AP1677-2019(51675)

2019

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1677-2019  

Radicación  No.  51675  

(Aprobado  Acta No. 110).  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala acerca de los fundamentos de lógica y  adecuada argumentación de las demandas de casación  interpuestas por los defensores de LOEDER  SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE  NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ y  NICOLÁS  ALBERTO GÓMEZ OROZCO;  de MARÍA  ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA;  y  de  RAMIRO PARRA ARBELÁEZ,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta de 22 de agosto de 2017, mediante la cual, entre otras  determinaciones1,  confirmó el fallo de primer grado que condenó a los  procesados por el delito de falsedad ideológica en documento  público.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los  antecedentes de orden factual que dieron origen a la presente causa  se remontan al 7 de mayo de 2010 en las instalaciones del Aeropuerto  Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa  Marta, fecha en la que se llevó a cabo un operativo por parte  de la Policía Nacional, con base en la información  brindada por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-,  el cual tenía por objeto aprehender a un grupo de ciudadanos  que viajaban de Brasil hacia Colombia, intentando introducir al país  divisas extranjeras de procedencia ilegal2.  

Las  actividades de inteligencia de la Policía Nacional al mando de  la capitán MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, con  apoyo de los patrulleros LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE  NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ en compañía de los agentes WILLIAM  LEBER MORALES BARROS y RAMIRO PARRA ARBELÁEZ, lograron  interceptar a los ciudadanos Andrés Mauricio Ortega Giraldo,  Jesús Antonio Pinzón Ramírez, Johan Gustavo  Núñez Coca y Denis Johana Pinzón León,  quienes fueron conducidos al Comando de la SIJIN en donde se realizó  una requisa minuciosa de sus equipajes –en compañía  del policía NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO,  encargado de fotografiar los equipajes objeto de requisa-, hallándose  altas sumas de dinero –alrededor de trescientos mil (300.000)  dólares-3,  razón por la cual los cuatro hombres fueron capturados.  

Contrariamente,  Denis Johana Pinzón fue dejada en libertad, a pesar de las  circunstancias que la vinculaban a la situación de flagrancia  de la presunta comisión del punible de lavado de activos4.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Durante  la  audiencia concentrada, se llevó a cabo la formulación  de imputación por el delito de fraude procesal, en concurso  material y heterogéneo, con falsedad ideológica en  documento público y destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público agravado5.  

Una  vez presentado  el escrito de acusación6,  el  7 de diciembre de 2010 fue asignado el proceso al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Magdalena que se declaró impedido para  conocer del asunto por haber fungido como Juez en Función de  Control de Garantías en segunda instancia al interior de la  actuación; por tal motivo ordenó la remisión del  caso, a través del Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado  Segundo Penal del Circuito7,  quién con el mismo argumento decretó su envío al  Juzgado Tercero Penal del Circuito8;  a su vez, el titular de este último igualmente se declaró  impedido, por haber fungido su hijo como juez de primera instancia en  sede de Control de Garantías en la presente causa, de modo que  ordenó enviarlo a los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga,  Magdalena9.  

Efectuado  el reparto, correspondió el conocimiento de la actuación  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga; el Director  de ese despacho, mediante auto del 19 de enero de 2011, rechazó  el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Santa Marta y ordenó la remisión del legajo al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta10,  el cual finalmente dispuso asignar el conocimiento de la actuación  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad11.  

Mediante  oficio del 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de  Inspección General de la Policía Nacional propuso  colisión de competencia positiva con la justicia ordinaria12,  cuya definición correspondió a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; despacho que  mediante auto del 16 de marzo de 2011 asignó la competencia a  la justicia ordinaria13  por considerar que en ese momento «y  sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie»,  era  imposible establecer con claridad si la actuación de los  involucrados tenía relación con el servicio, y si los  delitos cometidos fueron producto del ejercicio legítimo de  autoridad14.  

Una  vez retornó la actuación al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Santa Marta se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación el 6 de junio de 2012, por los  delitos consignados en el respectivo escrito. Igualmente, la fiscalía  expresó que solo acusaba al procesado Pedro Polo Robles, por  el delito de falsedad ideológica en documento público,  y que retiraba los cargos en contra de Yaneth Garzón Álvarez15.  

La  audiencia preparatoria se inició el 5 de febrero de 201316;  sin embargo, luego de efectuarse el descubrimiento y solicitudes  probatorias, el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta fue  recusado, recusación que fue aceptada, por lo cual se impartió  la orden de remisión del expediente al Juez Cuarto Penal del  Circuito de dicho centro urbano17.  

Este  último funcionario también se declaró impedido  para conocer del proceso18,  razón por la cual envió el asunto a los Jueces Penales  del Circuito de Ciénaga (Magdalena)19,  en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito reanudó la  audiencia preparatoria los días 5 de junio20  y 12 de septiembre de 201321.  

Finalmente,  durante el 2522  y 2623  de noviembre de 2013, 19 a 21 de febrero de 2014 y 22 a 25 de abril24  de esta última anualidad fue llevada a cabo la audiencia de  juicio oral.  

El  a  quo  profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, en la cual declaró  penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica de  documento público a MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ  QUINTANA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER GAVIRIA YEPES,  NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JESÚS ALFONSO FORERO  HENRÍQUEZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALFARO OLAYA,  RAMIRO PARRA ARBELÁEZ y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ  OROZCO. Igualmente, los absolvió de los delitos de fraude  procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público. Cabe indicar que los sindicados Pedro  Antonio Robles y Ángel Álvarez Caicedo fueron absueltos  de todos los cargos25.  

Recurrida  la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta decretó la nulidad parcial de la  actuación a partir de la formulación de acusación  llevada a cabo el 6 de junio de 2012, ordenó la ruptura de la  unidad procesal para que se adelantara la etapa de juzgamiento contra  Jesús Alfonso Forero ante el mismo juez colegiado por gozar  éste último de fuero legal, y confirmó la  condena26.  

Oportunamente  los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación  y lo sustentaron en sus correspondientes escritos que ahora analiza  la Corte en su debida fundamentación.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

De  manera preliminar la Sala aclara que dos de las tres demandas de  casación estructuran su argumentación de forma similar,  motivo por el cual los cargos comunes se sintetizarán y  analizarán conjuntamente. Estos escritos corresponden a los  presentados por los representantes de los procesados DULCE MARÍA  MARTÍNEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA  RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO  OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer  y segundo cargo principal del libelo),  de un lado, y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ (primer  cargo principal y segunda censura subsidiaria de la propuesta),  del otro. Seguidamente, la Corte estudiará el segundo cargo  principal presentado por la defensa de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ  QUINTANA. A continuación, abordará el primer cargo  subsidiario postulado por el defensor de la misma procesada y, por  último, evaluará el cargo único de la demanda  presentada por el defensor de RAMIRO PARRA ARBELÁEZ.  

Primer  cargo común de las demandas presentadas por los defensores de  DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH  GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER  MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO  GÓMEZ OROZCO (primer  cargo principal del libelo),  y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer  cargo principal del escrito).  Desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada  la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón de la  falta de competencia de la jurisdicción ordinaria  

Los  representantes de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ,  LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ,  WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS  ALBERTO GÓMEZ OROZCO, de un lado, y MARÍA ANTONIA  GONZÁLEZ QUINTANA, del otro, formulan un cargo principal común  al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal en el que alegan «un  evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su  caracterización de la figura del juez natural, garantía  fundamental, por violación directa y falta de aplicación  de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221  y 250, leyes (sic) 1047 de 2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).»27.  

Al  respecto, los impugnantes traen a colación el fallo de  casación penal de radicado 40282 del 5 de abril de 2017, cuya  regla jurisprudencial aplicaría al sub  examine  por tratarse de una situación similar. De acuerdo con los  recurrentes, el comportamiento de sus prohijados, al igual que el de  la procesada en el radicado referido, se manifiesta como un desvío  en la función legalmente asignada, de donde se deriva que el  juzgamiento de los acusados correspondía a la justicia penal  militar, más no a la ordinaria28.  

Tras  citar in  extenso  la mencionada decisión, así como aludir a las normas de  orden constitucional y legal que prevén el fuero penal  militar, los casacionistas concluyen que sus representados  satisfacían a cabalidad los dos requisitos exigidos para la  aplicación del fuero, esto es: (i) el subjetivo, relativo a la  calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, y (ii) el  funcional, atinente a la relación entre el delito cometido y  el servicio, de modo que aquel se presenta como una extralimitación,  desviación o abuso de poder en desarrollo de una labor propia  de la institución29.  

De  igual manera, el defensor de DULCE MARÍA MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA  RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO  OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO expresa que: «Esta  nulidad, es insaneable, no puede prorrogarse por devenir del factor  subjetivo (…),  ni convalidarse, amén de que no resulta procedente la  aplicación del principio de instrumentalidad.»30.  Asimismo,  el demandante manifiesta que el vicio fue planteado en sede de  audiencia de formulación de acusación fechada el 21 de  febrero de 2011, oportunidad en la que se solicitó al juez la  remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura  con miras a que se definiera la competencia31.  

Indica  que en esa misma ocasión la Fiscalía manifestó  que había sido notificada del conflicto de competencia  propuesto por la Juez de Primera Instancia de la Inspección  General de la Policía Nacional quien reclamaba el conocimiento  del asunto, y que debido a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Santa Marta ordenó remitir el proceso al Consejo  Superior de la Judicatura para la definición de la  competencia, motivo por el cual suspendió la audiencia de  acusación.  

Sin  embargo, señala el inconforme, el 6 de junio de 2012 se  reanudó la diligencia de acusación, en la que el  fallador expresó que el Consejo Superior de la Judicatura  únicamente se había pronunciado acerca del conflicto de  competencia propuesto por la Juez Penal Militar, resolviendo asignar  la competencia a la jurisdicción ordinaria, sin que existiese  decisión concreta en torno a la solicitud elevada por la  bancada de la defensa.  

Aduce  igualmente, que el juzgador reconoció haberse enterado de la  decisión del Consejo Superior por «correo  de brujas»,  obteniendo  una respuesta formal solo hasta que se ofició al mencionado  ente judicial, el cual expresó que el caso se encontraba  radicado en la Fiscalía 345 Seccional Bogotá, lugar  donde permaneció por más de una año32.  

En  línea con lo precedente, el censor manifiesta que ante tales  irregularidades la bancada de la defensa nuevamente solicitó  al juez de primer grado la remisión del expediente al Consejo  Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el conflicto  de competencia propuesto por la defensa, petición que fue  apoyada por la Fiscalía para precaver eventuales nulidades. No  obstante, según los casacionistas, el juzgador consideró  zanjada la discusión con el auto que, a propósito de la  solicitud de la Juez Penal Militar, asignó la competencia del  caso de marras a la justicia ordinaria33.  

Por  tales motivos, los censores solicitan se case la sentencia  condenatoria y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia de formulación de la acusación34.  

Segundo  cargo común de las demandas presentadas por los defensores de  DULCE MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA, NELSON  ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES, JORGE ALBERTO  ALFARO y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ (segundo  cargo principal),  y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ (segunda  censura subsidiaria).  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  la modalidad de falso juicio de identidad  

Los  casacionistas edifican un cargo común al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 200435,  denunciando la configuración de un falso juicio de identidad  debido al error de hecho en el que incurrieron los juzgadores de  instancia en la apreciación de cuatro pruebas, a saber: el  testimonio del Subteniente Rodolfo Cubillos León; el de Denis  Johana Pinzón León; el video de la SIJIN en el que se  grabó el procedimiento de requisa de los equipajes, adelantado  el 7 de mayo de 2010  y; el indicio construido sobre el hecho  indicador de las prendas de mujer en la maleta negra con visos rojos,  de donde se infirió que ésta pertenecía a Pinzón  León36.  

De  acuerdo con los impugnantes, la conclusión extraída por  los falladores, según la cual Denis Johana Pinzón León  era la propietaria de la maleta negra con visos rojos que contenía  dólares camuflados en su interior –la  misma maleta que fue revisada en primer lugar en el Patio de Armas  del Comando de Policía del Magdalena-, se  sustenta en premisas erradas producto de la adición y  tergiversación del contenido de las pruebas antes referidas37.  Cabe agregar que, para el representante de MARÍA ANTONIA  GONZÁLEZ QUINTANA, el error se produjo por el cercenamiento y  la tergiversación de los testimonios anteriormente referidos;  no obstante, el objeto de su crítica es el mismo que el del  apoderado de los demás procesados.  

