STP12170-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12170-2019  

Radicación  No. 106323  

Acta n. ° 224  

Bogotá.  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Amalio  y Omaira Espitia Córdoba, por  intermedio de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Sala  de Casación Civil de esta Corporación Judicial,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, al ciudadano Eddien Antonio Salomé  Vergara y a la demás partes e intervinientes en el proceso de  radicado No. 2010 – 00162.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  En lo que interesa al presente trámite constitucional,  refieren los promotores que Eddien Antonia Salomé Vergara  presentó demanda ordinaria en su contra, con el propósito  que se declarara la «simulación absoluta de [unos]  contratos de compraventa».  

Relatan que  dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Montería, autoridad que en proveído de  22 de junio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas,  decisión que los hoy tutelantes apelaron ante la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  Colegiado que en fallo de 6 de abril de 2018 confirmó la  disposición de primer grado.  

Manifiestan que  formularon recurso de casación, pero en auto de 20 de  septiembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación lo  declaró prematuro y, por tal razón, ordenó la  devolución del expediente al Tribunal en comento.  

Aducen los  petentes que agotado el trámite de rigor, el ad quem remitió  nuevamente las diligencias a la Colegiatura encausada, quien a través  de auto de 24 de abril de 2019 declaró desierto el mencionado  mecanismo extraordinario.  

Sostienen los  tutelantes que la Magistratura encausada vulneró sus  prerrogativas superiores, toda vez que «el mencionado recurso  fue radicado en la Corte Suprema de Justicia bajo el número  23001-31-03-003-2010-00162-01»; sin embargo, aquella autoridad  modificó «el sufijo del número» a «02»,  lo que le impidió «cono[cer] las actuaciones de la  Corte».  

Agregaron que  en el asunto resultaba improcedente la variación del radicado,  toda vez que «el expediente se devolvió solo para el  cumplimiento de algunos requisitos indispensables para la aceptación  del recurso mencionado, sin que este hecho se constituya en una  segunda instancia» que ameritara tal determinación.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 25 de junio del año en  curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que la solicitud de amparo no satisfizo el  principio de residualidad que gobierna la acción de tutela,  por cuanto la irregularidad que hoy denuncia no fue planteada ante la  magistratura encausada con el fin de que adoptara, si a ello hubiere  lugar, los correctivos pertinentes, motivo por el cual, la  herramienta constitucional no puede ser ejercida como un medio  supletorio para excusarse de su propia incuria, máxime cuando  no se avizoró la configuración de un perjuicio  irremediable.  

Además,  la Sala a quo indicó  que las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada en  el trámite del recurso de casación han sido notificadas  por estados, las cuales contiene el número de radicación  del proceso, así como la identificación de las partes e  intervinientes, datos que pudieron servir como criterios de búsqueda  en el sistema de gestión judicial, el cual en manera alguna  suple los actos de notificación efectuados, toda vez que son  estos últimos los medios idóneos para garantizar el  principio de publicidad de las decisiones jurisdiccionales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo, en el  sentido que se conceda nuevo término para sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  el juez colegiado de primer grado incurre en defecto fáctico  por cuanto desconoció el material probatorio que obra en el  expediente, el cual enseña la diligencia en la interposición  de la demanda casacional, sin que fuera posible conocer el término  otorgado para lo subsiguiente, debido al cambio interno del número  de expediente, lo que generó el desconocimiento de las  actuaciones procesales y desencadenó la violación de  los derechos fundamentales reclamados.  

Por  otra parte, el opugnador criticó el argumento vertido en la  providencia de primera instancia dirigido a señalar que  contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era comunicar las  irregularidades existentes a la magistratura encausada, pues según  su criterio se trata de un requisito novedoso no previsto en las  normas que regulan la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Amalio          y Omaira Espitia Córdoba, por          intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela          proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si la autoridad judicial accionada ha trasgredido los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia en cabeza de la parte actora, al haber modificado en          sede extraordinaria de casación los dos últimos          dígitos del número de radicación asignado          inicialmente al proceso civil en los que fungen como partes          procesales, lo que impidió el conocimiento de las actuaciones          y desembocó en la declaratoria de desierto del mentado          recurso, por la no presentación de la respectiva demanda.  

A  fin de resolver el interrogante planteado, resulta pertinente  pronunciarse de manera previa sobre: i)  la publicidad de las  actuaciones judiciales; ii) la regulación prevista para el uso  del sistema de gestión de información por parte de los  despachos judiciales y, iii) resolver el caso concreto.  

            

3. Sobre la          publicidad de las actuaciones judiciales  

El  artículo 29 de la Constitución Política dispone  que toda persona tiene derecho “a  un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”,  entre otras  garantías que conforman el núcleo esencial de la  prerrogativa iusfundamental  en comento.  

Bajo  esa intelección garantista, la Carta Política al  regular el tema de la Rama Judicial, continuó con la  teleología propuesta en el artículo precitado, y para  ello consagró en el canon 228 el principio de publicidad de  las actuaciones judiciales bajo la fórmula gramatical «…las  actuaciones serán públicas…»,  de allí que dicho postulado sea orientador de la correcta y  adecuada administración de justicia.  

Frente  al tema particular, la Corte Constitucional en Sentencia CC C-1114 de  2003, afirmó:  

Uno de los  contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio  de publicidad.  Éste (…) plantea el conocimiento  de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los  directamente interesados en ellas como por la comunidad en general.  

   

En el primer  caso, el principio de publicidad se realiza a través de las  notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir,  del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o  administrativas que conduzcan a la creación, modificación  o extinción de una situación jurídica o a la  imposición de una sanción.   

…  

Y en el segundo  caso, el principio de publicidad se realiza mediante el  reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las  actuaciones de las autoridades públicas y, a través de  ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento  a la ley.  Es decir, aparte de las notificaciones como actos de  comunicación procesal, el principio de publicidad comporta  también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de  las decisiones tomadas por la administración y la  jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones  impuestas por el ordenamiento jurídico.  En este último  evento, el principio de publicidad constituye una garantía de  transparencia en la actuación de los poderes públicos y  un recurso que permite las condiciones necesarias para el  reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder.  

            

4. Del          sistema de gestión de información de los despachos          judiciales  

                              

1. En                  lo que concierne a la implementación de la tecnología                  en el servicio público de administración de justicia,                  el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció lo                  siguiente:    

El Consejo  Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación  de tecnología de avanzada al servicio de la administración  de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a  mejorar la práctica de las pruebas, la formación,  conservación y reproducción de los expedientes, la  comunicación entre los despachos y a  garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.  (Énfasis fuera del texto original).  

                              

2. En                  virtud del anterior mandato legal, el Consejo Superior de la                  Judicatura con el                  propósito de realizar las consultas de los procesos por                  medios electrónicos o virtuales, implementó el                  sistema de información de gestión de procesos                  denominado Justicia Siglo XXI, a través del Acuerdo 1591 de                  24 de octubre de 2002, cuya finalidad, según la Corte                  Constitucional, radica en:    

«dar  noticia de la existencia  y de la fecha  de actuaciones al interior de un determinado proceso, no la de  informar del contenido íntegro de las providencias que se  emitan ni la de servir como mecanismos de notificación. Bajo  estas condiciones, es inherente a la finalidad de estos mensajes de  datos el registrar sólo parcialmente la información que  aparece en los expedientes. (CC T – 686 de 2007).  

                              

3. Ahora                  bien, como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional, los                  datos registrados en los sistemas de información                  computarizados de los despachos judiciales, a voces del artículo                  2° de la Ley 527 de 1999, tienen el carácter de un                  “mensaje de                  datos, por cuanto se trata de información comunicada a                  través de un medio electrónico, en este caso la                  pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida”.     

De  igual forma, la emisión de esta clase de mensajes puede  considerarse como un “acto  de comunicación procesal”,  toda vez que, a través de ella, los despachos judiciales  pueden enterar a las partes e intervinientes de las providencias y  demás actuaciones que se surtan dentro de los diferentes  procesos jurisdiccionales.  

Sin  embargo, sobre el valor  de esos mensajes de datos relativos al historial de los procesos  registrados en los sistemas de información de los despachos  judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2007,  aseveró:  

Es  preciso llamar la atención sobre la diferencia que se  establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del  principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de  las decisiones judiciales por las partes interesadas a través  de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el  derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las  autoridades públicas, como una garantía de  transparencia en la actuación de los poderes públicos y  un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.   Los  mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas  de los computadores  de los despachos judiciales son, ante todo,  instrumentos para  hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de  publicidad.  Constituyen mecanismos orientados a proveer más  y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los  procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la  actuación de las autoridades judiciales. No  son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a  suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para  asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de  los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su  derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un  proceso pueden – en igualdad de condiciones, dado que todas ellas  tienen acceso a estos sistemas – valerse de ellos para seguir el  curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de  notificación de las providencias, dotados de mayores  exigencias en atención a la finalidad que cumplen.  

