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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12178-2019
Radicación N.° 106582
Acta 232
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de OLMER FREDDY BOLAÑOS GÓMEZ, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 9 de agosto del presente año, mediante el cual tuteló sus derechos fundamentales, en la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL de esa ciudad, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, ambos del Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Explica la letrada que el señor Olmer Fredy Bolaños adquirió el vehículo de placas VXA688, clase camión, marca Fiat, modelo 1975, matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Rivera, sin percatarse que aparece registrada medida restrictiva inscrita el 24 de enero de 1995 con oficio 424 por la Unidad de Fiscalía Previa Permanente de Neiva. Añade “que por solicitud que hiciera” el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el 24 de junio de 1995 “se ordenó la entrega provisional” del citado automotor sin que la medida se haya levantado “en forma definitiva” por parte del ente instructor.
Aduce que su representado requiere “chatarrear” el vehículo “y hasta que el registro se levante no puede realizar dicha actividad, razón por la cual el 28 de noviembre de 2017 solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, despacho “que de acuerdo a lo indagado y a restructuración de los juzgados penales municipales, lo presidió el doctor EDGAR DUARTE”, empero, el funcionario “remitió el derecho de petición al Juzgado Sexto Penal Municipal porque adujeron que en la actualidad el archivo lo manejaba este despacho”. No obstante, este último Juzgado soslayó resolver de fondo lo pedido, pues “sencillamente manifestaron que se tomarían quince días más para dar contestación, además, superados los 15 días para contestar “me solicitó que le allegara original del certificado de tránsito y transporte”.
Sostiene que el 20 de mayo hogaño radicó nueva solicitud ante el Juzgado Sexto Penal Municipal para que “contestara de fondo el derecho de petición”, sin embargo, informaron que “no había sido posible encontrar información alguna”. Finalmente, el 4 de julio pasado negó la solicitud de levantar la medida cautelar “por no tener ningún dato para despachar favorablemente la solicitud”.
Considera que existió “inoperancia, negligencia e indiferencia” por parte de los despachos demandados, pues considera que si conocieron el proceso deben resolver la solicitud de fondo “respecto a medidas que llevan más de 20 años impuestas, no simplemente comuniquen que no encuentran información alguna”, pues esa talanquera vulnera los derechos fundamentales de su agenciado.
En consecuencia, pide se “ORDENE de manera inmediata a la entidad que corresponde el levantamiento de la medida que pesa sobre el vehículo del señor OLMER FREDDY BOLAÑOS placas VXA688 (…) desde hace 24 años”.
EL FALLO IMPUGNADO
Para el Tribunal, no fue atinado que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva no resolviera de fondo la solicitud argumentando «la falta de ubicación del proceso», cuando bien pudo ordenar distintas medidas en aras de garantizar una respuesta eficiente de la administración de justicia, para lo cual tenía la posibilidad de llevar a cabo una minuciosa revisión de los libros radicadores de la época o disponer la reconstrucción oficiosa del proceso.
Por consiguiente, dispuso:
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a Olmer Bolaños Gómez por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva; como consecuencia se ordena a ese despacho que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo realice una nueva búsqueda detallada del expediente en los archivos, libros, índices y radicadores [que] llevaba el extinto Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva con el fin de ubicar el proceso del quejoso. De lo contrario, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores al vencimiento del anterior término y de no ubicarse el proceso, – según los parámetros señalados por el Decreto 2700 de 1991 – inicie la reconstrucción del expediente. Así mismo, una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la petición presentada por el actor el 20 de mayo hogaño.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada del accionante. Estima, en esencia, que se debió disponer de forma «inmediata» el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el automotor, porque las órdenes emitidas por el Tribunal lo que hacen es dilatar aún más la resolución del asunto y su prohijado no está obligado a soportar cargas inherentes a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de OLMER FREDDY BOLAÑOS GÓMEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. La queja de la recurrente se centra, en lo fundamental, en que ha debido ordenarse, «inmediatamente», el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su prohijado, pero no disponer la búsqueda de la actuación o la eventual reconstrucción del proceso, porque con esa directriz no se restablecen efectivamente los derechos lesionados a su defendido.
No obstante lo anterior, la orden de levantamiento de las medidas que pesan sobre el rodante debe ser debidamente motivada por el despacho judicial competente. La ausencia del proceso en el que se decretó, así como de los elementos que justificaron la medida, fueron los motivos que, en principio, impidieron que el juez accionado la revocara.
En esa línea, el art. 279 del Código General del Proceso exige que las providencias sean «motivadas de manera breve y precisa». Naturalmente, para que ese deber en cabeza del juez se cumpla debidamente, es necesario que cuente con las pruebas necesarias para ello y, principalmente, debe acudir al proceso en el que ha de emitir el pronunciamiento respectivo.
Así pues, aunque no se desconozca el plazo que el libelista ha aguardado para una efectiva respuesta de la administración de justicia, la medida cautelar no puede levantarse de manera inmotivada y sin el debido sustento probatorio, so pena de resultar constitutiva de alguna vía de hecho.
Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.