En  lo que atañe al falso juicio de identidad por adición,  el representante de GAVIRIA YEPES, MORALES BARROS, NOVOA RAMÍREZ,  ALFARO OLAYA, MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y GÓMEZ OROZCO  expresa que a pesar de que la maleta de Denis Johana sí era  negra y de rodachines, como dan cuenta los testimonios de ella misma  y del Subteniente Cubillos León, resulta falsa la afirmación  conforme con la cual la maleta también tenía visos  rojos, aspecto adicionado por los valoradores de la prueba, con el  cual terminaron atribuyéndole la propiedad de la maleta negra  con marcas rojas y de rodantes a Denis Johana, cuando realmente  pertenecía a su progenitor, Jesús Antonio Pinzón  Ramírez38.  

Respecto  al falso juicio de identidad por tergiversación cometido con  la declaración rendida por el Subteniente Rodolfo Cubillos  León, el defensor de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ  QUINTANA indica que el mismo se produjo cuando se distorsionaron los  siguientes aspectos del testimonio: (i) Cubillos León no tuvo  conocimiento de las circunstancias antecedentes, concomitantes ni  posteriores al ingreso de las cinco personas a su oficina, por lo  cual no podía saber que los individuos custodiados eran  sospechosos de intervenir en el lavado de activos; (ii) al momento  del ingreso de las personas él se encontraba de espaldas, a  pesar de lo cual se percató que ingresaron cuatro hombres de  sexo masculino conducidos por agentes de la Policía; (iii)  minutos después arribó una mujer; (iv)  en  el recinto solo se produjo una revisión superficial de las  maletas, sin que se hallara elemento ilícito alguno, por lo  tanto al Subteniente no le constaba si se presentaba algún  supuesto de flagrancia; (v) los funcionarios de la SIJIN optaron por  dirigirse con las personas a las instalaciones de la Estación  de Policía con miras a efectuar una revisión más  minuciosa; (vi) la captura de las personas no se produjo en el  Aeropuerto Internacional de Santa Marta, por cuanto en dicho lugar no  se encontraron objetos ilícitos; (vii) Cubillos León  nunca dijo que Denis Johana portara una maleta negra con visos rojos  y rodachines y; (viii) las personas llevadas al Comando fueron bajo  su propia voluntad, es decir no estaban capturadas39.  

En  lo correspondiente con el falso juicio de identidad por cercenamiento  en el caso del testimonio de Denis Johana Pinzón León,  el mismo recurrente destaca lo declarado por ella de la siguiente  manera: (i) que es enfermera egresada de la Universidad Javeriana y  para la época de los hechos convivía con sus padres;  (ii) estaba cursando estudios de posgrado; (iii) a causa de su grado,  Jesús Antonio Pinzón Ramírez –su padre-  decidió obsequiarle un viaje a Brasil, paseo que hicieron en  compañía; (iv) en el vuelo de retorno salieron de  Brasil hacia Santa Marta, siendo el destino final Bogotá; (v)  una vez llegaron a Santa Marta, decidió quedarse unos días  más en la capital del Magdalena, lo cual consultó con  su padre, quien accedió a la propuesta, motivo por el cual  ella se dirigió a la oficina del Aeropuerto para adelantar el  respectivo trámite; (vi) estando en dicho proceso se percató  que su padre no estaba en la proximidad, fue a buscarlo y cayó  en la cuenta que unos hombres de chaleco y gorra lo habían  conducido a una oficina, lugar donde también la llevaron a  ella para reencontrarse con su progenitor40.  

En  línea con lo precedente el libelista señala41:  

«El  error del Tribunal es trascendente, pues de no haber tergiversado los  testimonios de CUBILLOS LEÓN y de DENIS JOHANA PINZÓN,  el resultado hubiese sido diferente al de una sentencia condenatoria,  pues en tal escenario habría tenido que caer en cuenta, por lo  menos, de la existencia de duda razonable respecto de la acción  típica de falsedad ideológica, esto es, la supuesta  oposición con la verdad de lo consignado en los documentos por  los funcionarios de la policía que los suscribieron,  específicamente la Capitán MARÍA ANTONIA  GONZÁLEZ QUINTANA. Por ello, el Tribunal aplicó  indebidamente el contenido del artículo 286 del Código  Penal, al considerar que se había demostrado la falsedad del  hecho consignado en esos documentos relacionados con la salida de  DENIS JOHANA PINZON (sic)  de las instalaciones de la policía y de que ésta era  quien supuestamente llevaba una maleta negra con visos rojos en la  que fueron hallados dólares.».  

Igualmente,  denuncian que el indicio construido por el juzgador, según el  cual el hallazgo de implementos de uso femenino permiten inferir que  es de propiedad de una mujer, se basa en premisas distorsionadas de  los testimonios de los dos deponentes anteriormente aludidos, así  como en una máxima de la experiencia cuya universalidad no fue  demostrada42.  En este sentido, la presencia de utensilios femeninos podría  ser indicativo, entre otros, de una relación familiar, un acto  de solidaridad o un obsequio que se dará a una mujer43.  

En  conclusión, los demandantes solicitan se case la sentencia,  dados los yerros presentes en la apreciación probatoria y que,  en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de los procesados.  

Segundo  cargo principal  de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ.  Nulidad por violación a los derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa.  

El  representante de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA invoca  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  aludiendo al desconocimiento del debido proceso y  la violación  del derecho a la defensa44.  Estima que la Fiscalía infringió el numeral 2º del  artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, al no  efectuar una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes en la acusación, ni en el  alegato de apertura para dar a conocer la teoría del caso, así  como tampoco en los alegatos finales del juicio oral45.  

Al  respecto arguye que el ente acusador se limitó a narrar los  actos de investigación y las evidencias obtenidas, sin  precisar los hechos jurídicamente relevantes de las conductas  endilgadas y además, no especificó cuál de los  verbos rectores de los artículos 286 y 291 del Código  Penal le atribuía a la conducta perpetrada por MARÍA  ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA46.  

En  este mismo sentido, el demandante esgrime que, al no delimitar el  sustento fáctico, la agencia fiscal no logró precisar  el tipo de autoría de la procesada dentro del delito.  Argumenta que a pesar de la larga lista de evidencias y actos de  investigación mencionados, la Fiscalía jamás se  refirió al título por el cual acusaba a GONZÁLEZ  QUINTANA47.  

El  recurrente asegura que lo anterior generó que el juez de  primera instancia asumiera la función de fiscal cuando dictó  el sentido del fallo, al punto de sugerir que la acusación  contra la procesada y los demás servidores públicos  fuera por los delitos de abuso de autoridad por omisión de  denuncia – artículo 417 del Código Penal-, y  ocultamiento, alteración o destrucción de elemento  material probatorio -precepto 454B ejusdem-.48  

Como  consecuencia de lo anterior, el defensor de GONZÁLEZ QUINTANA  solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia,  confirmatoria del fallo de primer nivel. Asimismo, pretende la  nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia de  acusación y, en su lugar, rehacerla con respeto a los derechos  al debido proceso y a la defensa49.  

Primer  cargo subsidiario de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA  GONZÁLEZ QUINTANA. Violación indirecta de la ley  sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad  

El  defensor de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA formula un  cargo subsidiario al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 200450  por la violación indirecta de la ley sustancial, en razón  del error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad en  el que habrían incurrido los falladores de instancia51.  

De  acuerdo con el recurrente, el testimonio de Milena Miranda López,  agente del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI-,  constituye una prueba de referencia inadmisible, por cuanto la  mencionada funcionaria relató aquello que le fue informado por  el ciudadano Andrés Mauricio Núñez Coca52  –uno de los capturados el 7 de mayo de 2010 en el transcurso  del operativo y condenado por el delito de lavado de activos-, en su  visita al establecimiento penitenciario y carcelario en el que se  hallaba detenido.  

Según  las palabras exactas del censor53:  

«Este  cargo contra la sentencia de segunda instancia se fundamenta en que  tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Santa  Marta infringieron el artículo 438 de la ley  (sic) 906  de 2004, norma que consagra que la prueba de referencia solo es  admisible en los eventos allí contemplados, pues valoraron  como prueba directa el testimonio de MILENA MIRANDA LOPEZ  (sic),  pese a que ésta no tenía conocimiento personal de los  hechos relacionados con el procedimiento policial realizado el 7 de  mayo de 2010 por MARIA  ANTONIA  GONZALEZ  QUINTANA  (sic)  y los otros policiales y que mediante el testimonio de MIRANDA LOPEZ  (sic) se  trajo al juicio una declaración anterior al juicio ofrecida  por el señor ANDRES  MAURICIO  NUÑEZ  COCA,  (sic)  uno  de los hombres capturados en el operativo del 7 de mayo de 2010 por  el delito de lavado de activos.».  

Agrega  el casacionista que la declaración vertida por parte de López  Miranda en sede del juicio oral tenía como pretensión  evidenciar la verdad de lo aseverado por Núñez Coca,  vale decir, que el grupo de sujetos que transportaba divisas estaba  conformado por cinco personas -una de ellas de sexo femenino,  correspondiente a Denis Johana Pinzón León- y que a  pesar de ello solo fueron arrestados los cuatro hombres, dejándose  en libertad a la referida mujer.  

Del  mismo modo, expresa que la afirmación del juez colegiado,  según la cual lo dicho por Núñez Coca no  constituye prueba de referencia por cuanto Milena Miranda López  no alcanzó a entrevistarlo y, por el contrario, solo mantuvo  una conversación informal con éste, es errada si se  tiene en cuenta que una aserción previa puede encajar en el  concepto de declaración a título de prueba de  referencia sin necesidad de estar contenida en una entrevista en  sentido estricto. En este sentido, en la demanda de casación  se manifiesta54:  

«Esta  forma de entender el concepto de declaración anterior es  errada, pues si bien toda entrevista o declaración jurada es  anterior al juicio, no toda declaración anterior al juicio es  una entrevista o una declaración jurada. El concepto de  declaración anterior al juicio es más amplio y abarca  todas aquellas aseveraciones que una persona realiza acerca de un  hecho histórico o pasado y que una parte trae al juicio con el  propósito de probar la verdad de lo aseverado. En esta noción  encajan no sólo las aseveraciones contenidas en una entrevista  o en una declaración jurada, sino aquellas aseveraciones que  una persona realiza por fuera del juicio oral, incluyendo las que se  producen en contextos informales como una conversación entre  vecinos, por ejemplo.».  

Seguidamente,  rememora que a pesar de que el Tribunal acudió a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia –puntualmente a los radicados 43866 y  41667-, al momento de aplicarla al sub  judice  terminó haciendo caso omiso de los postulados acogidos en las  providencias de casación, particularmente en lo que atañe  al estrecho vínculo entre la noción de prueba de  referencia y la afectación al derecho de confrontación  del procesado, así como la distinción existente entre  el tema de prueba y el medio de prueba con su consiguiente  repercusión en la categorización de una declaración  previa como prueba de referencia, entre otros.  

De  este modo, el demandante considera que el ad  quem  pretermitió uno de los parámetros jurisprudenciales  para determinar si se está en presencia de una prueba de  referencia, relativo a la verificación del cercenamiento del  derecho a la confrontación. Al respecto, el defensor de MARÍA  ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA sostiene55:  

«El  Tribunal perdió de vista que el testimonio de MIRANDA LOPEZ  (sic) no  es prueba directa y en cambio por medio de ella fue incorporada la  declaración de ANDRES  (sic) MAURICIO  NUÑEZ  (sic) COCA,  quien le refirió a ella sobre la participación de una  quinta persona en el lavado de activos y esta declaración se  trajo al juicio contra MARIA (sic)  ANTONIA GONZALEZ  (sic) QUINTANA  para  probar que era verdadero que hubo una quinta persona y que los  policiales consignaron un hecho falso en los documentos públicos  mencionados en las sentencias de primera y de segunda instancia. Si  se analiza con cuidado, es claro que la declaración anterior  de NUÑEZ  (sic) COCA  se estaba aportando como medio de prueba de un hecho –presencia  de una quinta persona en el procedimiento policial del 7 de mayo de  2010- y por esa vía, probar que era falso lo dicho en esos  documentos públicos en el sentido que solo había cuatro  personas. Nótese como la declaración de NUÑEZ  (sic)  COCA  no ingresa al juicio como tema de prueba, sino como MEDIO DE PRUEBA,  lo cual hace de ella prueba de referencia.».  