   

24.   Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación  vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la  jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con  efectos erga  omnes,  los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos  y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las  pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales  para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente  funcional a la información escrita en los expedientes, en  relación con aquellos datos que consten en tales sistemas  computarizados de información.   

   

25.  Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la  información contenida en los expedientes se refleja en los  historiales que aparecen en los  sistemas de información  computarizada de los despachos.  Por tanto, los mensajes de  datos registrados en estos últimos sólo operan como  equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen  consignados en ellos.  En  relación con la información que no aparece es claro que  no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las  partes deben dirigirse directamente al expediente.  Así, en el historial de un expediente que aparece en el  computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada  se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena  la práctica de pruebas.  Para enterarse del sentido de la  decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas  en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al  expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores  del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de  tales providencias si registrara su contenido completo.  Si  el adelanto en la implementación de medios tecnológicos  en la administración de justicia lleva en el futuro a una  completa  sistematización  de la información contenida en los expedientes, no existiría  razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como  equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión  directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de  publicidad oficial de dicha información,  siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera  similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de  jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera  eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Destaca  la Sala).  

                              

4. Desde                  esa perspectiva jurídica, mediante Acuerdo 3334 de 2006 el                  Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la                  utilización de medios electrónicos e informáticos                  en el cumplimiento de las funciones de administración de                  justicia, más precisamente sobre el tema de las                  comunicaciones procesales que se adelanten por mensajes de datos.    

En  lo atinente a la regulación de los números de  radicación de los procesos, se profirió el Acuerdo No.  201 de 1997, cuyo artículo 4º fue modificado  posteriormente por el precepto  1º del Acuerdo No. 1412 de 2002, quedando bajo los siguientes  términos:  

ARTICULO  PRIMERO.- El  artículo cuarto de los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999,  quedará así:  

“ARTICULO  CUARTO.-  El Código Único Nacional de Radicación de los  procesos  está  conformado por la Identificación de las Corporaciones y  Juzgados, seguido del Código de Identificación del  Proceso:  

El número  consecutivo de radicación lo establece el despacho Judicial al  cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, es  único y su numeración es anual.  

Se establece el  Código de Identificación del proceso con la siguiente  estructura:  

Cuatro (4)  Dígitos, para el Año en que nace el proceso.  

Cinco (5)  Dígitos para el Consecutivo de radicación, que se  reinicia con 1 en cada cambio de año.  

Dos (2) Dígitos  para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso.  

De  allí se puede colegir que los dos últimos dígitos  que conforman el código nacional de radicación de los  procesos corresponden a los recursos que se han interpuesto a lo  largo del trasegar procesal, los  cuales se alterarán conforme la cantidad que se tramiten en el  asunto, manteniéndose intactos los demás códigos  numéricos que preceden el consecutivo.  

            

5. Del          caso en concreto  

                              

1. En                  el asunto que concita la atención de la Sala, la parte                  actora acusa a la Sala                  de Casación Civil de esta Corporación Judicial                  de conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso                  a la administración de justicia, por cuanto en el trámite                  del recurso extraordinario de casación se modificaron los                  dos (2) últimos dígitos del número único                  de radicación que se había asignado en una primera                  oportunidad por la misma autoridad (230013103003201000162 01)                  por el número 230013103003201000162 02,                  lo                  que impidió el conocimiento de las actuaciones y desembocó                  en la declaratoria de desierto del mentado recurso, por la no                  presentación de la respectiva demanda casacional, como                  quiera que las labores de vigilancia sobre el asunto se realizaron                  con el radicado inicialmente asignado.    

                              

2. Revisados                  los medios de prueba adosados al expediente y el link «consulta                  de procesos» de la página web de la rama judicial se                  tiene por probado lo siguiente – en                  lo que interesa al asunto                  -:    

                                                        

1. Por                          reparto correspondió al Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta                          el conocimiento del recurso de casación interpuesto dentro                          del proceso civil instaurado por Eddien Antonia Salomé                          Vergara en contra de quienes hoy fungen como accionantes bajo el                          radicado 230013103003201000162, quien por auto del 20 de                          septiembre del año inmediatamente anterior, proferido                          dentro del número de radicación                          23001310300320100016201,                          declaró prematura la concesión del recurso                          extraordinario, y por consiguiente, ordenó la devolución                          del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente, cuya                          publicidad a las partes se surtió por estado del 21 de                          septiembre de 2018.              

Como  soporte argumentativo de la anterior determinación judicial,  se expuso que:  

[…]4.2.1.  En primer lugar, se pretermitió  la pertinente orden de expedición de copias necesarias a fin  de que el juez de primera instancia procediera de conformidad lo cual  era viable, además, por cuanto el recurrente extraordinario no  solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo al  amparo del ofrecimiento de caución.  

