la compulsa  de copias contra la ahora accionante y expuso que no existió  alguna irregularidad, por lo que la tutela no tiene vocación  de prosperar.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/183,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por NUVIA CASCAVITA TORRES, en tanto se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Para el caso, se verifican cumplidas las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Sin  embargo, no se constata en las decisiones cuestionadas algún  defecto que habilite la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, observa la Sala que dentro del proceso disciplinario se  demostró suficientemente, con las pruebas aportadas y  particularmente de la minuciosa revisión del expediente  ordinario, que aun cuando había sido comunicada la designación  de CASCAVITA TORRES como «perito  abogada»,  ella se posesionó como defensora designada bajo la figura del  amparo  de pobreza,  como así lo constató el juez disciplinario en la  respectiva acta, que fue suscrita por la ahora accionante4.  

Por  ello, para la autoridad accionada, «la  encartada incurrió en una serie de errores, por descuido y  negligencia, pues desde un principio no revisó el estado de la  actuación, al punto de haber aceptado una designación  como “Abogado Perito” y luego haberse posesionado como  “Defensor de Amparo de Pobreza”, a sabiendas de las  implicaciones jurídicas que ello tenía para la suerte  procesal de la demandada»5.  

Y  si bien dentro del trámite disciplinario pretendió  justificar su actuar en punto de las dudas que le generó el  nombramiento como “perito  abogada”,  dijo el ad  quem que  «una  vez posesionada como defensora de amparo de pobreza la encartada  subsanó la irregularidad».  

De  igual manera, constató el Consejo Superior, que el fallador de  primer grado tasó la sanción de suspensión en  debida forma, porque allí se tuvo en cuenta «la  modalidad culposa de la falta endilgada, la trascendencia social de  la misma… y la ausencia de antecedentes disciplinarios»,  criterios que lo llevaron a fijarla en el mínimo imponible  

Queda  claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que  la demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en  aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las  autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se  incorporó al proceso, encontraron satisfechos los presupuestos  necesarios para declararla disciplinariamente responsable de la falta  que se le endilgó.  

Pero  resulta equivocado que la libelista, con sustento en inexistentes  defectos procedimentales, considere que el trámite y los  fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de sus  derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no  materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra providencias.  

De  igual manera, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 37.          Constituyen          faltas a la debida diligencia profesional:          

1.          Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones          encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias          de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

3          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la Sala          Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida          conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte          Constitucional en materia de conflictos de competencia».  

4          Folio 21 de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

5          Folio 22 ídem.      

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