STP12082-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12082-2019  

Radicación  n° 106180  

Acta  223  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por NATALIA  PALACIO OSPINA,  contra el fallo proferido el 22 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  que  negó el amparo de las garantías fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica  y a la seguridad social, presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones de Cesantías Porvenir  S.A. y Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue1:  

La  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y dignidad, los cuales, en su criterio,  le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite  del proceso ordinario laboral número 11001310500320170048701,  en el que obró como demandante.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  se encontraba afiliada al régimen de prima media con  prestación definida, para la época en que entró  en vigencia la Ley 100 de 1993; que, posteriormente, se trasladó  al régimen de ahorro individual con solidaridad, decisión  que obedeció a la errónea información que  recibió de los asesores de la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A.; que, tiempo  después, tuvo conocimiento de las desventajas surgidas con  ocasión de su traslado y, por tal motivo, solicitó a la  referida administradora, a Porvenir S.A. y a la Administradora  Colombiana de Pensiones, que lo anularan; que, no obstante, tal  solicitud le fue despachada desfavorablemente.  

Manifestó  que, ante la negativa anterior, promovió demanda ordinaria  laboral contra las entidades mencionadas, encaminada a que, por vía  judicial, se declarara la anulación de su traslado de régimen;  que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Bogotá, bajo el número de radicado  11001310500320170048701; que el referido despacho profirió  sentencia el 4 de julio de 2018, favorable a sus pretensiones; que  ninguna de las partes presentó recurso de apelación  contra la referida decisión, razón por la cual se  remitió el expediente al superior, a efectos de que éste  desatara el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 14 de  diciembre de 2018, revocó íntegramente la decisión  del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de sus  aspiraciones.  

Refirió  que el tribunal, al proferir la decisión antedicha, se centró  en que ella «no contaba con derechos adquiridos o con  expectativas legítimas para poder adquirir el status  pensional, con lo cual, se desvió de la fijación del  litigio; que, además, valoró indebidamente las pruebas  relacionadas con las irregularidades relacionadas con su traslado de  régimen.  

Adujo  que, al proceder de tal manera, la corporación transgredió  sus garantías superiores. Por tal motivo, pidió la  protección de las mismas y solicitó que, como medida  urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a la referida  autoridad revocar la sentencia cuestionada y, en su lugar, dictar una  decisión de reemplazo, confirmatoria de la proferida por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.  

[…]  durante el término de traslado concedido no se recibió  respuesta alguna.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo, por no contar con  elementos de convicción, pues la actora, quien tenía la  carga procesal de probar los supuestos de hecho alegados, no aportó  ejemplar de la providencia que se ataca.  

Resaltó que  si bien, requirió con tal fin a las autoridades judiciales  intervinientes en el trámite, «dicha  solicitud no fue atendida en el término que tenía esta  corporación para fallar»2.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  impugnó la decisión con fundamento en que la decisión  de primera instancia quebrantó su derecho de acceso a la  administración de justicia, pues, independientemente de que no  haya aportado copia de la providencia que se ataca, el juez de tutela  cuenta con facultades oficiosas para lograr incorporarlas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

2.  El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a  resolver el recurso de impugnación interpuesto por NATALIA  PALACIO OSPINA contra  el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Laboral, que negó el  amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia que en el  grado jurisdiccional de consulta emitió la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2018, dentro  del proceso fundamento del amparo, mediante la cual revocó la  decisión del Juzgado Tercero de esa especialidad y ciudad -4  de julio de 2018- y, en su lugar, no accedió a la pretensión  de declarar la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro  Individual y consecuente vinculación al Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente  por COLPENSIONES.  

3.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

El ejercicio  excepcional de la tutela frente a providencias judiciales, supedita  su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5  y específicos.  

El primer tamiz  que debe superarse en tratándose de la acción de tutela  contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos  de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se  satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. Claramente, la          cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado          que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la          decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos          nocivos que, según la actora, producirá esa decisión          en el posterior reconocimiento de su pensión.  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita  llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra  la decisión de segunda instancia emitida en el grado  jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno.  