[…]4.2.2.  En segundo lugar, no se agotó en debida forma el examen del  interés para recurrir en casación; se evidencia que la  Magistratura Sustanciadora se limitó a afirmar que: «como  la demanda versa sobre la invalidez de actos jurídicos donde  se transfirió el inmueble con matricula inmobiliaria N°  140-60057 (…)  tomo el avaluó que trajo el recurrente (…) en el que se  determinó el justiprecio del bien en $781.341.367, que doblado  corresponde al valor de $1.562.682.734.».  

De  esta manera, el ad quem optó por aludir a la presentación  del dictamen que en la oportunidad de interposición de la  impugnación extraordinaria allegó el interesado,  abandonando la apreciación del mismo y los demás  elementos de juicio relacionados, en tanto no se expusieron razones  para dar mérito al reciente medio y restar o armonizar  totalmente el grado de convicción de las probanzas previas,  que por demás gozaron de posibilidad de mayor contradicción.  

[…]  4.2.3. Finalmente, se evidencia que no se hizo un análisis  cuidadoso del tipo de interés que le asiste a los recurrentes  en casación, en la medida que no se determina el tipo de  litisconsorcio existente entre ellos, y si con ocasión de él  su cuantificación debe realizarse de manera conjunta o  separada. (CSJ AC4035-2018, 20 sep. 2018, Rad. 2010-00162-01)  

                                                        

2. Por                          auto del 25 de febrero del presente año, proferido dentro                          del número de radicación 23001310300320100016202,                          se admitió el recurso de casación formulado por la                          parte demandada, integrada por Amalio y                          Omaira Espitia Córdoba, para                          lo cual, se dio el respectivo traslado a la parte recurrente,                          término que empezó a correr el 27 del mismo mes y                          año y venció el 10 de abril del año en curso,                          interregno que avanzó sin la debida sustentación.              

                                                        

3. Debido                          a lo anterior, por auto del 24 de abril de 2019, el magistrado                          sustanciador del asunto declaró desierto el recurso                          extraordinario en cita, de conformidad con lo normado en el                          artículo 345 del CGP2,                          decisión que fue notificada en estado del 25 de abril de la                          misma anualidad.              

                              

3. Conforme                  el panorama fáctico y jurídico traído a                  colación, considera la Sala que la actuación llevada                  cabo por la Sala de Casación Civil de                  esta Corporación Judicial no resulta trasgresora de                  los derechos fundamentales invocados por el extremo activo, puesto                  que todo el trámite de recurso extraordinario de casación                  se cumplió dentro del debido proceso.    

Lo  anterior se evidencia de los elementos de convicción  aportados, de los cuales surge palmario que, la Sala accionada,  corrió traslado para presentar la demanda de casación;  declaró desierto el recurso de casación y a través  de la Secretaría de dicha Corporación, se cumplió  en debida forma con el proceso de notificación de las  providencias dictadas, por estado como reza el artículo 295  del CGP. Si bien, el apoderado judicial de Amalio  y Omaira Espitia Córdoba,  dentro del término de ley interpuso dicho recurso, no lo  sustentó, motivo que llevó a la Colegiatura a  declararlo desierto, situación que resulta armónica con  el ordenamiento adjetivo civil.  

Se  resalta, que en dicho trámite todas las actuaciones fueron  registradas en el sistema de gestión siglo XXI, bajo los  radicados 230013103003201000162  01  y  02,  circunstancia que si bien a criterio de esta Colegiatura fue  irregular por parte de la Sala demandada, por cuanto el recurso  extraordinario de casación al cual se le asignó el  consecutivo 02 era el mismo sobre el cual se advirtieron las  irregularidades detectadas en la providencia AC4035-2018, es decir,  no se trataba de un recurso nuevo, independiente o distinto al ya  tramitado en una primera oportunidad, por consiguiente, conservaba su  unidad jurídica, ya que tan solo reingresó al haberse  subsanado los dislates detectados, sin que se hubiese surtido nueva  etapa en la interposición de aquél que permita pregonar  la autonomía o novedad de la herramienta de contradicción  y, que por tanto, ameritara la asignación o cambio de los dos  últimos dígitos de radicación.  