De  acuerdo con el libelista, lo anterior se refuerza si se toma en  consideración que Núñez Coca estaba disponible  «para  ser llevado como tal al juicio oral, pero dicha persona nunca  compareció y de esa forma se privó a la acusada de  ejercer su derecho fundamental a la confrontación del testigo  de cargo  (…)»56.  En ese sentido, desde su punto de vista los juzgadores de instancia  terminaron valorando una declaración previa que no se adecuaba  a ninguna de las causales previstas en el artículo 438 del  Código de Procedimiento Penal57,  todo lo cual llevó a la producción de un falso juicio  de legalidad.  

Con  base en estos argumentos el casacionista solicita que se case la  sentencia de segundo grado y en su lugar se profiera sentencia  absolutoria a favor de su asistida.  

Cargo  único de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA  ARBELÁEZ. Nulidad en razón de la afectación del  principio de unidad procesal  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, la defensa del procesado RAMIRO PARRA  ARBELÁEZ acusa la sentencia condenatoria del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta por «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura»58.  

El  demandante considera que la decisión del ad  quem59  viola los artículos 5060  y 5261  del Código de Procedimiento Penal al decretar la nulidad  parcial del proceso, solamente en lo ateniente al acusado Jesús  Alfonso Forero, a pesar del concurso de personas que daba lugar al  fenómeno de delitos conexos.  

Igualmente,  arguye que la decisión vulnera  «las  reglas de la lógica y el sentido común»62  al decretar la nulidad parcial a partir del 6 de junio de 2012, y la  ruptura de la unidad procesal desde el 22 de agosto de 2017, sin  considerar que Alfonso Forero Henríquez y el resto de los  procesados fueron investigados y juzgados de manera conjunta, por lo  que a su parecer, debió ordenarse la nulidad total, en virtud  del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal,  siendo competente el juez de mayor jerarquía63.  

Para  el demandante resulta incoherente que la nulidad afecte a uno de los  acusados, «como  si el proceso penal se pudiese fraccionar en cualquier momento y dar  unos efectos hacia el pasado»64;  en tanto que existe  unidad procesal, «un  derecho que garantiza principios como la justicia, evitar  contradicciones en la investigación y el juzgamiento  (decisiones) y proteger derechos como la igualdad, la defensa y el  debido proceso.»65.  

En  ese sentido, considera el recurrente que la ruptura del proceso al  momento de expedirse la sentencia, una vez han sido investigados y  juzgados de manera conjunta los acusados, afecta las garantías  constitucionales, tanto de éstos como de los demás  intervinientes66.  

En  razón de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar  la sentencia de segunda instancia y en su lugar, que se decrete la  nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir de la audiencia de  acusación, para que se proceda a juzgar de manera conjunta al  procurador Jesús Alfonso Forero Henríquez como a los  demás procesados, en virtud del principio de unidad procesal67.  

CONSIDERACIONES  

Como  se anticipó en el acápite previo, en el estudio de  admisibilidad de las demandas de casación, la Sala evaluará,  en primer lugar, los dos cargos comunes de las demandas presentadas  por los defensores de DULCE  MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA, NELSON ENRIQUE  NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO  ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer  y segundo cargo principal del libelo),  de  un lado, y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer  cargo principal y segunda censura subsidiaria del escrito),  del otro. Seguidamente, la Corte estudiará el segundo cargo  principal presentado por la defensa de la anterior. A continuación,  abordará el primer cargo subsidiario postulado por el defensor  de la misma procesada y, por último, evaluará el cargo  único de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA  ARBELÁEZ.  

Primer  cargo común de las demandas presentadas por los defensores de  DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH  GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER  MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO  GÓMEZ OROZCO  (primer cargo principal del libelo) y  de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA  (primer cargo principal del escrito). Desconocimiento  de la estructura del debido proceso por ser dictada la sentencia en  un juicio viciado de nulidad, en razón de la falta de  competencia de la jurisdicción ordinaria  

Los  apoderados de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ,  LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ,  WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS  ALBERTO GÓMEZ OROZCO y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ  QUINTANA formulan un cargo principal común bajo la égida  de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denunciando «un  evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su  caracterización de la figura del juez natural, garantía  fundamental, por una violación directa y falta de aplicación  de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221  y 250, leyes (sic)  1047 (sic)  de  2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).»68.  

En  el desarrollo del cargo, los recurrentes traen a colación la  decisión de radicado 40282 del 5 de abril de 2017 –la  cual consideran precedente del caso bajo estudio-,  fallo del que derivan que el proceso debió adelantarse ante la  jurisdicción castrense y no ante la ordinaria como sucedió,  en virtud de la concurrencia de los dos elementos esenciales del  fuero penal militar, relativos a la calidad de los acusados como  integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo –elemento  subjetivo-  y la relación entre el punible cometido y la prestación  del servicio –elemento  funcional-.  

La  Corte admitirá este cargo común debido a que de  conformidad con el artículo 181 y los incisos 1° y 2°  del canon 184 de la Ley 906 de 2004 satisface los presupuestos  exigidos para ello.  

Segundo  cargo común de las demandas presentadas por los defensores de  DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH  GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER  MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO  GÓMEZ OROZCO (segundo  cargo principal del libelo)  y, de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (segundo  cargo subsidiario del escrito).  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  la modalidad de falso juicio de identidad  

Los  casacionistas alegan que la sentencia condenatoria se encuentra  afectada por un falso juicio de identidad, por la adición,  cercenamiento y tergiversación del testimonio del Subteniente  Rodolfo Cubillos León, el de Denis Johana Pinzón  -presunta  implicada en el lavado de activos-,  del  video de la SIJIN en el que se grabó el procedimiento de  requisa de los equipajes y de la prueba indiciaria construida sobre  el hecho indicador del hallazgo de prendas de mujer en la maleta  negra con visos rojos, de donde se infirió que ésta  pertenecía a  Pinzón León69.  

Respecto  al falso juicio de identidad, la Sala ha expresado que éste  encaja en una modalidad de violación indirecta de la ley  sustancial, debido a que el yerro se produce en la valoración  probatoria adelantada por el juzgador, lo que se traduce en el  desconocimiento oblicuo de la norma llamada a regular el caso.  

En  este marco se ubica el falso juicio de identidad, causal de casación  que recoge el evento en el que el juez aprecia una prueba que  efectivamente obra en el proceso por haberse solicitado, decretado y  practicado conforme con los mandatos legales, pero no obstante, el  juzgador en su ejercicio valorativo le otorga un alcance que no  tiene, faltando con ello a la objetividad del elemento cognoscitivo  en términos epistemológicos. Al respecto la Corte ha  manifestado70:  

«Obsérvese  que este tipo de yerros tiene lugar cuando al valorar un medio de  prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo  tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una  parte o le agrega algo de lo que carece.».  

Cabe  aclarar que este tipo de falso juicio se divide en tres modalidades,  dependiendo de si la prueba es adicionada, cercenada o tergiversada.  Por adición se entiende cualquier aumento en la prueba, de  modo que, valga la redundancia, se le atribuya un contenido adicional  al que realmente posee. Por su parte, el cercenamiento se comprende  como la mutilación de la prueba por la pretermisión de  una parte de la misma. Finalmente, la tergiversación ocurre  cuando se desfigura el contenido del medio suasorio, haciéndole  expresar algo que objetivamente no manifiesta.  

Ahora  bien, cuando de esa especie de error se trata, la Sala ha sido  consistente en señalar que71:  

«(…)  cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía  indirecta con el fin de denunciar la violación de normas  sustanciales por errores en la apreciación de los medios de  conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de  casación envuelve, le impone la necesidad de abordar la  demostración de cómo habría de corregirse el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico  como la parte dispositiva de la sentencia.  

Esta  labor encierra entonces, el deber de realizar un nuevo análisis  de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las  reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron omitidas,  cercenadas o tergiversadas.  

Esa  tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino  conjunta, esto es, a través de la confrontación entre  lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la  actuación y lo que resulte de la corrección probatoria  derivada del ataque casacional.».  

Por  lo tanto, en la cimentación del cargo, no solo debe acertarse  en la modalidad de error que se enuncia y desarrollar el reparo en el  estricto ámbito del mismo, sino que igualmente debe precisarse  la implicación de éste en la violación mediata  de la ley sustancial.  

Centrando  la atención en el presente caso, la Sala observa que el falso  juicio de identidad alegado por los recurrentes se focaliza en el  hecho de que la maleta negra de visos rojos y de rodantes no era de  propiedad de Denis Johana Pinzón León, sino de su  padre, según ella misma lo afirmara durante la vista pública.  

De  modo que la afirmación del ad  quem  conforme con la cual la maleta era de propiedad de la mencionada  ciudadana es producto de la tergiversación de la prueba  testimonial –o desde otra perspectiva, de la adición de  la característica de las marcas rojas a la descripción  de la maleta negra de Pinzón León-.  

Aunque  la Corporación comparte el razonamiento de los demandantes, de  acuerdo con el cual la maleta negra con figuras rojas y de rodachines  no era de propiedad de Denis Johana Pinzón, sino del padre de  aquella, Jesús Antonio Pinzón Ramírez  -como se extrae nítidamente de los audios del juicio oral-72,  la Sala no secunda el argumento de la defensa que pretende excluir a  Pinzón León de la participación en la presunta  comisión del punible de lavado de activos, lo cual a la postre  deja sin respaldo la estructuración del supuesto falso juicio  de identidad, como se pasa a explicar.  

En  primer lugar, es necesario rememorar el testimonio rendido por la  propia implicada en la presunta comisión del delito contra el  orden económico social, Denis Johan Pinzón León,  quien reconoció que a lo largo de su estancia en Brasil  manipuló constantemente la maleta negra de visos rojos con  rodachines, cuya propiedad se la atribuye a su padre, Jesús  Antonio Pinzón Ramírez. Al respecto, vale la pena  transcribir extractos relevantes de la declaración rendida en  la audiencia pública por parte de Pinzón León,  relacionados con la maleta en la que se encontró una  considerable suma de dinero extranjero73:  

«Fiscalía:  ¿Y cuándo va de viaje que acostumbra a llevar usted en  un viaje? Preguntado:  Lo  normal. F:  De carácter nacional o internacional. P:  Lo normal que siempre uno lleva, cosas de aseo, ropa. F:  Bueno las mujeres siempre cargan muchas cosas, ¿podría  describir su equipaje que lleva normalmente en un viaje, son viajes  largos son viajes cortos? P:  Zapatos,  ropa. F:  ¿Y la capacidad de la maleta? P:  Bueno mi maleta, pues como yo iba con mi papá digamos que los  hombres casi por lo general no empacan muchas cosas como usted bien  lo dice, yo  utilizaba la maleta de mi papá y mi maleta para llevar mis  cosas.  (…)  F:  ¿Usted puede describirnos el tipo de equipaje que llevó?  P:  ya… F:  La maleta, la maleta ¿cómo era? P:  Era  una maleta negra, de arrastrar de rodachines y llevaba un bolso.  F:  Gracias.  (…) F:  Para ese itinerario de regreso cómo y dónde organizó  sus pertenencias de regreso al país. P:  ¿Dónde? En el hotel de Brasil, donde me estaba  quedando. F:  ¿Y puede decirnos cómo acomodó todas las compras  que hizo? P:  Pues realmente no… F:  ¿En qué maletas? P:  Ah ya, en la de mi papá y en la mía. F:  Ya nos describió la maleta suya, ¿nos puede describir  la maleta de su papá? P:  Era una maleta negra, más grande que la mía, tenía  colores rojos vivos. F:  ¿Recuerda usted qué empacó en esa maleta? P:  Sí, empaqué ropa mía, unas vitaminas, porque  estaba tomando en mi embarazo vitaminas, de pronto la plancha, pues  realmente empacaba… no era selectiva para decirle qué  sí y qué no, simplemente ropa. F:  cuando usted se refiere a la plancha, es plancha… P:  (ríe) plancha de pelo. F:  Ah, ok, gracias  (…)»  (Subrayado de la Sala).  

De  los apartados precedentes se extraen dos ideas fundamentales: en  principio, es claro que los falladores de instancia incurrieron en un  falso juicio de identidad por adición, al agregar a la  descripción de la maleta negra de rodachines de propiedad de  Denis Johana Pinzón León, la característica de  tener marcas rojas. Sin embargo, como se pasará a demostrar,  este error no tiene la capacidad de derruir la decisión  condenatoria, puesto que una lectura adecuada de las pruebas conduce  a la conclusión inexorable de que la presunción de  inocencia de los policiales sí fue desvirtuada por el  Tribunal.  

