STP12106-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12106-2019  

Radicación n.°  106157  

Acta n. ° 224  

Bogotá D.C., tres (03) de  septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado de Juan  Pablo Vásquez Jaramillo, accionante, contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 2 de julio de 2019,  por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo que  aquél invocó contra los Juzgados Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) y  Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Juan  Pablo Vásquez Jaramillo, privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Gacheta, promueve acción  de tutela contra las autoridades citadas en precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana y debido  proceso, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, el 14 de julio de 2016, luego de avalar  el preacuerdo que celebró con la Fiscalía, lo condenó  en calidad de autor penalmente responsable de la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado y con el reconocimiento de una circunstancia de  marginalidad, a la pena principal de 73.1 meses de prisión.  

2. La vigilancia de la sanción  le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que en  pronunciamiento del 5 de diciembre del 2018 negó al actor el  subrogado de la libertad condicional, al considerar que no cumplía  el requisito subjetivo de la valoración óptima de la  conducta punible, previsto en el artículo 64 del Código  Penal, por lo que debía continuar purgando su pena intramuros.  

Providencia que el 11 de febrero del  2019 dejó incólume el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, al resolver el recurso de  apelación interpuesto en su contra.  

3.  En criterio del actor, esas  providencias incurrieron en una vía de hecho por defecto  sustantivo que vulneró sus derechos fundamentales, pues al  negarle acceder a dicho beneficio en razón a la naturaleza del  delito por el cual fue condenado, desconoce la ley penal y la función  protectora y preventiva de la pena, cuya finalidad consiste en la  resocialización del infractor.  

4. En orden a lo expuesto,  solicitó dejar sin efecto las providencias en cuestión,  en su lugar, ordenar expedir una nueva decisión que le  reconozca el beneficio de la libertad condicional, por cumplir con  los requisitos para su otorgamiento.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, mediante sentencia dictada el 2 de julio de 2019, negó  la acción de tutela, por improcedente.  

Consideró  que las providencias cuestionadas que negaron el subrogado de la  libertad condicional no fueron el resultado de una actitud caprichosa  o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas, sino del  análisis de los presupuestos establecidos en el artículo  64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, lo que permitió a los jueces demandados concluir que si  bien superaba el factor objetivo, es decir, las 3/5 partes de la pena  impuesta, no era procedente acceder al beneficio, porque el examen de  la conducta había sido «grave  y merece todo reproche, pues su comportamiento fue doloso y de gran  impacto social».  

En cuanto al  derecho fundamental a la igualdad, que también invocó,  determinó que no demostró en qué condiciones de  hecho y de derecho dicha garantía se conculcó1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de febrero de 2019, el  accionante, a través de su apoderado, impugnó lo  decidido. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito  inicial e insistió que cumple a cabalidad los aspectos  objetivo y subjetivo establecidos en el artículo 64 del C.P.,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la  concesión del subrogado de la libertad condicional, es decir,  con las tres quintas partes de la pena impuesta y buen comportamiento  durante el tratamiento penitenciario2.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones  emitidas el 5 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, mediante  las cuales los juzgados accionados negaron al accionante Juan Pablo  Vásquez Jaramillo la libertad condicional con fundamento en la  gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente  responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.    

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los  defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias  censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

De un lado, la Sala evidencia que las  autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado  Juan Pablo Vásquez Jaramillo, de conformidad con el marco  jurídico aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P. y que  contempla la «previa valoración de la conducta»  como requisito para la procedencia de tal subrogado penal.  

De otro, lo que observa es que la  solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del  accionante y de los funcionarios decisores.  

Como ha sido indicado en otras  oportunidades, es función del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio5.  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva  valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que  ello implique violar el non bis in ídem.  

En este asunto, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró  que el juez de penas valoró no incurrió en un dislate,  pues determinó que el sentenciado Vásquez Jaramillo no  era beneficiario del subrogado de la libertad condicional porque la  conducta perpetrada era de grave impacto social, pues alteró  la salud y convivencia no solo de los ciudadanos nacionales sino a  los de nivel transnacional. Sobre el particular, in extenso:  

Luego  entonces, para otorgar la libertad condicional se debe tener en  cuenta la valoración de los elementos fácticos y  jurídicos relacionados en la sentencia de condena que den  cuenta de la gravedad de la conducta punible desplegada, elemento de  la norma en cita que en ningún momento pretende soslayar el  principio de nom bis ídem, por el contrario, la norma atiende  a la necesidad, de verificar una vez analizada esa gravedad si es  procedente el cumplimiento o no de la totalidad de la condena en el  establecimiento carcelario, por lo que se destaca que esa valoración  previa aunque anuncie la norma es una exigencia obligatoria a fin de  proceder al estudio del beneficio solicitado.  

En  ese orden de ideas, tal como lo argumento el Jue e Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, acorde con el pronunciamiento de  este despacho, las conductas desplegadas fueron graves y merecen todo  el reproche, máxime cuando el bien jurídico ha sido  tutelado por el legislador en aras de garantizar la salud pública.  

(…)  

Así  las cosas, de los hechos descritos en la sentencia impuesta a Juan  Pablo Vásquez Jaramillo, se advierte su comportamiento doloso  y de grave impacto social, al señalar que previamente a poseer  el estupefaciente, tuvo que adquirirlo, lo que devela su conocimiento  en punto a la naturaleza de la sustancia por él portada,  cocaína y, que como consecuencia de ello causó daño  efectivo al bien jurídico de la salud pública.  

Así las  cosas, la Sala concluye que el auto proferido por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  en sede de segunda instancia, estuvo precedido del análisis  serio de la controversia planteada y de la aplicación de las  normas pertinentes, determinó que el condenado Vásquez  Jaramillo no era merecedor del subrogado y en  tanto, resulta necesario que continúe privado de la libertad.  

Ahora bien, debe recordarse que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.  

Así las cosas, la acción  de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a  quo, razón por la que el  fallo impugnado se confirmará en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 78 y ss cuaderno n.°1  

2          Folios 5 y ss cuaderno n.°2  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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