Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12181-2019
Radicación N.° 106712
Acta 232
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NUVIA CASCAVITA TORRES, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario que se promovió contra la demandante, así como los JUZGADOS 69 CIVIL MUNICIPAL y 13 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, ambos de esta ciudad; de igual manera, el abogado HERNANDO REMOLINO ACEVEDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En razón de compulsa de copias que el Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal dispuso contra la abogada NUVIA CASCAVITA TORRES, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó la respectiva investigación, que concluyó con fallo del 7 de diciembre de 2018, en el que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el art. 37 – 1 de la Ley 1123 de 20071, a título de culpa.
Esa decisión fue apelada por CASCAVITA TORRES, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó integralmente, en providencia del 10 de julio del año que avanza.
Ahora acude la mencionada a la extraordinaria vía de tutela. Destaca las falencias que en su criterio cometió el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá por no informarle debidamente que había sido designada abogada bajo la figura del amparo de pobreza.
Estima equivocadas las distintas actuaciones del proceso disciplinario, entre ellas, que se le declarara en ausencia cuando justificó las razones para no comparecer a las primeras diligencias y además, materialmente, no podía decirse que su actuar fue antijurídico en tanto la demanda ejecutiva no podía terminar sino con el pago de la obligación y no era necesario que presentara excepciones.
Afirma que tampoco se tuvo en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios y que las omisiones y yerros de los jueces civiles lesionaron su derecho al debido proceso, básicamente porque aceptó el cargo de «perito abogada».
Añade que la sanción impuesta es lesiva de sus derechos y desconoce que se afectan el mínimo vital tanto suyo como de su núcleo familiar.
Pide, por esas razones, que se amparen sus derechos fundamentales y por consiguiente, que se anule la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de la actuación a su cargo y de los considerandos de la decisión que emitió. Precisó que abordó todos los aspectos formulados en la impugnación e indicó que no se presenta ninguna irregularidad en la providencia objeto de controversia.
Añade que la accionante acude a la tutela con miras a convertirla en una instancia adicional para reabrir un debate que culminó en el cauce ordinario, por lo que pidió que se niegue el amparo invocado ante la evidente improcedencia de la acción.
2. La demandante añadió, en un nuevo memorial, que podría aplicarse la duda en el caso, conforme lo manifestó el Ministerio Público en la primera instancia del trámite disciplinario.
3. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Bogotá hizo un recuento del proceso ordinario que llevó a la compulsa de copias contra la ahora accionante y expuso que no existió alguna irregularidad, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperar.
4. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/183, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NUVIA CASCAVITA TORRES, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Para el caso, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se constata en las decisiones cuestionadas algún defecto que habilite la procedencia del amparo.
En ese sentido, observa la Sala que dentro del proceso disciplinario se demostró suficientemente, con las pruebas aportadas y particularmente de la minuciosa revisión del expediente ordinario, que aun cuando había sido comunicada la designación de CASCAVITA TORRES como «perito abogada», ella se posesionó como defensora designada bajo la figura del amparo de pobreza, como así lo constató el juez disciplinario en la respectiva acta, que fue suscrita por la ahora accionante4.
Por ello, para la autoridad accionada, «la encartada incurrió en una serie de errores, por descuido y negligencia, pues desde un principio no revisó el estado de la actuación, al punto de haber aceptado una designación como “Abogado Perito” y luego haberse posesionado como “Defensor de Amparo de Pobreza”, a sabiendas de las implicaciones jurídicas que ello tenía para la suerte procesal de la demandada»5.
Y si bien dentro del trámite disciplinario pretendió justificar su actuar en punto de las dudas que le generó el nombramiento como “perito abogada”, dijo el ad quem que «una vez posesionada como defensora de amparo de pobreza la encartada subsanó la irregularidad».
De igual manera, constató el Consejo Superior, que el fallador de primer grado tasó la sanción de suspensión en debida forma, porque allí se tuvo en cuenta «la modalidad culposa de la falta endilgada, la trascendencia social de la misma… y la ausencia de antecedentes disciplinarios», criterios que lo llevaron a fijarla en el mínimo imponible
Queda claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que la demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se incorporó al proceso, encontraron satisfechos los presupuestos necesarios para declararla disciplinariamente responsable de la falta que se le endilgó.
Pero resulta equivocado que la libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que el trámite y los fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias.
De igual manera, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda…
3 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia».
4 Folio 21 de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5 Folio 22 ídem.