Como  lo expresa la misma testigo Denis Johana, es claro que ella hizo  constante uso de la maleta negra con visos rojos y rodachines, ya que  utilizó a lo largo del viaje el bien mueble cuya propiedad era  de su progenitor; situación que fue producto del  reconocimiento del ius  utendi  por parte del señor Pinzón Ramírez a favor de su  hija Denis Johana, quien en desarrollo de este atributo de la  propiedad ejerció la facultad jurídica de utilizar el  bien de otra persona.  

Aunque  la situación antes descrita se enmarca en una relación  familiar en donde resulta común este tipo de transacciones  jurídicas, esto no elimina lo que de allí se desprende  en relación con la flagrancia respecto al punible de lavado de  activos y el delito de falsedad ideológica en documento  público, cometido a propósito de aquel.  

Teniendo  en cuenta lo precedente, tres aspectos resultan nítidos: en  primer lugar, si bien Denis Johana no era la propietaria de la  maleta, sí tuvo contacto permanente con la misma a lo largo de  todo el viaje, según ella misma lo reconoció.  

En  segundo término, resulta obvio que la circunstancia de que  Denis Johana utilizara a lo largo del viaje el equipaje de su  ascendiente no representa por sí mismo un supuesto de  flagrancia. Sin embargo, al conjugar ese aspecto con los demás  hechos que acontecieron el 7 de mayo de 2010 emerge evidente dicho  escenario, en virtud del cual los agentes del orden debieron proceder  con la captura de Pinzón León.  

En  tercer lugar, es irrelevante en qué punto del día Denis  Johana pasó a hacer parte del grupo de personas que  posteriormente fueron conducidas al Patio de Armas de la Estación  de Policía para que se realizara una revisión  exhaustiva de sus equipajes, por cuanto lo cierto es que al momento  en que se efectuó la inspección de las maletas los  hechos indican que:  

(i)  Denis Johana estaba presente en el lugar de la diligencia, con  independencia a si había sido retenida en el mismo instante  que su padre o si había sido conducida momentos después  para reencontrarse con aquel en las instalaciones del Aeropuerto de  Santa Marta; (ii)  la primera maleta revisada era negra de visos rojos y con rodachines  y contenía implementos de mujer; (iii)  dichos utensilios eran bienes muebles de propiedad de Denis Johana,  entre los que se encontraban una plancha del cabello, ropa, píldoras  para el embarazo, entre otros; (iii)  en la misma maleta en que se hallaban las pertenencias de Denis  Johana habían dólares camuflados al interior; (iv)  lo precedente es indicativo, por lo menos, de que la maleta  instrumento del punible era simultáneamente utilizada por  una  mujer, a saber Denis Johana.  

De  este modo, el uso reiterado de la maleta por parte de Denis Johana a  lo largo del viaje, que a la postre fue utilizada para la  introducción al país de divisas ilegales, ha de  observarse en conjunto con los acontecimientos que sucedieron el 7 de  mayo de 2010, correspondientes a, de un lado, la retención de  cinco ciudadanos en el marco de un operativo contra el lavado de  activos, producto de las labores de inteligencia desplegadas por el  Departamento Administrativo de Seguridad que informaban sobre el  ingreso de dinero de procedencia ilícita al Aeropuerto Simón  Bolívar de Santa Marta por parte de un grupo de viajeros que  retornaban de Brasil a Colombia, en el que aparte de los señores  Jhony Andrés Betancurt Caicedo, Andrés Mauricio Ortega  Giraldo y Johan Gustavo Núñez Coca se encontraban Jesús  Antonio Pinzón Ramírez y Denis Johana Pinzón  León -padre e hija-.  

Asimismo,  al efectuarse una revisión más a fondo de los diez  equipajes en las instalaciones del Patio de Armas del Comando de  Policía de Magdalena, se encontró en siete de ellos  varios fajos de dinero74.  Puntualmente, en el primero, es decir en la maleta negra de visos  rojos y de rodachines, se halló una gran cantidad de dólares,  así como distintos elementos de aseo y cuidado personal  comúnmente atribuibles a una persona de sexo femenino -como  lo es la plancha para el cabello, la ropa de mujer, los productos de  aseo para mujer, etc.-.  

Lo  anterior se evidencia en la grabación que reposa dentro del  expediente, mediante la cual se da cuenta del procedimiento de  requisa llevado a cabo en el Patio de Armas de la Estación de  Policía de Santa Marta75.  Cabe precisar que del video no es posible extraer, basado en la  manifestación que emite una de las personas, cuya figura no se  observa en los fotogramas y quien pareciera afirmar «esa  maleta es de la muchacha76»,  que la mencionada valija era de propiedad de Denis Johana, como  erradamente concluye el juzgador de instancia77.  

No  obstante lo anterior, este medio de conocimiento sí permite  concluir que los agentes del orden contaron con la posibilidad de  observar que en el mismo equipaje utilizado para la presunta comisión  del punible de lavado de activos, se transportaban bienes muebles  femeninos pertenecientes a Pinzón León, lo cual se  corrobora con el propio dicho de la declarante vertido en la vista  pública, relativo al uso regular de la maleta de su padre para  transportar sus pertenencias.  

Dadas  las circunstancias descritas con anterioridad, los agentes policiales  se hallaban en el deber de proceder a realizar la captura de Denis  Johana, por ser evidente el estado de flagrancia en el que se  encontraba, estándoles vedado emitir un juicio de  responsabilidad sobre las explicaciones exculpatorias que a propósito  de su situación y de la tenencia de la maleta brindó la  implicada –que  el equipaje no era de su propiedad, que ella deseaba acompañar  a su padre en el desarrollo del procedimiento policivo a pesar de que  no tenía relación con el dinero ilegal encontrado en  las maletas que portaban los cinco viajeros, etc.-.  

En  este sentido, la apreciación en punto a la responsabilidad  penal que eventualmente aquejara a Denis Johana Pinzón solo  podría ser adelantada por un juez, como servidor público  encargado de conocer de las causas penales seguidas en contra de  personas naturales y el único revestido de la autoridad para  determinar si los hechos puestos bajo su conocimiento son  constitutivos de un punible y si la persona encausada es responsable  de delito alguno, todo ello tras la celebración de un juicio  público, oral, con inmediación de las pruebas y respeto  de todas las garantías del procesado.  

Al  respecto cabe hacer dos precisiones. De un lado, los argumentos  edificados por la defensa en torno al derecho de propiedad de la  maleta negra con visos rojos desvían la atención del  hecho penalmente relevante, concerniente a la situación de  flagrancia en la que procedía la captura de Denis Johana;  sobre todo si se tiene en cuenta que, a  priori,  los oficiales no podían determinar si el hallazgo de  implementos femeninos en el mismo equipaje en el que habían  divisas de origen ilícito era una simple coincidencia, o más  bien un factor indicativo de que la mujer también estaba  implicada en el presunto lavado de activos, contando obviamente lo  segundo con mayor respaldo en las labores de inteligencia que se  venían adelantando.  

De  otro lado, cabe aclarar que la flagrancia en la que se halló a  Denis Johana no podía ser descartada por su estado de  gravidez, así como tampoco podía menoscabar su derecho  fundamental a la presunción de inocencia, ni mucho menos  posibilitar la configuración de un juicio de reproche en su  contra. De este modo, los agentes del orden debieron proceder con la  captura de Pinzón León por saltar a la vista la  flagrancia en la que se hallaba incursa, teniendo que ponerla a  disposición de un Juez con Función de Control de  Garantías lo más pronto posible y en todo caso en un  término que no superara las treinta y seis (36) horas  -artículo  302 de la Ley 906 de 200478,  con especial consideración a su condición de embarazo.  

Por  todo lo anterior, el hecho de haber dejado en libertad a Denis Johana  a pesar del estado de flagrancia en el que se encontraba, aunado a  las múltiples falsedades incorporadas en los documentos  públicos relacionados con el operativo efectuado el 7 de mayo  de 2010 y la captura de cuatro ciudadanos –cuando,  se reitera, eran cinco los que conformaban el grupo que presuntamente  ingresó al país con divisas extranjeras ilegales dentro  del equipaje que portaban-,  evidencian la comisión del punible de falsedad ideológica  en documento público, sin que la cuestión relativa a  cuáles eran las características de la maleta de Denis  Johana y quién realmente ostentaba el derecho de propiedad del  equipaje negro con visos rojos constituyan un falso juicio de  identidad con capacidad de desvirtuar el juicio de reproche en contra  de los aquí procesados.  

Expuestas  estas consideraciones, se observa que la labor realizada por los  recurrentes en la proposición del nuevo análisis de los  medios de conocimiento, no se atuvo al contenido verdadero de los  elementos cognitivos, puesto que de los mismos se desprendía  claramente que Denis Johana Pinzón León hacía  parte del grupo de presuntos implicados en el punible de lavado de  activos, motivo por el cual también debía ser  capturada.  

Los  libelistas, por el contrario, pretendieron desviar la atención  del estado de flagrancia hacia la discusión en torno a quién  ostentaba realmente el derecho de propiedad de la maleta negra con  visos rojos y rodachines -en  la que tras la inspección policial se encontró moneda  ilegal-,  con lo cual desatendieron la exigencia de realizar un nuevo análisis  probatorio que se acompasara con el contenido real de las pruebas.  

Por  todo lo anterior, la Sala reitera que los oficiales tenían el  deber de proceder a la captura de Pinzón León, estando  obligados a hacer constar los hechos en los documentos públicos  que elaboraron y suscribieron, en lugar de ocultarlos para favorecer  a la implicada.  

En  esta medida, a pesar del yerro cometido por los juzgadores de  instancia, la Sala concluye que, debido a su intrascendencia, este no  cuenta con la entidad requerida para derruir el juicio de condena.  

Por  lo tanto, la Sala inadmitirá el cargo.  

Segundo  cargo  principal de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ  QUINTANA. Nulidad por violación a los derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa  

En  cuanto a los requisitos formales del cargo, el defensor de GONZÁLEZ  QUINTANA solicita «la  nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la  defensa»79,  como medio para remediar la falta de detalle de los hechos  jurídicamente relevantes dentro del proceso.  

La  Sala advierte múltiples errores de forma en la postulación  del reproche. En efecto, para formular un cargo acorde con la causal  segunda del artículo 181 es imprescindible indicar la  naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de  nulidad; es decir, si se trata de una afectación a la  estructura del proceso o a una garantía fundamental80.  

La  censura anteriormente descrita carece de todo requisito señalado  por esta Corporación. La defensa se limita a hacer referencia  a la nulidad durante el inicio de su petición81,  sin sustentar bajo qué sentido –afectación  sustancial de la estructura del proceso o vulneración de las  garantías debidas a las partes- pretende  sostener la censura. Simplemente se refiere a su queja principal: la  no delimitación de los hechos jurídicamente relevantes,  sin justificar porqué dicha transgresión merece la  invalidación de todo lo actuado.  

Es  pertinente aclarar que en cada inconformidad en la que se requiera la  nulidad, el demandante está en la obligación de  identificar la clase de vicio en el que ha incurrido el juez de  instancia y en caso de que se den ambos, deben formularse de forma  separada82.  En el presente caso el recurrente no explica su actuación en  ninguno de los dos sentidos, además, cuando realiza las  solicitudes a la Sala, se conforma con mencionarlos  superficialmente83.  

Recuerda  esta Corporación que en virtud del principio  de trascendencia,  quien invoque la causal en mención está en la  obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que  afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o  transgreda las bases inherentes a la estructura misma84.  En ese sentido, es necesario que el recurrente lleve a cabo una carga  argumentativa suficientemente ilustrativa para «desvirtuar  la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia.»85,  de lo cual carece el presente cargo.  

El  demandante advierte en múltiples ocasiones la falta de  delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, lo  que a su parecer trajo como consecuencia que la Fiscalía no  especificara cuál de los verbos rectores del artículo  28686  -falsedad  ideológica en documento público-  fue cometido por GONZÁLEZ QUINTANA, ni la forma de autoría  en la que intervino en el punible; asimismo, critica la asunción  del a  quo  como fiscal al sugerir los tipos penales que se adecúan al  caso. Sin embargo, el demandante no demuestra el requisito de  trascendencia en ninguno de los argumentos anteriormente descritos.  

