STP12104-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12104-2019  

Radicación  n.° 106182.  

Acta  n.° 224  

Bogotá D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, BERNEY  DOMÍNGUEZ PEÑA,  contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral,  el 30 de abril de 2019, a través de la cual denegó la  tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la  dignidad humana y al mínimo vital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  extrae de las piezas procesales que el proponente instauró  proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendía  que esa entidad le reconociera y pagara su pensión de vejez.  

En  sentencia de 26 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las  pretensiones formuladas en su contra. Inconforme, DOMÍNGUEZ  PEÑA  apeló.  

A  través de providencia de 3 de diciembre de 2018 el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, mantuvo  incólume la decisión del juzgado, tras colegir que no  existía prueba del vínculo laboral entre el demandante  y el empleador. BERNEY  DOMÍNGUEZ, por  conducto de su apoderada,  atacó la sentencia de segunda instancia por la vía  extraordinaria, actuación que aún se encuentra en  trámite.  

En  todo caso, el convocante consideró que el proveído del  Tribunal se erige como una vía de hecho susceptible de ser  enmendada mediante la tutela y, en tal virtud, solicitó se  ordene a Colpensiones que reconozca y pague su pensión de  vejez, que emita el recibo de pago de cálculo actuarial a  órdenes de su empleador y, además, que una vez este  realice la erogación correspondiente, se convaliden las  semanas cotizadas en su historia laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 23 de abril de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral avocó el  conocimiento de la tutela y ordenó librar las comunicaciones  pertinentes.  

La  Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó  que no es competencia del juez de tutela analizar de fondo la  procedencia una pensión, por lo que deprecó que la  solicitud de amparo se declare improcedente.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral negó  la protección por medio de fallo del pasado 30 de abril2.  Sustentó su decisión al señalar que, al  encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación,  resulta prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional.  Adicionalmente, afirmó que el demandante no aportó  copia de las decisiones cuestionadas, lo que imposibilitaba su  estudio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  proponente impugnó el fallo de primera instancia al afirmar  que, contrario a lo sostenido por el A  quo,  sí allegó las providencias que considera lesivas de sus  garantías fundamentales. De otra parte, argumentó que  tiene más de 85 años, motivo por el cual no puede  aguardar a que se falle su caso en sede de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este mecanismo es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional4.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, si se trata de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, BERNEY  DOMÍNGUEZ PEÑA  censura la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, el 3 de diciembre de 2018, mediante la  cual confirmó la emanada del Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de la misma ciudad. Hoy se encuentra en trámite el  recurso de casación interpuesto por el demandante contra la  decisión de segundo grado.  

Bajo ese panorama,  la solicitud de amparo es improcedente porque mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario competente en un  proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son  objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal  que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En ese contexto,  tal y como lo entendió el A  quo, el  juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al  interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste,  no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por ende, acceder  a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

Ahora bien, si  bien es cierto que el impugnante alegó que su avanzada edad le  impide aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación,  también lo es que puede solicitar a la Sala de Casación  Laboral la prelación de turno de que trata el artículo  63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva  su urgencia.  

Aunque es  comprensible la necesidad que tiene el apelante de que su proceso sea  tramitado de forma preferente, conviene precisar que la acción  de tutela, desde ninguna óptica, puede ser concebida como un  mecanismo al que se puede acudir para alterar el orden en que se  deben fallar los negocios asignados a las autoridades judiciales. Por  ende, el actor debe poner su apremiante condición personal en  conocimiento de la Homóloga Laboral, para que sea esa  colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda.  

Finalmente, la  Sala no puede pasar por alto – como sí lo hizo el A  quo –  otra  de las solicitudes consignadas en la demanda tutelar, consistente en  que se ordene a Colpensiones que emita  el respectivo recibo de pago del cálculo actuarial a órdenes  de  su empleador. Al respecto, debe indicársele al promotor que el  antiguo Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.°  041365 de 9 de noviembre de 20116,  concedió en su favor la indemnización sustitutiva,  derecho supletorio que  resulta incompatible con la pensión de  vejez y, en esa medida, tampoco es procedente la realización  del referido cálculo actuarial, al ser este último un  requisito inherente a aquellas personas que aún pueden aspirar  a la prestación pensional, tal y como lo explicó  Colpensiones en oficio de 5 de febrero de 20167,  dirigido al empleador del demandante.  

El fallo objeto de  alzada será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

6          Ver folio 19 del cuaderno de la demanda.  

7          Ver folio 8 ibidem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *