STP12171-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12171-2019  

Radicación  No. 106171  

Acta  n.  ° 224  

Bogotá.  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Javier  Elías Arias Idarraga contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Sala  de Casación Civil de esta Corporación Judicial, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y la Procuraduría General de la Nación Delegada para  Acciones Populares,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira y a las demás partes e  intervinientes en la acción popular de radicado 2015 – 00022.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…] De  los hechos de la demanda, y de las pruebas allegadas con la misma, se  infiere que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el  señor Andrés Mauricio Arboleda, promovió acción  popular, contra el Banco Davivienda S.A., causa judicial en la que el  ahora accionante fungió como coadyuvante.  

Que  ante la solicitud de nulidad elevada en aplicación del  artículo 121 del C.G.P., el Tribunal Superior del Distrito  Judicial del Pereira, por auto del 31 de enero de 2019, declaró  nulo todo lo actuado en la referida acción con posterioridad  al 05-09-2016, con excepción de las pruebas recaudadas, y en  consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado de  origen, para que rindiera el informe respectivo, ante la Sala  Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, y remitiera el  expediente al funcionario judicial que le sigue en turno.  

Empero lo  anterior, expuso que la presente acción la promovió «a  fin de que se inaplique el artículo 121 del CGP, […] ya  que el art. 121 del CGP, no aplica en las acciones populares y fue un  error de mi parte el solicitarlo […]», para lo cual era  necesario previamente establecer si las disposiciones consagradas en  el referido código, «derogaron o modificaron las  consagradas y reguladas en la ley especial y autónoma 472 de  1998», frente a lo cual, la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, ya se había  pronunciado en la sentencia CSJSTC 8486 -2018.  

De otra parte,  cuestiona que la procuraduría delegada en acciones populares,  no ha actuado en derecho en la acción popular cuestionada,  «pues nunca apela, pide casación o presenta memorial  alguno», incumpliendo así con su deber constitucional y  legal del que ha sido revestida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 25 de junio del año en  curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que la solicitud de amparo no satisfizo el  principio de residualidad que gobierna la acción de tutela,  por cuanto contra el auto del 31 de enero del presente año la  parte actora no agotó el recurso de súplica que  legalmente procedía conforme lo previsto en el artículo  331 del CGP, por consiguiente, la acción de tutela no puede  ser empleada para enmendar su propi incuria, puesto que la misma no  ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos  procesales en el marco del desarrollo de un proceso, máxime si  se tiene en cuenta que la determinación confutada fue el  resultado de la propia petición de quien aquí acciona.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  dentro del término de ley sin esbozar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Javier          Elías Arias Idarraga contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia calendada 31 de enero de 2019 proferida          por la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira, por          la cual se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad          al 5 de septiembre de 2016 dentro de la acción popular          66001-31-03-002-2015-00022, en virtud de lo ordenado en la sentencia          de tutela STC001-2019 de la Sala          de Casación Civil de esta Corporación Judicial,          se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse          el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra                  que la censura constitucional propuesta por la parte actora se                  dirige a denunciar que en la providencia confutada se aplicó                  una norma – artículo 121 del CGP – que no cobija                  a las acciones populares, como quiera que la Ley 472 de 1998 no                  contempló la figura jurídica contenida en el canon                  objeto de cuestionamiento.    

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario,                  refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no                  cumple con el siguiente requisito general                  de procedibilidad: «que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable»,                  siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí                  vertida.    

                              

3. En                  relación con lo anterior, conforme                  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86                  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter                  subsidiario o residual consistente en que «Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,                  por                  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de                  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al                  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º                  del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014), hipótesis segunda, respecto de la cual, la  Corte Constitucional, ha dejado por sentado:  

[…]  constituye “un  deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos.   De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. En  consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra  providencias judiciales cuando  el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o  extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico  le ha otorgado para la protección de sus derechos  fundamentales.  

   

Es  así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela,  salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional  compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la  protección de las garantías invocadas.  En la  sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que:  

   

“la  tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa  ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86  de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que  únicamente responde a las deficiencias de los medios de  defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí  que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un  instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para  reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos  constitucionales, pero de la cual, en razón a su  excepcionalidad, no  puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales  idóneos para la definición del conflicto asignado a los  jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre  otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y  expedito.”  

   

 […]  la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de  protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa  judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario,  se debe procurar una coordinación entre éstos, con el  fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de  competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la  adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que  logra la articulación de los órganos judiciales en la  determinación del espacio jurisdiccional respectivo.  

   

Igualmente,  en reciente pronunciamiento, este tribunal constitucional reiteró  esta posición y confirmó que siempre que existan  recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los  derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente,  a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una  instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el  proceso ordinario.  (Se enfatiza).  

De  esta manera, valga anotar que el  mentado carácter no puede ser concebido únicamente como  un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una  verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la  armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que  previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los  legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

            

4. Bajo          tal derrotero, descendiendo al sub          lite, esta Sala          considera que razón le asiste al juez colegiado a          quo al declarar la          no satisfacción del requisito de residualidad reseñado,          por cuanto, efectivamente, contra la providencia judicial confutada          en este estadio procesal no          se interpuso, de manera directa o a través de apoderado          judicial, el recurso de súplica previsto en el artículo          331 del CGP, procedente acorde con lo normado en el canon 44 de la          Ley 472 de 19985,          herramienta judicial a          través de la cual podía haber invocado las razones          que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión          ordinaria.  

Significa  lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia  voluntad dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus  inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por  manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta  acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

            

5. Debido          a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de          amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,          dicha situación          jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o          configuración de alguna de las causales específicas de          procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias          judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia          constitucional bajo la siguiente fórmula «Las          condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia          habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la          providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las          condiciones sine          quibus non es          posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»          (CC          T-012 de 2018),          por          tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen          improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado          constitucional de primera instancia.  

            

6. Concerniente          a la pretensión dirigida a que se ordene a la Procuraduría          General de la Nación Delegada para Acciones Populares a          rendir explicaciones por la forma homogénea de contestación          a las acciones de tutelas interpuestas en diferentes oportunidades          por el mismo demandante, la misma será despachada de manera          desfavorable, puesto que basta señalar al gestor de la          súplica que de considerarlo necesario puede exponer esas          inquietudes y pedimentos directamente ante la autoridad precitada y,          además, la acción de tutela no puede ser usada como          instrumento para emprender indagaciones cuando se carece de un          presupuesto de hecho que vulnere prerrogativas fundamentales, como          sucede en el asunto.  

            

7. Sin más          consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  25 de junio de 2019 por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          215 y 216, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Artículo          44º.- Aspectos          no Regulados. En          los procesos por acciones populares se aplicarán las          disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código          Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que          le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley,          mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales          acciones.  

      

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