Igualmente,  advierte la Sala falta de interés para recurrir el presente  argumento, en tanto no fue alegado en otras instancias, ni fue motivo  de apelación de la decisión del ad  quem,  recuérdese que el demandante pierde el interés jurídico  para acudir a la vía extraordinaria cuando en oportunidad  previa legalmente prevista no alega el presunto yerro. Así ha  sido determinado en decisiones de esta Corporación, al señalar  que «los  temas no censurados con relación al fallo del juez a quo, o  aquellos que fueron resueltos en las instancias acogiendo sus  solicitudes»87,  no pueden ser decididos a través del presente recurso, salvo  las excepciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte.  

Centrando  la atención en el caso concreto, la defensa inicia  argumentando la falta de delimitación de los hechos en el  escrito de acusación, cuando la fiscalía da a conocer  la teoría del caso, así como en los alegatos de  conclusión del juicio oral.  

Desde  la perspectiva del recurrente, el artículo 337 de la Ley 906  del 200488  establece la obligación que tiene el ente acusador de relatar  los hechos de la manera más clara y sucinta posible, asequible  a los procesados, para que estos puedan ejercer su derecho a la  legítima defensa en debida forma89.  

La  Corte estima certero el razonamiento del libelista respecto a la  importancia de precisar los hechos objeto de prueba. En anteriores  decisiones ha sostenido que un «hecho  jurídicamente relevante» es  aquel que se adecua a la conducta descrita por el legislador en el  tipo penal90.  Es así que la relevancia o no de la imputación fáctica  está dada por su concordancia con el comportamiento delictual  contenido en la norma.  

Para  determinar su pertinencia dentro del modelo normativo, la  jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la Fiscalía General  de la Nación está en la obligación de «definir  las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u  omisión) que se le endilga al procesado; los elementos  estructurales del tipo penal, etcétera.»91.  En razón de esto, y pese a los yerros de postulación  advertidos, la Sala pasará a revisar si el escrito de  acusación cumple con tales derroteros, para lo cual se trae a  colación lo expuesto por la Fiscalía92:  

«…  fue conducida desde las instalaciones del aeropuerto de Santa Marta,  en compañía de aquellos, la hija de uno de los  imputados de nombre DENIS PINZÓN, hija de JESUS (sic)  ANTONIO  PINZON (sic)  RAMIREZ (sic),  quien  al parecer llevaba consigo una maleta de aproximadamente trescientos  mil dólares, pero sorpresivamente, ni la mujer DENIS PINZON  (sic)  fue puesta  a disposición de la fiscalía, ni apareció la  maleta con los dólares que presuntamente transportaba su  equipaje; …  

… En  efecto, fue un hecho cierto que el día 7 de mayo del presente  año, se conoció que los hoy condenados, se disponían  a desplazarse a la ciudad de Bogotá y que al parecer llevaban  consigo una considerable suma de dinero en moneda extranjera, la cual  había ingresado ilegalmente al país procedente del  Brasil, por lo cual se dispuso lo necesario para verificar dicha  información del DAS, se desplazaron al aeropuerto de Santa  Marta, y allí proceden a la conducción de cinco  personas, los cuatro condenados y la señora DENNIS (sic)  PINZÓN quien  no fue relacionada en ningún informe, ni puesta disposición  como se dijo, para ser debidamente relacionada.».  (Resaltado de la Sala).  

De  la anterior transcripción, es viable deducir las  circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta que configuran  el tipo penal. Por ende, la descripción del hecho  jurídicamente relevante cumple su cometido. Así, a  partir del mismo es determinable que los incriminados, en medio de  una operación realizada en el aeropuerto de Santa Marta,  cometieron múltiples irregularidades en varios documentos  públicos para justificar la falta de aprehensión de una  de las personas posiblemente implicada en el delito de lavado de  activos.  

Le  asiste razón al demandante cuando afirma la falta de claridad  en la imputación fáctica del escrito de acusación  en tanto no está planteado con estricto apego al artículo  337 del Código de Procedimiento Penal. No hay una metodología  que permitan entender los hechos en orden cronológico y se  mencionan algunos medios de prueba dentro de la imputación  fáctica, a pesar de que la Sala ya ha aclarado la inviabilidad  de aunar los hechos con el contenido de las evidencias materiales,  práctica recurrente de la Fiscalía93.   Es necesario reiterar nuevamente la importancia de eliminar esta  perjudicial costumbre, la cual ha generado «un  impacto negativo para la administración de justicia»94.  

Pese  a lo anterior, la falencia en la que incurrió el órgano  persecutor del Estado no permite desvirtuar el proceso como lo  pretende el impugnante, en tanto los hechos por ella plasmados logran  su finalidad última, a saber: dar a conocer los elementos  esenciales que configuraron la falsedad ideológica en  documento público. Asimismo, en el escrito de acusación  se plantean las demás circunstancias relevantes para el caso,  y extrañadas por el demandante -verbo  rector cometido por la capitana y el tipo de autoría en la que  ésta incurrió-.  

No  puede entonces decretarse la nulidad procesal requerida, pues no  existe un error  trascendental  en los hechos plasmados en el escrito de acusación que  quebrante el debido proceso o las garantías fundamentales de  las partes. Igualmente, en el pliego de cargos es posible identificar  los verbos rectores, como a continuación se translitera95:  

«En  las instalaciones de la Sijin, Magdalena también obtienen los  funcionarios del DAS, información relacionada con el libro de  población que se diligencia al ingreso de conducidos (sic)  en  las referidas instalaciones y en la copia del libro de población  se pudo conocer por parte de esta delegada que allí el  patrullero LOEDER GAVIRIA había anotado el ingreso solo de  cuatro personas conducidas el día 7 de mayo de 2010. Lo que le  permite fundadamente establecer a esta delegada, que allí  empezaron a omitir la presencia de esa quinta persona que no es otra  que DENNIS JOHANA (sic).  

… acta  está (sic)  en donde al parecer se justifica la razón por la cual no fue  puesta a disposición de la autoridad competente junto a los 4  judicializados y hoy condenados, documento en donde se atribuyen  funciones que no le corresponden, pues con ella se pretendió  justificar la no judicialización de DENNIS (sic),  cuando existían motivos fundados para presumir su  participación en los hechos, y de los cuales ellos los que  intervienen en la elaboración y firma del acta, lo conocían.  

… esos  elementos materiales probatorios y evidencias físicas lo (sic)  permitían colegir que efectivamente se habían  preconstituido (sic)  documentos públicos de los cuales se pretendía no otra  cosa distinta que, al conocerse que efectivamente Denis Pinzón  era parte de los condenados, pudieran servir para justificar la  ausencia de DENNIS JOHANA PINZÓN, en el informe de  judicialización de las cuatro personas que hoy están  condenadas.».  

Como  puede observarse, en los anteriores párrafos son determinables  los verbos rectores cometidos por los acusados. De ello se deduce  que, en ejercicio de sus funciones públicas, los procesados  -incluida la capitana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA-  callaron parcialmente la verdad en el acta de constancia de salida de  las instalaciones -Acta  Nº 075 SIJIN-SEJIN. DEMAG 2.096-,  es decir, incurrieron en falsedad ideológica en documento  público al omitir la información relacionada con Denis  Pinzón durante su tránsito del aeropuerto a las  instalaciones de la SIJIN.  

Igualmente,  el escrito de acusación hace referencia a la omisión  de la verdad dentro de otros documentos oficiales, entre estos, el  informe que dio inicio a la investigación por lavado de  activos Informe  Ejecutivo (FPJ-3)97:  

«El  informe que dio inicio a la investigación  470016001018201000951,  fueron puestos a disposición solo  cuatro personas, dejando a DENNIS (sic)  fuera del mismo, nunca allegaron los elementos materiales probatorios  que le entregaron estos funcionarios a los investigadores del DAS en  el que si (sic)  se  da cuenta de la presencia de DENNIS no solo en el aeropuerto de esta  ciudad, sino de su relación directa con la evidencia  encontrada  en las maletas que fueron incautadas (…).»98.  

Por  tanto, contrario a lo esgrimido por el censor, la Fiscalía sí  plantea la acción concreta que configura el tipo penal en  mención, el cual responde a callar  parcialmente la verdad  con  la finalidad de no judicializar a Denis Pinzón.  

Recientemente,  la Corte ha reiterado que la falsedad ideológica en documento  público se estructura cuando «el  empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento  que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o  calla total o parcialmente la verdad,  independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido  con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en  el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto  se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones  jurídico-sociales que allí se plasman.»99  (negritas de la Sala), postulado  acorde con lo planteado por el ente acusador.  

En  igual sentido, está Corporación ha afirmado que incurre  en el ilícito de falsedad ideológica el funcionario,  que teniendo el deber de certificar los hechos que corresponden al  ejercicio de su cargo100,  no extienda en su totalidad la verdad sobre un fenómeno o no  incluya «las  especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en  cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las  relaciones jurídicas y sociales.»101.  La  actuación de los policías procesados, incluida la  Capitana GONZÁLEZ QUINTANA, descrita por el ente acusador, se  circunscribe a lo dicho en la decisión citada. Su obligación  era fijar los sucesos en los documentos -el  acta de salida y los informes de investigación-  acorde con la realidad ontológica, no obstante, prescindieron  de detalles obvios con un fin ilícito consistente en alejar a  Denis Pinzón de un probable proceso penal.  

El  argumento propuesto por el demandante, según el cual la  Fiscalía no fue clara en determinar bajo qué tipo de  autoría fue acusada MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ  QUINTANA no tiene asidero acorde con lo sustentado en la acusación.  En el documento en mención se hace referencia a que en  múltiples ocasiones la Capitana firmó, al igual  que  los demás procesados, los informes que hoy son tachados de  falsos102:  

«…  acta esta en donde al parecer se justifica la razón por la  cual no fue puesta a disposición de la autoridad competente  junto a los 4 judicializados y hoy condenados, documento en donde se  atribuyen funciones que no le corresponden, pues con ella se  pretendió justificar la no judicialización de DENNIS  (sic),  cuando existían motivos fundados para presumir su  participación en los hechos, y de los cuales ellos  los que intervienen en la elaboración y firma del acta, lo  conocían.  

… no  solo suscriben los policías judiciales el Informe de  Vigilancia con todas las omisiones de que se ha dado cuenta,  sino que suscriben también el Informe ejecutivo Investigador  de Campo omiten su nombre sino que demuestra que se realizaron roles  que no les correspondían asumiendo funciones de policía  de vigilancia y policía judicial.». (Subrayado  de la Sala).  

De  este modo, la Fiscalía estimó que todos los  funcionarios son autores de la conducta punible, pues suscribieron  documentos públicos alejados de la realidad histórica  acaecida. Recuerda esta Corporación que para incurrir en la  autoría del delito aquí discutido, basta que un  servidor «al  suscribir  un documento público  con vocación probatoria, consigna en el mismo una  manifestación falaz, o bien cuando calla  total o parcialmente una verdad que le corresponde funcionalmente  certificar de manera íntegra.»103.  (Resaltado de la Sala).  

Por  tanto, no es imprescindible justificar la modalidad bajo la cual  actuó GONZÁLEZ, ni ningún otro procesado. En el  ejercicio del deber oficial estaban en la obligación de  plasmar los hechos de la forma más certera posible; contrario  a ello,  su  proceder fue firmar informes oficiales alejados de la realidad, lo  cual es suficiente para incurrir en el delito discutido.  

Por  último, debido a que tanto la acusación como la condena  se efectuaron bajo los ilícitos propuestos por la Fiscalía,  los argumentos dirigidos a plantear un supuesto actuar invasivo del a  quo -al  sugerir los tipos penales que se adecuan al caso-  se tornan irrelevantes.  

Por  consiguiente, el cargo se inadmitirá.  

Primer  cargo subsidiario de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA  GONZÁLEZ QUINTANA. Violación indirecta de la ley  sustancial por error de derecho en razón de falso juicio de  legalidad  

El  representante de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA  edifica su cargo subsidiario bajo la égida del numeral tercero  del canon 181 de la Ley 906 de 2004, alegando para ello que el  juzgador de segundo nivel incurrió en un falso juicio de  legalidad al valorar el testimonio de Milena Miranda López  –funcionaria del CTI- como prueba directa, cuando en realidad  contenía las manifestaciones previas de Johan Gustavo Núñez  Coca –uno de los cuatro capturados y condenados por el punible  de lavado de activos-. Lo anterior, según el memorialista,  representa la apreciación de una prueba de referencia con  pretermisión de las causales excepcionales de admisión  de este tipo de medio de conocimiento.  

