AP751-2019(54751)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP751-2019  

Radicación  n°. 54751  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto  contra el auto del 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en  el proceso adelantado contra PEDRO JULIO CUI JURADO.  

ANTECEDENTES  

1.  El 20 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Bucaramanga condenó a PEDRO JULIO CUI JURADO a 74 meses, 15  días de prisión y multa de 208 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas  punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención  de documento público falso, uso de documentos falso y estafa  agravada. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y le concedió la  prisión domiciliaria, «debiendo  constituir caución prendaria real equivalente a diez (10)»  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción  de la diligencia de compromiso1.  

2.  Dicha decisión fue apelada y modificada el 18 de octubre de  2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial, en el sentido de imponerle como pena de multa 425 salarios  mínimos legales mensuales vigentes2.  

3.  La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que  mediante auto del 22 de agosto de 2018, negó la petición  de «cambio  de caución prendaria por juratoria, así como la  petición de ser prestada mediante póliza judicial, o en  su defecto ser reducida o sustituida por una de las consagradas en el  literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004»3.  

4.  Inconforme con la anterior determinación, CUI JURADO instauró  los recursos de reposición y apelación, el primero  resuelto en forma negativa el 4 de diciembre de la pasada anualidad,  por lo que el Juzgado en mención, concedió la alzada  ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga4.  

5.  Mediante auto del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno en cita,  señaló que no era competente para conocer del aludido  medio de impugnación, toda vez que la decisión  recurrida no corresponde a mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad ni rehabilitación, por lo que dispuso  la devolución de las diligencias al despacho de origen5.  

6.  El 13 de febrero siguiente, el juez sexto de ejecución de  penas de Bucaramanga, señaló que la caución  prendaria «es  parte intrínseca del sustituto intramural»  de la prisión domiciliaria, por lo que le correspondía  al Juzgado fallador conocer el recurso de apelación y no a la  Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad6.  

En  consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación,  para lo pertinente7.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  primer término, debe indicar la Sala que si bien en estricto  sentido, no le corresponde a la Sala conocer, de asuntos  relacionados con la definición de competencia donde están  involucrados dos o más administradores de justicia  pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte ha asumido la  competencia en casos como el presente, habida cuenta que se trata de  determinar la autoridad facultada para resolver los recursos  ordinarios interpuestos en contra de una providencia emitida en fase  de ejecución de la pena y está involucrado en el  conflicto un Tribunal Superior de Distrito Judicial8.  

2.  Ahora bien, para el presente evento, el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, señaló que no  era competente para conocer del recurso de apelación  instaurado contra el auto del 22 de agosto de 2018, proferido por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a  través del cual, negó al sentenciado PEDRO JULIO CUI  JURADO la solicitud de «cambio  de caución prendaria por juratoria, así como la  petición de ser presentada mediante póliza judicial, o  en su defecto de ser reducida o sustituida por una de las consagradas  en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004»,  al  considerar que la decisión no corresponde a los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni rehabilitación  y por ello correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga9.  

Sobre el  particular, se tiene que el artículo 478 de la Ley 906 de  2004, establece:  

Las  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad en  relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad  y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió  la condena en primera o única instancia. (Negrilla  fuera del texto).  

Por  su parte, el artículo 38 B del Código Penal, señala  en su numeral 4 como requisito para conceder la prisión  domiciliaria: «que  se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones […]».  

Ahora,  para el presente evento se tiene que mediante sentencia del 20 de  febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento  de Bucaramanga, condenó a PEDRO JULIO CUI JURADO a 74 meses,  15 días de prisión, tras hallarlo responsable de los  delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención  de documento público falso, uso de documento falso y estafa y  le concedió la prisión domiciliaria, «debiendo  constituir caución prendaria equivalente a DIEZ (10) SMLMV y  suscripción de diligencia de compromiso»10.  

Con tal panorama,  considera la Sala que razón le asistió al Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al remitir el  expediente al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga, pues claramente se advierte que la decisión del  22 de agosto de 2018, contra la que el sentenciado PEDRO JULIO CUI  JURADO interpuso el recurso de apelación, se relaciona con uno  de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

En  efecto, la negativa del cambio de caución prendaria por  juratoria o mediante póliza judicial, se relaciona  intrínsecamente con la concesión de la prisión  domiciliaria otorgada en la sentencia, pues aquella se impuso para  garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicho  mecanismo, al punto que se encuentra incluida como uno de los  requisitos que debe verificar el juez para su concesión, de  conformidad con el artículo 38 B del Código Penal.  

De  manera que, el auto del 22 de agosto de 2018, se relaciona con un  subrogado penal y por ello es plenamente aplicable el artículo  478 de la Ley 906 de 2004, por lo que le corresponde  decidir el recurso de apelación al Juzgado de primera  instancia, esto es, al Juzgado Noveno Penal  del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que además  de emitir la sentencia condenatoria en contra de CUI JURADO le  concedió la prisión domiciliaria y le impuso la caución  prendaria que solicita le sea cambiada por juratoria o mediante  póliza judicial.  

Así  las cosas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala  asignará el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2018, al  Juzgado Noveno Penal  del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga  y dispondrá que por Secretaría, se informe lo aquí  decidido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del mismo distrito judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que  la competencia para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2018, mediante el cual  se negó a PEDRO JULIO CUI JURADO «la  solicitud de cambio de caución prendaria por juratoria, así  como la petición de ser prestada mediante póliza  judicial»,  corresponde  al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga,  para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera  inmediata.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga  

3°.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          9 y ss de la actuación.  

2          Folio          4 y ss de la actuación.  

3          Decisión          obrante a folio 57 y ss de la actuación.  

4          Folios          69 y 70 ibídem.  

5          Folio          84 ib.  

6          Folio          86 ib.  

7          Folio          20 del cuaderno 1.  

8          Decisión          AP5031 del 21 de noviembre de 2018, en la que se reiteró lo          señalado en las providencias CSJ          AP2497-2016 y CSJ AP1754-2015.  

9          Folio          84 de la actuación.  

10          Folio          13 ibídem.  

      

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