Sumado a ello, la  Sala de Casación Laboral ha reconocido que contra la decisión  adoptada en procesos declarativos, como lo es aquel donde la  pretensión versa únicamente sobre la nulidad del  traslado, no procede el de impugnación extraordinaria (CSJ  STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47676; CSJ AL2079-2019,  22 may. 2019, rad. 83855).  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se ataca data  el 4 de diciembre de 2018 y esta acción se presentó el  7 de mayo siguiente6,  es decir, transcurridos menos de cinco (5) meses.  

iv) De otra parte,  la actora identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v) Y, finalmente,  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

5. Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo  contra providencias judiciales. Se anticipa,  se configura la causal específica de procedibilidad del amparo  contra providencias judiciales relacionada con el desconocimiento  del precedente.  

La  Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de  jurisprudencia».  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá accionada, en la sentencia  emitida en el grado jurisdiccional de consulta, que se ataca, afirmó  que7  de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, cuando de anular traslado de régimen se trata, se  requiere la concurrencia de dos requisitos -no  refirió ninguna providencia-.  

El primero, que el  Fondo de Pensiones pruebe que prestó la asesoría  correctamente a la afiliada. El segundo, que exista una expectativa  legítima de adquirir el derecho pensional.  

Presupuestos que  consideró, insatisfechos en el caso de NATALIA  PALACIO OSPINA,  en la medida que, para la fecha en que se trasladó del Régimen  de Prima Media al de Ahorro Individual -21 de junio de 2000-, no  tenía ninguna expectativa de adquirir el derecho pensional,  pues, tenía 40 años de edad y 1071.14 semanas de  cotización y, por ende, tampoco hacía parte del régimen  de transición.  

Así, adujo  el Tribunal accionado que, el eventual engaño por parte del  Fondo de Pensiones Privado se desvirtúo con el hecho de que  habiéndose afiliado en el año 2000 a Colfondos, en el  2002 se trasladó a Porvenir S.A -perteneciente  al mismo régimen de ahorro individual-,  fecha en la que, al faltarle más de 10 años para  pensionarse, bien pudo retornar fácilmente al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

Dichos  razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL1688-2019, 8 may.  2019, rad. 68838,  puntualizó recientemente que, no es cierto que la  jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la  nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse,  como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los  Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez  del deber de información, que es la causal que se invoca en  esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

4. El  alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la  nulidad del traslado  

Finalmente, la  Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De hecho, la  regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,  así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que  las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

De otra parte, en  relación con la afirmación del Tribunal accionado de  que el traslado de NATALIA  PALACIOS OSPINA  a otro Fondo del Régimen de Ahorro Individual, ocurrido en el  año 2002, desvirtuaba el eventual engaño, también  desconoce el precedente fijado por la Sala de Casación  Laboral, según el cual:  

i) El simple  consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este  caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para  afirmar que existió un consentimiento informado «entendido  como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento  o un servicio, la comprensión por el usuario de las  condiciones, riegos y consecuencias».  

ii) Corresponde a  la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar dentro del proceso  laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada,  por ser quien está en posición de hacerlo.  

Así, sobre  este presupuesto, en la sentencia de casación antes referida,  que a su vez, remitió a lo señalado en la sentencia CSJ  SL19447-2017, expuso:  

Para  el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto  jurídico de traslado, pues basta la consignación en el  formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y  voluntaria.  

La  Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del  formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos  preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado.  

Sobre  el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:  

De  esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe  estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario,  como mínimo, acerca de las características,  condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los  regímenes pensionales, así como de los riesgos y  consecuencias del traslado.  

Por  tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e  insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ  SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes  de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por  el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su  afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado  antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,  cierta, comprensible y oportuna.  

Como  consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo  error jurídico al sostener que el acto jurídico de  traslado es válido con la simple anotación o  aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por  esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento  informado.  

3.- De la  carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado  

Según lo  expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

Bajo tal  premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

Como se ha  expuesto, el deber de información al momento del traslado  entre regímenes, es una obligación que corresponde a  las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.  