Desde  ya la Sala aclara que el yerro del juez colegiado no contó con  la entidad que le atribuye el censor para derruir el juicio de  responsabilidad endilgado a la procesada GONZÁLEZ QUINTANA, ni  dicho sea de paso, a los demás encausados, como se pasará  a exponer.  

En  lo que concierne al falso juicio de legalidad y la prueba de  referencia inadmisible, en providencia reciente la Corte Suprema de  Justicia rememoró que el falso juicio de legalidad, en tanto  modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por  error de derecho, «busca  garantizar que las providencias judiciales estén soportadas en  medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según  los parámetros fijados en el ordenamiento adjetivo penal  (…)»104.  

Es  preciso indicar que dicho yerro puede tener lugar por dos vías:  de un lado, cuando el fallador otorga valor a una prueba que no  cumple con las exigencias requeridas para su incorporación; de  otro lado, cuando el juzgador le niega valor a la prueba allegada con  el lleno de los presupuestos necesarios para tal efecto.  

Igualmente,  la Sala sintetizó cuáles son los requisitos que debe  cumplir quien pretende demandar en sede de casación con  sustento en el falso juicio de legalidad «En  cualquier evento, le corresponde al libelista identificar el elemento  sobre el cual recae el vicio, determinar la formalidad legal omitida,  precisando la norma que contempla ese requisito, y revelar la  trascendencia del error judicial.»105.  

En  esta medida, quien alega la violación indirecta de la ley  sustancial, en razón de la valoración de una prueba de  referencia inadmisible a la luz del artículo 438 del Estatuto  de Procedimiento Penal, debe identificar puntualmente cuál es  la prueba viciada –o  en otras palabras, habrá de determinar cuál es la  declaración previa que no se adecúa a ninguna de las  causales taxativas previstas en el precepto en cita-,  relievando la formalidad pretermitida y el canon que la exige –es  decir el citado artículo 438 de la Ley 906 de 2004-,  para finalmente poner de presente la trascendencia del yerro  endilgado al fallador.  

El  defensor de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA acierta al  denunciar el falso juicio de legalidad cometido por el ad  quem  en la apreciación del testimonio de Milena Miranda López,  el cual, ciertamente, se utilizó como vehículo para  introducir a la vista pública la declaración previa del  ciudadano Johan Gustavo Núñez Coca, sin que se  realizara la debida sustentación en punto a evidenciar la  presencia de alguna de las causales de admisión excepcional de  la prueba de referencia regladas en la disposición 438 de la  Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, la Sala advierte que este yerro del juzgador de segundo  nivel, no contó con la entidad suficiente para derrumbar el  juicio de responsabilidad endilgado a la procesada GONZÁLEZ  QUINTANA -ni  a los demás acusados-,  por cuanto el error no trascendió a la decisión  condenatoria. Valga la pena recordar las propias afirmaciones del  juzgador de segunda instancia, quien explicitó106:  

«Sumado  a lo antes expuesto, se debe indicar que la teoría del caso de  la Fiscalía se  ve robustecida con el testimonio de la Investigadora Milena Miranda  López el 22 de abril de 2014, pues de él se extrae como  probado el hecho de que fungió como investigadora al interior  del asunto de la referencia y que en virtud del ejercicio de sus  funciones realizó entrevistas a diversas personas, una de las  cuales correspondía al ciudadano Andrés Mauricio Núñez  Coca, quien fue condenado por el delito de Lavado de Activos y fue  capturado en el evento del 7 de mayo de 2010, fecha concurrente con  los hechos de la presente causa y con ocasión del operativo  relacionado en el escrito de acusación.  

Ahora  bien, en su declaración, la testigo narra que sostuvo una  conversación informal con Núñez Coca en la  cárcel donde se encontraba privado de su libertad y pone de  presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicho  evento tuvo lugar. Además  refiere que en dicha conversación previa a la realización  de la entrevista, el sujeto le manifestó, en relación  con el proceso, que el día en que tuvieron ocurrencia los  hechos por los cuales Núñez Coca fue condenado, este  (sic)  se encontraba acompañado de cuatro personas más, una de  las cuales era de sexo femenino, quien también participó  en el transporte de las divisas y que nunca fue judicializada.».  (Negrillas y subrayado incluidos en el texto original).».  

Agregando  párrafos más adelante que107:  

«Sumado  a lo antes expuesto y haciendo referencia nuevamente al testimonio de  la investigadora MILENE (sic)  MIRANDA LÓPEZ, se debe indicar que su testimonio NO es prueba  de referencia en cuanto a lo que escuchó por boca del penado  Andrés Mauricio Núñez Coca; esto es, se recalca,  es prueba directa de qué fue lo que dicho ciudadano manifestó  en la conversación informal que sostuvo con la investigadora,  previamente a la realización de la entrevista que finalmente  no pudo efectuarse. Y si este testimonio se valora de manera conjunta  con los medios de conocimiento ya referenciados, se llega a la  conclusión de que DENIS  PINZÓN LÓPEZ,  en efecto hacía parte del grupo de cinco personas que fueron  abordadas en el Aeropuerto en atención a su actitud sospechosa  y que fueron luego trasladadas a las instalaciones policiales  por miembros de la Policía Nacional.”.  

Es  por ello que acertadamente el Juez a quo le otorga valor suasorio, no  como prueba de referencia, sino como testimonio rendido por la  ciudadana en comento con Núñez Coca, analizándolo  de manera integral y armónica con las demás pruebas  obrantes en la actuación.”  (Negrillas incluidas en el texto original).».  

Para  sustentar la afirmación según la cual las  manifestaciones de Mirando López no constituyen prueba de  referencia, el Tribunal trae a colación la decisión de  esta Corporación proferida el 4 de mayo de 2016, bajo el  radicado 41667 de 2016, con base en la cual el juez plural colige  que108:  

«Así  las cosas, se ha de tener en cuenta que naturalmente no se intentaba  introducir una declaración otorgada por Núñez  Coca, quien ni siquiera tuvo la oportunidad de declarar formalmente,  sino que únicamente se pretendió demostrar el contenido  de la conversación que entre él y la testigo Miranda  López existió, lo cual lleva a concluir de modo casi  automático que no nos encontramos frente a una prueba de  referencia, en los términos señalados ut supra.».  

De  los anteriores extractos se deduce que, contrario a lo señalado  por el ad  quem,  la declaración de Milena Miranda López -funcionaria del  CTI- fungió como vehículo para llevar al juicio oral la  declaración previa vertida por Johan Gustavo Núñez  Coca dentro de una conversación informal que sostuvo con la  mencionada servidora pública.  

Por  ello, resulta equivocada la argumentación del Tribunal  conforme con la cual, la testigo Miranda López exclusivamente  dio cuenta de la conversación informal que sostuvo con el  señor Núñez Coca, de donde dedujo que su  testimonio constituía prueba directa de los hechos que  presenció de manera personal, sin que se advirtiera la  presencia de prueba de referencia109.  

Valga  la pena aclarar que la Sala comparte el argumento del juzgador, según  el cual las aserciones de Miranda López no son prueba de  referencia. Sin embargo, no respalda la conclusión a la que  arriba el Tribunal,  para  quien lo narrado por Núñez Coca a Miranda López  no constituye prueba de referencia. Si bien es cierto que la  funcionaria del CTI aludió a una conversación en la que  intervino directamente, igualmente es verídico que en sede del  juicio oral la aludida servidora pública introdujo las  afirmaciones que hiciera Núñez Coca en torno a la  participación de una quinta persona de sexo femenino en el  delito de lavado de activos, por el cual el ciudadano en mención  estaba siendo procesado.  

Por  lo tanto, a pesar de ser verdad que la declaración de la  servidora pública no es prueba de referencia, no es menos  cierto que las manifestaciones de Núñez Coca sí  lo son, y que fueron introducidas al debate público justamente  a través del testimonio de la señora Milena Miranda  López.  

De  igual forma, el hecho de que la entrevista no se hubiese llevado a  cabo por razones ajenas a la voluntad de la entrevistadora y del  entrevistado, y que en su lugar solo se hubiera producido una  conversación informal entre ambos sujetos, no habilita para  apreciar el contenido de la declaración previa de Núñez  Coca por vía directa a través del testimonio de Miranda  López.  

Asimismo,  es evidente que lo afirmado por Núñez Coca pese a  haberse producido en un contexto informal, constituye prueba de  referencia, que dicho sea de paso resultaba inadmisible, por cuanto:  (a)  era una declaración realizada por fuera del juicio oral; (b)  utilizada para demostrar la presencia de Denis Johana Pinzón  León dentro del grupo de presuntos implicados en el punible de  lavado de activos y, por esa vía, la consecuente falsedad que  consignaron los agentes policiales en los documentos públicos  que confeccionaron y firmaron, en los cuales omitieron referir la  situación de flagrancia en la que se encontraba Pinzón  León; (c)  en este sentido, la declaración de Núñez Coca se  utilizó como un medio más de prueba que se sumó  al acervo suasorio del acusador; (d)  no obstante todo lo anterior, en la audiencia preparatoria -momento  procesal previsto por la norma adjetiva para realizar las solicitudes  probatorias, según lo establecido en el artículo 357 de  la Ley 906 de 2004110-,  el ente de persecución estatal omitió explicar que el  testimonio de Miranda López serviría de medio para  introducir la prueba de referencia del emisor Núñez  Coca, pretermitiendo obviamente explicitar bajo qué causal  excepcional era admisible la aserción previa del susodicho.  

Cabe  agregar que la declaración emanada de Núñez Coca  se configura como una prueba de referencia de carácter  directo, en tanto este sujeto observó y presenció de  manera inmediata y personal la presunta participación de Denis  Johana en el lavado de activos, así como la subsecuente  exclusión de su presencia en los documentos públicos, a  través de los cuales se dio cuenta de la captura de cuatro de  los cinco integrantes del grupo que previamente había sido  conducido al Comando de Policía para efectos de una inspección  de su equipaje.  

Por  ello la Sala estima que, contrario a lo afirmado por lo libelista111,  en  el sub  judice  la prueba de referencia es de índole directa, dada su relación  de proximidad con el hecho que integró el tema de prueba. En  todo caso, se reitera que la misma resultaba inadmisible, por  desconocer las ritualidades propias para su aducción.  

Ahora  bien, aunque es cierto que el derecho de confrontación de  GONZÁLEZ QUINTANA debió activarse frente al verdadero  deponente de la declaración de cargo, a saber Johan Gustavo  Núñez Coca, igualmente resulta veraz que la decisión  condenatoria emitida por el a  quo  y confirmada por el ad  quem  –providencias  que configuran una unidad jurídica inescindible-,  se fundamentó en los testimonios que en el juicio oral  rindieron Denis Johana Pinzón León –presuntamente  implicada en el delito de lavado de activos-,  Rodolfo Cubillos León –Comandante  de la Subestación del Aeropuerto Simón Bolívar  de Santa Marta-,  así como los videos en los que se fijó la inspección  de los equipajes realizada en el Patio de Armas de la Estación  de Policía de la capital de Magdalena.  

Resulta  pertinente reiterar que el testimonio de Milena Miranda López  sirvió para fortalecer, que no fundamentar, la teoría  del caso de la Fiscalía con base en la cual se profirió  la consecuente condena impuesta a los agentes policiales, como el  propio juez plural lo puso de presente112:  

«Sumado  a lo antes expuesto, se debe indicar que la teoría del caso de  la Fiscalía se  ve robustecida con el testimonio de la Investigadora Milena Miranda  López  el 22 de abril de 2014, pues de él se extrae como probado el  hecho de que fungió como investigadora al interior del asunto  de la referencia y que en virtud del ejercicio de sus funciones  realizó entrevistas a diversas personas, una de las cuales  correspondía al ciudadano Andrés Mauricio Núñez  Coca, quien fue condenado por el delito de Lavado de Activos y fue  capturado en el evento del 7 de mayo de 2010, fecha concurrente con  los hechos de la presente causa y con ocasión del operativo  relacionado en el escrito de acusación.  (Negrillas  y subrayado incluidos en el texto original).  

En  esta medida, la supresión de la apreciación del  testimonio de Miranda López no tiene la entidad de diluir la  responsabilidad de los aquí procesados, en la medida que los  demás elementos de cognición anteriormente aludidos,  permiten evidenciar que el 7 de mayo de 2010 fueron conducidas cinco  personas a la Estación de Policía para efectos de  inspeccionar minuciosamente las maletas que portaban, puesto que se  contaba con información de inteligencia del extinto  Departamento Administrativo de Seguridad sobre la posible comisión  del punible de lavado de activos por parte del mencionado grupo de  sujetos.  