Sin  embargo, lo precedente en manera alguna configura un vicio que  invalide la actuación o ampare la prosperidad de la pretensión  del gestor de la súplica, esto es, «conceder  nuevamente a los tutelantes el término para presentar la  demanda de casación…»,  pues tal situación no eximía a la parte accionante de  ejercer una debida vigilancia del asunto sobre el cual le asistía  un interés jurídico, pues las probanzas allegadas  claramente enseñan que para el control del asunto judicial fue  contratada la empresa Monolegal S.A.S., quien ejerció la labor  pactada sobre el número de radicación  230013103003201000162  013,  la cual era informada a los interesados.  

De  esta manera, se tiene que el control realizado por la persona  jurídica reseñada se ciñó únicamente  al número de radicación informado por el apoderado  judicial de los hoy accionantes, quien desatendió su  obligación de deber y vigilancia directa del encargo  profesional otorgado, motivo por el cual, puede aseverarse que la  conducta del profesional del derecho estuvo precedida de rasgos de  negligencia y descuido, por cuanto en la actualidad el  sistema de gestión judicial siglo XXI, permite la consulta del  proceso vía Internet o en los despachos Judiciales, no sólo  con el número único de radicación, sino también  con otros caracteres de búsqueda como los son los datos de las  partes del proceso – nombres o razón social -,  construcción del radicado, últimas actuaciones por  nombre o razón social y por juez/magistrado o clase de  proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso al sistema de  información y permite realizar de manera ágil las  consultas, por consiguiente, el  hecho de contratar a una entidad para la vigilancia del proceso no lo  eximía de su deber personal de cuidado del asunto sometido a  su representación.  

En  consecuencia, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados,  en este caso, se le exigía ejercer la defensa de los intereses  de sus mandantes con la máxima diligencia, de manera que, en  caso de demora, más de lo usual en la admisión del  recurso, correr traslado y desconocer cuándo vencía el  término para presentar la demanda de casación, lo  propio era que acudiera a los computadores de la Secretaría de  la Sala y en caso de no obtener la información necesaria,  solicitar el expediente, consultar y verificar el estado del proceso,  máxime cuando era conocedor que el expediente fue remitido  nuevamente a la Sala accionada una vez fueron enmendadas las  irregularidades advertidas en primera oportunidad respecto de la  concesión del medio de contradicción extraordinario.  

Vistas  así las cosas, es dable concluir que en el proceso civil  reseñado nunca se afectó el derecho al debido proceso  en su vertiente del principio de publicidad, toda vez que las  actuaciones surtidas en ese diligenciamiento fueron notificadas en  debida forma, inclusive, obran en el sistema de gestión  judicial, debiéndose recordar que la información que  reposa en internet o los computadores de los despachos judiciales no  suplen las formas de enteramiento legalmente establecidas para la  comunicación de las determinaciones judiciales que se adopten  en el curso del trámite.  

5.4.  En ese orden de ideas, debe decirse que la declaratoria de deserción  de la impugnación extraordinaria devino del actuar negligente  del recurrente – hoy parte accionante -, por tanto, no  puede pretender sacar  provecho de su descuido para obtener una orden de amparo  constitucional como la pretendida en el líbelo de tutela,  máxime  cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que:  

“Esta  Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio  conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans).  Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de  tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los  hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su  finalidad no es “subsanar  los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.  Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:  

“En  efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela  corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente  del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o  amenaza de sus derechos fundamentales, no  es admisible que éste pretenda a través de la acción  de tutela obtener el amparo de tales derechos, y  por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los  hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública  o al particular accionado. Una consideración en sentido  contrario, constituiría la afectación de los  fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe  consagrado en el artículo 83 de la Constitución  política”.    

3.3.2.  También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta  Corporación sobre el principio Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans destacando  que: (i) el  juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular;  (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la  acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia  culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho  cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.  

Concluyó  la Corte en esa oportunidad que:   

“En  síntesis, el principio general del derecho según el  cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur  propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico  colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la  prosperidad de la acción de tutela está condicionada a  la verificación de que los hechos que la originan, no  ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o  voluntad propia del actor.  Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario,  constituiría una afectación del principio en comento, y  por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del  principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la  Constitución política” (Se resalta) (CC T-1231 de  2008).  

                              

4. En                  ese contexto, erigiéndose como primer presupuesto de                  procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el                  amparo constitucional demuestre la existencia de una acción                  u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere                  sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se                  torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la                  foliatura, no se evidencia que la Sala                  de Casación Civil de esta Corporación Judicial,                  haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los                  derechos fundamentales de Amalio                  y Omaira Espitia Córdoba.    

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de  junio de 2019,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          38 y 39, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

2          Folio          29, cuaderno No. 2 de Primera instancia.  

3          Folio          13, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

      

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