Sin perjuicio de  lo anterior, conviene señalar que la Sala de Casación  Laboral por vía de tutela – providencia STL11385-2017, 18 jul.  2017, rad. 47646- en un asunto similar, donde el Tribunal Superior de  Bogotá había negado la petición de nulidad del  traslado sobre la base de que la demandante no hacía parte del  régimen de transición y por tanto, no tenía una  expectativa pensional, dejó sin efectos la decisión del  Tribunal y le ordenó emitir una nueva sentencia «con  abstracción del argumento sobre el cual erigió su  absolución»,  con fundamento en que la nulidad del traslado de régimen no  solo era aplicable aquellas personas que hacen parte del régimen  de transición.  

En el anterior  contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, emitida en el  grado jurisdiccional de consulta el 4 de diciembre de 2018 incurrió  en la causal específica de procedencia de la tutela de  desconocimiento  del precedente,  por las siguientes razones:  

            

i. Partió de          un supuesto equivocado al afirmar que la línea          jurisprudencias trazada por la Sala de Casación Laboral prevé          la posibilidad de anular el traslado del régimen de prima          media al de ahorro individual únicamente cuando existe una          expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o          cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de          transición; siendo que, como pasó de verse, la postura          reiterada por ese órgano de cierre es totalmente contraria,          esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no,          una expectativa pensional.  

            

ii. Sostuvo que el          eventual engaño en que pudo incurrir el Fondo de Pensiones en          el año 2000 para lograr que NATALIA          PALACIO OSPINA          se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, se desvirtúa          con el hecho de que en el año 2002 se pasó a otra          Administradora del mismo régimen.  

De acuerdo con el  precedente traído a colación, esa sola afirmación,  no podía ser el fundamento para afirmar que existió  consentimiento de la actora en su traslado. Por el contrario,  correspondía al Tribunal analizar si se trató de un  «consentimiento  informado»,  que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.  

Y sobre esa base,  tampoco se analizó si, en el caso en concreto, las  Administradoras de Fondo de Pensiones involucradas, cumplieron la  carga de la prueba dentro del proceso.  

4. En tal virtud,  se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá  el amparo solicitado por NATALIA  PALACIO OSPINA.  En consecuencia, se  dispondrá dejar sin efecto  la  sentencia que en el grado jurisdiccional de consulta emitió la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre  de 2018 dentro del proceso laboral promovido por aquella.  

Igualmente, se  ordenará  a  la autoridad accionada que en el término de quince (15) días  siguientes a la notificación de la presente decisión,  emita nuevamente la sentencia en grado jurisdiccional de consulta,  teniendo en cuenta el precedente fijado por la Sala de Casación  Laboral.  

Finalmente,  como quiera que el expediente laboral fue allegado por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bogotá a este trámite  preferente, se dispondrá que, por Secretaría, el mismo  se remita al Tribunal accionado, para que dé cumplimiento a la  orden.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el  fallo de tutela, emitido por la sala de casación laboral el 22  de mayo del año en curso. En su lugar, CONCEDER  el  amparo de los derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de NATALIA  PALACIO OSPINA.  

Segundo:  DEJAR SIN EFECTO la  sentencia que en el grado jurisdiccional de consulta, emitió  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de  diciembre de 2018, dentro del proceso laboral promovido por NATALIA  PALACIO OSPINA  (radicación 110013105003-2017-00487-01).  

Tercero:  ORDENAR  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el  término de quince (15) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, emita nuevamente  la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con  lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Cuarto:  ORDENAR a  la Secretaría  de la Sala remita al Tribunal accionado el expediente laboral  allegado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,  para que dé cumplimiento a la orden, de lo cual deberá  informarse a esa autoridad judicial.  

Quinto:  REMITIR  el expediente, a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 65 a          66 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 67, ib.  

3          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

6          Folio          1, cuaderno demanda de tutela  

7          La          sinopsis de la decisión se efectúa con base en el cd          de la audiencia que contiene la decisión que en el grado          jurisdiccional de consulta emitió la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá, que se reprodujo y obra a folio          20 del cuaderno de tutela de segunda instancia.      

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