Dicha  información a la postre fue corroborada durante la diligencia  de inspección, en la que aparte de encontrarse las  pertenencias personales de los cinco viajeros en los equipajes, se  halló de una gran suma de dólares cuya procedencia no  supieron explicar los implicados.  

En  suma, el casacionista omitió, como era su deber, demostrar la  trascendencia del error en la decisión condenatoria, la cual  de cualquier forma no se vislumbra en el sub  examine.  

Por  lo tanto, el cargo será inadmitido.  

Cargo  único de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA  ARBELÁEZ. Nulidad en razón de la afectación del  principio de unidad procesal  

La  Corte advierte que en su cargo único la defensa del acusado  RAMIRO PARRA ARBELÁEZ alega el desconocimiento de los  artículos 50 y 52  del Código de Procedimiento Penal,  en tanto considera que debió decretarse la nulidad total del  proceso a partir de la audiencia de acusación, en lugar de  declararse la ruptura de la unidad procesal en la etapa del juicio  oral, en razón de que los procesados ya habían sido  investigados y juzgados conjuntamente113.  

Estima  pertinente la Sala, prima  facie, aclararle  al demandante que cuando se trate de la causal por él alegada  -«Desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura»-  la inconformidad debe sustentarse de forma completa y concisa, en  punto al por qué se considera que el Tribunal vulnera las  garantías constitucionales de los sujetos procesales, pues en  virtud del principio de trascendencia, no cualquier incoherencia  conspira contra la estabilidad del proceso; por tanto, es necesario  que exista un quebramiento esencial y concreto  de  alguna garantía fundamental114.  

Contrario  sensu,  en el presente asunto, el abogado se limita a realizar afirmaciones  generales, sin especificar cómo se violentaron los derechos  constitucionales de su prohijado115.  Así, arguye en el escrito presentado ante esta Corporación  que la ruptura de la unidad procesal transgrede los derechos a la  defensa, la igualdad y el debido proceso; sin embargo, su  argumentación no se ajusta «a  ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el  motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías  a consecuencia de aquél.»116.  

Para  dar cuenta de ello, se cita el siguiente apartado de la demanda117:  

«La  unidad procesal es un verdadero derecho que se erige para garantizar  principios como la justicia, evitar contradicciones, en la  investigación y el juzgamiento (decisiones) y proteger  derechos como la igualdad, la defensa y el debido proceso. Su ruptura  puede implicar la posible afectación de derechos  fundamentales, no solo del procesado, sino también de las  víctimas y de los demás intervinientes».  

En  el párrafo precedente, el demandante menciona de forma  genérica algunos derechos; no obstante, no ahonda en la forma  como los mismos son violados en el asunto concreto. En razón a  lo anterior, la Sala anticipa que el cargo en mención será  inadmitido.  

Igualmente,  el recurrente alega que al tratarse de delitos conexos, por estar  frente a una sola actuación delictual, los procesados deben  ser investigados y juzgados de forma conjunta, acorde con lo  preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 50 de  la Ley 906 del 2004.  

Le  asiste razón al recurrente cuando arguye que la regla general  es que los delitos conexos deben ser juzgados conjuntamente, lo cual  beneficia a la administración de justicia, haciendo prevalecer  los principios de eficiencia, celeridad y economía118.   Sin embargo, es posible efectuar la ruptura de la unidad procesal,  cuando en la comisión del delito intervenga una persona para  cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique  cambio de competencia, o que esté atribuido a una jurisdicción  especial, de conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del  artículo 53 de la citada norma.  

En  el presente caso, el procesado Jesús Alfonso Forero Henríquez  goza de dicha garantía en su calidad de procurador. Acorde con  el numeral 2° de artículo 34 ibídem,  la competencia para el juzgamiento de los siguientes funcionarios  corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito: «(…)  los  jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de  seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares,  procuradores  provinciales, procuradores grado I,  personeros distritales y municipales cuando actúan como  agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y  a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito,  municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de  sus funciones o por razón de ellas.»  (Resaltado  de la Sala).  En  este sentido, el ad  quem  no incurrió en yerro alguno  al  declarar el rompimiento de la ruptura de la unidad procesal; antes  bien, hizo respetar el fuero legal atribuible al procesado Forero  Henríquez.  

Asimismo,  el demandante resalta el error del Tribunal al decretar la nulidad  parcial a partir del 6 de junio del 2012, y la ruptura de la unidad  procesal desde el 22 de agosto del 2017, a pesar de que los  procesados fueron investigados colectivamente, por lo que desde su  punto de vista debió ordenar la nulidad total, en virtud del  artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, y  remitir el proceso al juez de mayor jerarquía.  

El  argumento del recurrente de declarar la nulidad total de lo actuado  no tiene asidero dentro de los principios que guían el  proceso, vale decir, eficiencia, celeridad y economía.  Reconocer la nulidad de todo lo actuado implica el retroceso de las  etapas hasta ahora superadas, lo cual contraría a todas luces  lo previsto por el legislador de la Ley 906 de 2004, según el  cual el fin del proceso penal es procurar  «una  justicia pronta y eficaz  »119.  

Es  necesario precisar que la nulidad total impide brindarle a los  interesados un acceso efectivo a la administración de  justicia, por lo que solo es viable decretarla cuando exista  vulneración sustancial del derecho a la defensa o al debido  proceso, como lo dispone el último inciso del artículo  50 del Código de Procedimiento Penal120.  

Igualmente,  alegarla implica argumentar una serie de requisitos planteados por  esta Sala en anteriores decisiones, que en el supuesto de  vulneraciones al debido proceso consisten en advertir al juez  colegiado lo siguiente121:  

«(…)  de  qué manera se fracturaron las bases legales, ya sea en su  aspecto formal o conceptual, de qué forma se violaron las  garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y  el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley  como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por  qué en el caso indicado habría que retrotraer lo  actuado en instancias.».  

En  el sub  judice  no se presenta argumentación alguna tendente a satisfacer las  anteriores exigencias formales, ni entiende la Sala porqué el  recurrente considera que se violaron los derechos fundamentales de  las partes que amerite la nulidad total del proceso122.  

A  diferencia de lo anterior, la anulación parcial a partir del 6  de junio del 2012, y la ruptura de la unidad procesal desde la  sentencia de segunda instancia -22 de agosto del 2017-, como  efectivamente lo hizo el ad  quem,  no afecta las garantías de las partes, en tanto cumple el  propósito principal; a saber, que el acusado Jesús  Alfonso Forero goce del fuero legal que le corresponde.  

De  este modo, la nulidad parcial logra regular, normalizar y encarrilar  el vicio sin necesidad de retrotraer todo lo actuado123;  es decir, corregir la actuación procesal que debe ser llevada  a cabo, para que cumpla su cometido, sin necesidad de desglosar el  proceso en sí mismo, permitiendo al mismo tiempo el adecuado  juzgamiento del aforado, sin que el juzgador se vea conminado a  invalidar todo lo depurado en cuanto a los demás acusados.  

Igualmente,  el censor afirma que después de decretar la nulidad absoluta,  el juez de mayor jerarquía debió conocer de la  totalidad proceso. Esta Corporación no considera válido  concluir que a partir del fuero legal del enjuiciado Jesús  Alfonso Forero Henríquez, el Tribunal, como juez de primera  instancia de los procuradores delegados, sea la autoridad competente  respecto de los demás acusados, quienes dicho sea de paso no  son aforados y, por el contrario, cuentan con su juez natural  previamente determinado por la ley.  

Adicionalmente  a ello, en virtud del principio  perpetuatio jurisdictionis, no  está permitido a las partes escoger quién va a ser el  juez natural una vez ha sido iniciada la actuación124,  ni mucho menos aseverar, con sustento en que se trata de delitos  conexos, que la competencia respecto de quienes no cuentan con fuero  legal corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito.  

Conservar  la perpetuatio  jurisdictionis  significa administrar de forma eficiente el tiempo y recursos de la  jurisdicción, en términos de economía procesal.  Asimismo, permite garantizar el derecho fundamental al debido proceso  y al juez natural de los otros enjuiciados en el presente caso, vale  decir, de los no aforados.  

En  este mismo sentido la Corte Constitucional ha establecido que el  axioma en mención tiene sustento dentro del articulado de la  Carta Política, principalmente en el derecho fundamental a un  juez competente125.  Justamente por ello, esta Sala destacó que la perpetuatio  jurisdictionis es  una de las características imprescindibles de la competencia126:  

«(…)  legalidad,  pues debe ser fijada por la ley; imperatividad,  lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes;  inmodificabilidad  por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio  jurisdictionis);  la indelegabilidad,  ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden  público puesto que se funda en principios de interés  general.».  (Negritas  agregadas por la Sala).  

La  propuesta del censor resulta entonces infructuosa y arbitraria, en  tanto contraría las reglas de la competencia; lo opuesto  implicaría seguir su voluntad, sin que haya sustentado por qué  es meritorio el cambio del juez natural para los demás  funcionarios.  

Además,  en el presente caso resulta aplicable el artículo 55 de la Ley  906 del 2004, cuyo tenor literal expresa:  

«Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior, salvo  que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en  funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o la  defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en  audiencia preparatoria o de juicio oral,  remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la  competencia, para que este, en el término de tres (3) días,  adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.»  (Negritas  agregadas por la Sala).  

Así,  la Sala observa que el único servidor público que  gozaba de fuero fue adecuadamente remitido al Tribunal en el momento  procesal oportuno; mientras que a los demás enjuiciados se les  conservó la competencia de su juez natural en tanto no existía  factor subjetivo o funcionario de superior jerarquía que fuera  competente en el sub  examine.  

Aunado  a lo anterior, la Sala ha señalado que «salvo  las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía  del juez– no puede alegarse la incompetencia del funcionario  judicial en una etapa diferente a la  audiencia de formulación de acusación»127  (destacado  de la Sala),  por lo que superado ese estadio procesal, la competencia del juzgador  será prorrogada.  

La  Corte advierte que el recurrente no solicitó en la audiencia  de acusación la competencia del Tribunal para su representado,  lo que solo se planteó en la demanda de casación.  

En  razón de lo anterior, el demandante pierde el interés  jurídico para acudir a la vía extraordinaria, la cual  requiere, entre otras, el reclamo del motivo de inconformidad en las  anteriores fases del proceso. Como se ha decantado anteriormente, así  lo ha establecido esta Corporación, al advertir que «los  temas no censurados con relación al fallo del juez a quo, o  aquellos que fueron resueltos en las instancias acogiendo sus  solicitudes»128,  no son aptos para ser fallados por el presente medio, salvo las  excepciones establecidas por esta Corte.  

Adicionalmente,  la defensa arguye que le resulta incoherente que la nulidad afecte a  uno de los acusados, «como  si el proceso penal se pudiese fraccionar en cualquier momento y dar  unos efectos hacia el pasado»129,  sosteniendo que la ruptura de la actuación en la etapa del  fallo del juicio oral, una vez han sido investigados y juzgados de  manera conjunta los acusados, afecta las garantías  constitucionales, no solo de estos, sino de los demás  intervinientes.  

La  norma que regula la ruptura de la unidad procesal, artículo 53  del Código de Procedimiento Penal, no especifica el momento  oportuno para declararla. Así, en el numeral 1° sólo  se limita a afirmar la no conservación de la misma cuando:  «…en  la comisión del delito intervenga una persona para cuyo  juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio  de competencia o  que esté atribuido a una jurisdicción especial.»    (negritas agregadas por la Sala).  

Ahora  bien, independientemente del momento en que el proceso es  fraccionado, siempre que no vulnere los derechos fundamentales de las  partes, es viable aceptar la ruptura con el fin último de  respetar el fuero en mención, como fue reiterado en apartados  anteriores. Así, en el presente asunto la Sala no nota un  error protuberante del Tribunal que amerite invalidar su actuación.  

Por  último, la Sala aclara que el argumento de la defensa según  el cual la ruptura en tan avanzado estadio judicial genera efectos  hacia el pasado, no tiene asidero con el resto de la argumentación,  pues precisamente la finalidad de declarar la nulidad parcial es  subsanar los errores procesales que puedan afectar los derechos de  las partes.  

Debido  a lo anterior, el cargo se inadmitirá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Admitir el  primer cargo común de las demandas de casación  presentadas por  los defensores de  DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH  GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER  MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO  GÓMEZ OROZCO (primer  cargo principal del libelo),  y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer  cargo principal del escrito).  

Segundo:  Inadmitir  los cargos restantes de las demandas de casación presentadas  por los defensores de DULCE  MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA  YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES  BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ  OROZCO (segundo  cargo principal del libelo); MARÍA  ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (segundo  cargo principal, primer cargo subsidiario y segundo cargo subsidiario  del escrito),  y  de RAMIRO  PARRA ARBELÁEZ (cargo  único de la demanda), por  los motivos expuestos en este proveído.  

Tercero.  – Advertir  a los demandantes que respecto de los cargos inadmitidos procede el  mecanismo de insistencia en los términos definidos  pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.  

Cuarto.-  Señalar,  una vez agotado el trámite de insistencia, fecha para la  sustentación del cargo común admitido.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la          misma decisión se          decretó la nulidad parcial de la actuación surtida a          partir de la audiencia de formulación de la acusación          en relación con el encausado JESÚS ALFONSO FORERO          HENRÍQUEZ ordenando la ruptura procesal con el fin de que se          adelantara la etapa de juzgamiento en contra de éste ante la          Sala Penal del mencionado Tribunal, en razón del fuero legal          que le cobijaba a raíz de su condición de procurador          delegado en asuntos penales.  

2          Cfr.          Folios 476 a 478          y 830 del cuaderno 4 del proceso.  

3          Cfr.          Archivo de audio          No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 2, record 41´:30´´,          CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del          proceso.  

4          Cfr.          Folio 477 del          cuaderno 4 del proceso.  

5          Cfr.          Folio 479 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 1 a 26 del cuaderno 2 del proceso.  

7          Cfr.          Folios 38 a 39 ibídem.  

8          Cfr.          Folios 41 a 42 ibídem.  

9          Cfr.          Folios 44 a 45 ibídem.  

10          Cfr.          Folios 57 a 60 ibídem.  

11          Cfr.          Folios 65 a 70 ibídem.  

12          Cfr.          Folios 90 a 100 ibídem.  

13          Cfr. Folios 114 a 128 ibídem.  

14          Cfr.          Folio 123 ibídem.  

15          Cfr. Folios 182 ibídem.  

16          Cfr.          Folios 232 a 241 ibídem.  

17          Cfr.          Folio 242 ibídem.  

18          Cfr.          Folio 245 ibídem.  

19          Cfr.          Folio 246 ibídem.  

20          Cfr.          Folio 322 a 326 ibídem  

21          Cfr.          Folio 374 a 388 ibídem  

22          Cfr.          Folio 404 a 407 ibídem  

23          Cfr.          Folio 459 a 461 ibídem  

24          Cfr. Folio 505 a 507 ibídem  

25          Cfr.          Folio 474 a 554 del cuaderno 4 del proceso.  

26          Cfr.          Folio 829 a 879, del cuaderno 4 del proceso.  

27          Cfr. Folio 1152 del cuaderno 4 del proceso.  

28          Cfr. Ídem.  

29          Cfr. Folio 1066          ibídem.  

30          Cfr. Folio 1158 ibídem.  

31          Cfr. ídem.  

32          Cfr. Folio 1159, ibídem.  

33          Cfr. Ídem.  

34          Cfr. Folio 1163, ibídem.  

35          «ARTÍCULO          181: PROCEDENCIA.          (…) 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de          producción y apreciación de la prueba sobre la cual se          ha fundado la sentencia.».  

36          Cfr.          Folio 1167 del          cuaderno 4 del proceso.  

37          Cfr.          Folio 1169          ibídem.  

38          Cfr.          Folio 1170 ibídem.  

39          Cfr.          Folios 1123 y 1124 ibídem.  

40          Cfr.          Folio 1124 ibídem.  

41          Cfr.          Folio 1126 y 1127 ibídem.  

42          Cfr.          Folio 1127 ibídem.  

43          Cfr.          Folio 1128 ibídem.  

44«ARTÍCULO          181: PROCEDENCIA.          (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación          sustancial de su estructura o de la garantía debida a          cualquiera de las partes.».  

45          Cfr. Folio 1072 del cuaderno 4 del proceso.  

46          Cfr. Folio 1084 ibídem.  

47          Cfr. Folio 1086 ibídem.  

48          Cfr. Folio 1087 ibídem.  

49          Cfr. Folio 1098 ibídem.  

50          «ARTÍCULO          181: PROCEDENCIA. 3.          El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y          apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia.»  

51          Cfr.          Folio 1089 del cuaderno 4 del proceso.  

52          Cabe          precisar que el nombre correcto del ciudadano es Johan Gustavo Núñez          Coca, y no Andrés Mauricio Núñez Coca, según          se extrae de la copia de la contraseña ubicada en el folio 46          del cuaderno 2 del proceso.  

53          Cfr.          Folio 1089 del cuaderno 4 del proceso.  

54          Cfr.          Folio 1091 ibídem.  

55          Cfr.          Folio 1095 ibídem.  

56          Cfr. Ídem.  

57          «ARTÍCULO          438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA.          Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el          declarante:          

a)          Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos          y es corroborada pericialmente dicha afirmación;          

b)          Es víctima de un delito de secuestro, desaparición          forzada o evento similar;          

c)          Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;          

d)          Ha fallecido.          

e)          <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de          2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18)          años y víctima de los delitos contra la libertad,          integridad y formación sexuales tipificados en el Título          IV del Código Penal, al igual que en los artículos          138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.          

También          se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones          se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos          históricos.».  

58          «ARTÍCULO          181 PROCEDENCIA. 2.          Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial          de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las          partes.».  

59          Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso.  

60          «ARTÍCULO          50. UNIDAD PROCESAL.          Por cada delito se adelantará una sola actuación          procesal, cualquiera que sea el número de autores o          partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.          

Los          delitos conexos se investigarán y juzgarán          conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad          siempre que no afecte las garantías constitucionales.».  

61          «ARTÍCULO          52. Cuando          deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de          mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón          del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la          misma jerarquía será factor de competencia el          territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:          donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya          realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido          la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la          imputación.          

Cuando          se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de          circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial          corresponderá el juzgamiento a aquel.».  

62          Cfr. Ídem.  

63          Cfr. Ídem.  

64          Cfr. Folio 1193 del cuaderno 4 del proceso.  

65          Cfr. Folio 1194 ibídem.  

66          Cfr. Ídem.  

67          Cfr. Folio 1196 del cuaderno 4 del proceso.  

68          Cfr. Folio 1152 de la carpeta 4 del proceso.  

69          Cfr.          Folio 1167 del          cuaderno 4 del proceso.  

70          Cfr. CSJ. SP. de 5 de diciembre de 2018, Rad. 53436.  

71          Cfr. CSJ. SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 49154; en idéntico          sentido AP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 47430.  

72          Cfr.          Archivo de audio          No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 6, CD. adjunto del juicio oral, 25          de noviembre de 2013, cuaderno 3 del proceso.  

73          Cfr.          Archivo de audio          No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 6, record 17´:30´´,          CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del          proceso.  

74          Cfr.          Archivo de audio          No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 2, record 38´:49´´,          CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del          proceso.  

75          Cfr. Archivo de video VTS_01_1.VOB, CD obrante a folio 269 del          cuaderno 2 del proceso.  

76          Cfr. Archivo de video VTS_01_1.VOB, record 03´:08´´,          CD obrante a folio 269 del cuaderno 2 del proceso.  

77          Cfr. Folio 855 del cuaderno 4 del proceso.  

78          «ARTÍCULO          302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA.          <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier persona          podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.          

Cuando          sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir          al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término          de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.          

Cuando          sea un particular quien realiza la aprehensión deberá          conducir al aprehendido en el término de la distancia ante          cualquier autoridad de policía. Esta identificará al          aprehendido, recibirá un informe detallado de las          circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al          capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía          General de la Nación.          

Si          de la información suministrada o recogida aparece que el          supuesto delito no comporta detención preventiva, el          aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía,          imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia          cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la          captura fuere ilegal.          

La          Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el          informe recibido de la autoridad policiva o del particular que          realizó la aprehensión, o con base en los elementos          materiales probatorios y evidencia física aportados,          presentará al aprehendido, inmediatamente o a más          tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el          juez de control de garantías para que este se pronuncie en          audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y          las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del          Ministerio Público.          

PARÁGRAFO.          <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley          1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos          de captura, la policía judicial inmediatamente procederá          a la plena identificación y registro del aprehendido, de          acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código,          con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos          en curso y antecedentes.».  

79          Cfr. Folio 1089 del cuaderno 4 del proceso: La Sala nota que la          defensa de GONZALEZ QUINTANA no especifica cuál de los dos          derechos -debido proceso o derecho a la defensa- considera violados.          Simplemente hace referencia los mismos de forma genérica.  

80          Cfr. CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494.  

81          Cfr. Folio 1098 del cuaderno 4 del proceso.  

82          Cfr. Ídem.  

83          Cfr. Folio 1073 del cuaderno 4 del proceso.  

84          Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543.  

85          Cfr. Ídem.  

86          «ARTÍCULO          286. FALSEDAD IDEÓLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. El          servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al          extender documento público que pueda servir de prueba,          consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad,          incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento          cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a          ciento ochenta (180) meses.»  

87          Cfr. CSJ. AP. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48443.  

88          Cfr. Folio 1072 del cuaderno 4 del proceso.  

89          Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543.  

90          Cfr. CSJ. AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.  

91          Cfr. Ídem.  

92          Cfr. Folio 6 a 7 del cuaderno 1 del proceso.  

93          Cfr. CSJ. AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.  

94          Cfr. Ídem.  

95          Cfr. Folios 11 a 12 del cuaderno 2 del proceso.  

96          Cfr. Folios 11 y 12 del cuaderno 2 del proceso.  

97          Cfr. Folios 27 a 33 ibídem.  

98          Cfr. Folio 12 ibídem.  

99          Cfr. CSJ. SP. de 1° de junio de 2017, Rad. 44882, citando al AP.          de 19 de mayo de 1999, Rad. 11280.  

100          Cfr. Ídem.  

101          Cfr. Ídem.  

102          Cfr. Folios 12 y 13 del cuaderno 2 del proceso.  

103          Cfr. CSJ. AP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 51291  

104          Cfr.          CSJ.          SP. de 18 de abril de 2018, Rad. 51569.  

105          Cfr. Ídem.  

106          Cfr.          Folio 856 del cuaderno 4 del proceso.  

107          Cfr.          Folio 859 ibídem.  

108          Cfr.          Folio 861, ibídem.  

109          Cfr.          Folio 859, ibídem.  

110          «ARTÍCULO          357. SOLICITUDES PROBATORIAS.          <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la          audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y          luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para          sustentar su pretensión.          

El          juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas          cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que          requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y          admisibilidad previstas en este código.          

Las          partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios          lícitos que libremente decidan para que sean debidamente          aducidos al proceso.          

Excepcionalmente,          agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio          Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba          no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los          resultados del juicio, solicitará su práctica.».  

111          Cfr. Folio 1095 del cuaderno 4 del proceso.  

112          Cfr.          Ibídem.  

113          Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso.  

114          Cfr. CSJ. AP. de 10 de diciembre de 2014, Rad. 42544.  

115          Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso.  

116          Cfr. CSJ. AP. de 10 de diciembre de 2014, Rad. 42544.  

117          Cfr. Folio 1194 del cuaderno 4 del proceso.  

118          Cfr. CSJ. AP. de 25 de enero de 2017, Rad.48020.  

119          Cfr. CSJ. AP. de 7 de marzo de 2018, Rad. 51882.  

120          «ARTÍCULO          50. UNIDAD PROCESAL.          Por cada delito se adelantará una sola actuación          procesal, cualquiera que sea el número de autores o          partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.          

Los          delitos conexos se investigarán y juzgarán          conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad          siempre que          no afecte las garantías constitucionales.»          (Subrayado de la Sala).  

121          Cfr. CSJ. AP. de18 de abril de 2012, Rad. 36494.  

122          Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso.  

123           Cfr. CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494.  

124          Cfr. SCC. C-755 de 30 de octubre de 2013.  

125          Cfr. Ídem.  

126          Cfr.          Ídem.  

127          Cfr. CSJ. AP. de 16 de mayo de 2018, Rad. 52679.  

128          Cfr. CSJ. AP. de 28 de septiembre de 2016, Rad. 48443.  

129          Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso.  

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